REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 02 de Junio de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2012-002292
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra DARIO CUICHE, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº V-18.195.704; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día 01JUN2012, la Abg. YAMILE PINTO, en su condición de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, manifestó que:
“…De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal sexto de la ley orgánica del ministerio publico, 108 numerales 1,2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento a este tribunal a los ciudadanos: DARIO CUICHE, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº V-18.195.704, natural de San fernando de Atabapo, donde nació en fecha 03/04/1969, de 43 años de edad, de profesión u oficio Contralor de Concejo Comunal de Magua, hijo de Celia Cuiche (v) y de Moisés Cuiche (no), residenciado actualmente en la Comunidad de Magua, en San Fernando de Atabapo, estado Amazonas, en virtud que en fecha 29 de mayo del presente año, funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional, Destacamento de fronteras N° 94, dejan constancia en el acta policial lo siguiente: Encontrándonos en el punto de control de la unidad de defensa integral santa bárbara, ubicado en la comunidad de Santa Bárbara del Orinoco, Municipio Atabapo, atraco en el puerto principal de dicho puerto, de comando una embarcación tipo bongo de madera en ese momento se le indico al ciudadano que patronaba dicha embarcación que debía subir hacia donde se encontraba la churuata que igual el resto de las personas que tripulaban la embarcación a los fines de realizar el chequeo de la documentación, de los ciudadanos así como la inspección de los equipajes, luego de reunirlos en la churuata, a estar personas se les solicita la documentación, siendo identificado estos uno como DARIO CUICHE, y otros ciudadanos, se les pregunto si tenían alguna material aurífero, manifestando el ciudadano Cuiche que tenia en su poder cuatro gramos de oro, el cual se encintraba en la embarcación y luego se fue a buscar el equipaje conjuntamente con el resto de las personas, se incauto el material en virtud de la revisión corporal quien al momento de sacar lo que cargaba en el short tipo bermudas sacando del interior de su bolsillo un envoltorio de color blanco, luego se le indica al ciudadano en presencia de los otros ciudadanos que abriera el envoltorio para verificar el contenido del mismo, encontrando que este envoltorio contenía en su interior cuatro (4) gramos de oro, quedando detenido el mismo por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos en el código penal. (Se deja constancia que el ciudadano fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación en el cual se narra el modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los hoy imputados). En este estado se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: Por todo lo antes expuesto precalifico por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por lo que solicito se califique la Aprehensión en flagrancia, la continuación por el procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 por ante el tribunal de Municipio de San Fernando de Atabapo (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral)”. Es todo”.
Seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: DARIO CUICHE, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº V-18.195.704, quien manifestó, a través de su interprete, que:
“… NO DESEO DECLARA”. Es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Pública Penal, Abg. ELIEZER HERNADEZ, quien expuso:
“…En vista de la solicitud fiscal, esta defensa esta de acuerdo con lo solicitado”. Es todo”.
CAPITULO II
DEL DEREHO
Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencia que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano DARIO CUICHE, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº V-18.195.704, en virtud del procedimiento policial efectuado por los funcionarios actuantes adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 91, Primera Compañía, Comando San Fernando de Atabapo, lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante al folio 02 al 04, las actas de entrevista tomada a los testigos del procedimiento, cursante a los folios 09 al 16, el acta de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante al folio 17 al 19; en virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control, acoge la calificación jurídica hecha por el ministerio público a los hechos por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA
Ahora bien, en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, se observa que, si bien es cierto que la pena que contemplan el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, excede en su límite máximo de tres años de prisión, no menos cierto es que en caso bajo examen no esta acreditado el peligro de fuga, en este en tal sentido y estimándose que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con una medida menos gravosa, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta Medida Cautelar Sustitutiva al imputado DARIO CUICHE, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº V-18.195.704, consistente en la presentación por ante el Tribunal del Municipio Atabapo cada 30 días a partir de la presente fecha, todo de conformidad con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia de los imputado de autos, toda vez que los mismos fueron aprehendidos bajo los supuestos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CON LUGAR la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano DARIO CUICHE, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº V-18.195.704, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por cuanto considera quien suscribe que se dan lo supuestos del articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se Declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 30 días por ante el Tribunal de Municipio de San Fernando de Atabapo, a favor del ciudadano DARIO CUICHE, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº V-18.195.704. Líbrese oficio al tribunal de Municipio de San Fernando de Atabapo.
CUARTO: Líbrese boleta de excarcelación.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 02 días del mes de Junio del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. PRISCI ACOSTA
XP01-P-2012-002292
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