REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 15 de Junio de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2011-003915
Compete a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial de conformidad con los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las múltiples inasistencias del imputado JEFERSON JAIR CASTILLO BALTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.568.083, al acto de la audiencia preliminar conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:

En fecha 21JUN2011, este Tribunal, le impuso al imputado JEFERSON JAIR CASTILLO BALTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.568.083, Medidas cautelares consistentes la presentación cada 08 días ante la Unidad del Alguacilazgo de esta Circuito Judicial así como la prohibición de acercamiento y realizar actos de acoso u hostigamiento a la ciudadana ESCOBAR PADRON NICIA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453.3.4 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Betzaida Yanave Chacin.

Ahora bien, quien aquí decide, observa que el día de hoy, se encontraba fijada la Audiencia Preliminar de la presente cusa, no compareciendo el imputado, por lo cual, se procedió a verificar Libro numero 10, folio 8, del Libro de Presentaciones del tribunal Tercero de Control, llevados por este Circuito Judicial Penal, donde se pudo constatar que el ciudadano JEFERSON JAIR CASTILLO BALTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.568.083, no ha cumplido a cabalidad con el régimen de presentaciones impuesto por este Tribunal y tampoco ha asistido a la audiencias preliminares que se han fijado y visto que el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “La medida cautelar acordada al imputado será revocada…en los siguientes casos: 1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; 2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es revocar la medida cautelar sustitutiva impuesta al imputado JEFERSON JAIR CASTILLO BALTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.568.083, por no comparecer al llamado hecho por el Tribunal a la Audiencia Preliminar que se ha fijado, todo de conformidad con el artículo 262.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA impuesta al imputado JEFERSON JAIR CASTILLO BALTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.568.083, otorgada en fecha 21JUN2011, de conformidad con el artículo 262.3 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: Se ORDENA la PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD del ciudadano JEFERSON JAIR CASTILLO BALTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.568.083, de conformidad con el artículo 262.3 del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 15 días del mes de Junio del año Dos Mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA


ABG. KIRA AL ASSAD



XP01-P-2011-003915