REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 02 de Junio de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-002294
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra ENDER ALEXANDER ESCALONA QUINTANA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 21.108.796, YEHIDELMAN JESUS RIVERO CARREÑO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.378.117, y LUIS MIGUEL HERNANDEZ ZAMORA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de ciudadanía Nº 24.677.304; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día 01JUN2012, la Abg. YAMILE PINTO, en su condición de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, manifestó que:
“…De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal sexto de la ley orgánica del ministerio publico, 108 numerales 1,2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento a este tribunal a los ciudadanos: ENDER ALEXANDER ESCALONA QUINTANA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 21.108.796, natural de esta ciudad, nacido en fecha 28-11-1991, de 20 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la vía la montañita, eco de los raudales, de esta ciudad, YEHIDELMAN JESUS RIVERO CARREÑO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.378.117, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 11/07/1984, de 27 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el sector vía cataniapo, eco de los raudales, y LUIS MIGUEL HERNANDEZ ZAMORA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de ciudadanía Nº 24.677.304, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 19 años de edad, nacido en fecha 10/01/1993, estado civil soltero, en virtud de que en fecha 30 de mayo del presente año funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este estado dejan constancia en el acta de investigación penal que: “Continuado con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el numero K-12-0256-00324, iniciadas por ante este despacho por uno de los delitos Contra la Propiedad (Hurto), ello en virtud a la denuncia interpuesta por la ciudadana Gloria de Monsalve, me traslade en compañía del funcionario Agente ALVARADO RITO, conjuntamente con la ciudadana CADENA DE MONSALVE GLORIA, ya identificada en acta anteriores por figurar como victima en la presente causa, hacia la dirección vía cataniapo, Quinta maría auxiliadora, una vez presentes en la mencionada dirección plenamente identificados como funcionarios activos , nuestra acompañante nos permitió el acceso al interior de dicha residencia y del mismo modo nos indico el lugar exacto donde ocurrió el hecho que nos ocupa, lugar donde se procedió a realizar la respectiva inspección técnica de rigor, asimismo nos señaló a una persona del sexo masculino de nombre ALEXANDER ESCALONA, y que en ese momento se encontraba adyacente al lugar, motivo por el cual me traslade hacia donde se encontraba dicho ciudadano a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia el mismo admitió los hechos que nos ocupan y manifestó haber cometido todo en compañía de otros ciudadanos uno de nombre Luis Hernández y Jesús Rivero apodado el gato, quienes según les tenían las cosas hurtadas en sus respectivas residencias, seguidamente se procedió a identificar al referido ciudadano quedando de la siguiente manera ESCALONA QUINTANA ENDER ALEXANDER, acto seguid nos trasladamos hacia el sector denominado vía la montañita, eco los raudales, lugar para momentos de nuestra visita fuimos recibidos por una persona de sexo masculino quien manifestó ser y llamarse como queda escrito HERNANDEZ ZAMORA LUIS MIGUEL, a quien luego de imponerle del motivo de nuestra presencia el mismo manifestó que efectivamente participó en el hecho que investigamos, y en el lugar logramos visualizar una bombona grande, seguidamente nos trasladamos hacia el lugar de residencia de un ciudadano de sexo masculino quien se identifico como YEHIDELMAN JESUS RIVERO CARREÑO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.378.117, (datos filiatorios omitidos por el tribunal) ”. Ahora bien considera esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano ENDER ALEXANDER ESCALONA QUINTANA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 21.108.796, datos filiatorios omitidos por el tribunal, se encuadra perfectamente en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, por lo que solicito se le acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del COPP, consistente en presentación cada Tres (3) días, así en cuanto a los ciudadanos YEHIDELMAN JESUS RIVERO CARREÑO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.378.117, natural de Caracas Distrito Capital, datos filiatorios omitidos por el tribunal, y LUIS MIGUEL HERNANDEZ ZAMORA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de ciudadanía Nº 24.677.304, datos filiatorios omitidos por el tribunal, encuadra perfectamente en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por lo que solicito de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada Ocho (8) días por ante la Unidad de Alguacilazgo. Así mismo solicito se dícte una medida de seguridad hacia la señora Gloria de Monsalve, a los fines que los hoy imputados de autos no realicen acto de intimidación en contra de la victima; y que la presente causa se siga por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral)”. Es todo”.
Seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: ENDER ALEXANDER ESCALONA QUINTANA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 21.108.796, quien manifestó, que:
“… NO DESEO DECLARAR”. Es todo”.
Seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: YEHIDELMAN JESUS RIVERO CARREÑO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.378.117, quien manifestó:
“…no deseo declarar”. Es todo”.
Seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: LUIS MIGUEL HERNANDEZ ZAMORA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de ciudadanía Nº 24.677.304, quien manifestó:
“…no deseo declarar”. Es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada, Abg. BETILDE BRICEÑO, quien expuso:
“…En vista que los hechos ocurrido en fecha 20 de abril y desde el mismo momento mis defendidos asumieron la responsabilidad de los hechos, se reunieron con el concejo comunal para hacer entrega de los objetos hurtados, una fue la que entrego mi defendido, y se les dijo al concejo que ellos querían arreglar esto, es cierto que cometieron un delito y que junto con sus padres esta dispuesto aceptar, ya las cosas fueron entregada y tanto ellos como sus padres están apenados con las victimas, y que esto es una oportunidad para que cambien de rumbo, es la primera vez que están en esto, y espero que sea el ultimo, las cosas fueron entregadas a la señora, solo estamos poniendo la cara y arreglando en lo que se puede, no me opongo a la solicitado por la fiscalía por cuanto es una manera para arreglar, los dos tienen niños pequeños y viven allí, tienen su trabajo aquí, y van a retomar la universidad”. Es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. Eliézer Hernández, quien expuso:
“…Considerando que estamos en la etapa incipiente de este asunto, considerando igualmente lo dicho por la representante del ministerio público donde solicita a mi defendido Ender presentación por ante el cuerpo de alguacilazgo cada 8 días, por cuanto faltan elementos por investigar en esta oportunidad y sin aceptar la responsabilidad de mi defendido la defensa se adhiere a lo solicitado por la defensa pública”. Es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima, ciudadana Gloria de Monsalve, quien manifestó:
“…Yo soy la primera que lamento lo que sucedió porque son mis vecinos, somos unidos en el trabajo por el concejo comunal, ellos saben que apoyo a la comunidad, espero que rectifiquen y siguen por buen camino, y yo les dije a ellos que estábamos dispuesto a ayudarlos. A preguntas de la Fiscalía contestó: Manifestó usted que no quería que los muchachos no estuvieran en el cedja, porque: Porque ellos tienen unos padres que los apoyan, y tienen dos de ellos hijos pequeños, y yo confió de que ellos se van a reformar y no se van a meter en mas líos. Es la primera vez que tiene conocimiento que ellos hayan cometido otros delitos: A Alexander lo conozco, y los otros también viven en el sector. La defensa privada y el defensor público, no tienen preguntas. A preguntas del tribunal, contestó: Porque usted le dio la llave al ciudadano Ender Escalona, porque: Porque nosotros somos vecinos, desde que estaba pequeño, a su mama, y son vecinos, yo los apoyo y son muy amables con nosotros”.
CAPITULO II
DEL DEREHO
Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencia que existen fundados elementos de convicción en contra de los ciudadanos ENDER ALEXANDER ESCALONA QUINTANA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 21.108.796, YEHIDELMAN JESUS RIVERO CARREÑO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.378.117, y LUIS MIGUEL HERNANDEZ ZAMORA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de ciudadanía Nº 24.677.304, en virtud del procedimiento policial efectuado por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo cual quedó acreditado con las acta policial cursantes a los folios 05 al 16, la denuncia interpuesta por la victima , por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 03, el acta de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante al folio 24; en virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control, acoge la calificación jurídica hecha por el ministerio público a los hechos y en tal sentido se le atribuyó al ciudadano ENDER ALEXANDER ESCALONA QUINTANA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 21.108.796, la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Gloria de Monsalve y a los ciudadanos YEHIDELMAN JESUS RIVERO CARREÑO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.378.117 y LUIS MIGUEL HERNANDEZ ZAMORA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de ciudadanía Nº 24.677.304, por estar presuntamente la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de Gloria de Monsalve. ASI SE DECLARA
Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y a la cual se acogió la representación de la defensa, se observa que, la pena que contemplan los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de Gloria de Monsalve y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, exceden en su límite máximo de tres años de prisión, no menos cierto es que en caso bajo examen no esta acreditado el peligro de fuga, en este en tal sentido y estimándose que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con una medida menos gravosa, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a los imputados ENDER ALEXANDER ESCALONA QUINTANA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 21.108.796, la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Gloria de Monsalve, consistente en la presentación cada 08 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal y a los ciudadanos YEHIDELMAN JESUS RIVERO CARREÑO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.378.117 y LUIS MIGUEL HERNANDEZ ZAMORA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de ciudadanía Nº 24.677.304, por estar presuntamente la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de Gloria de Monsalve, consistente en la presentación cada 08 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo de conformidad con el artículo 256.6.9 Ejusdem, se imponen a los imputados de autos de las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de acercarse a las victimas del presente asunto y 2.- Habitar en la dirección actual, y en el caso de cambiar de residencia deberán informar al Tribunal la nueva dirección Y ASI SE DECLARA.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. YAMILE PINTO este Tribunal acuerda, la solicitud del ministerio publico y en consecuencia acuerda que se ventile por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto al ciudadano ENDER ALEXANDER ESCALONA QUINTANA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 21.108.796, natural de esta ciudad, se le acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada Tres (3) días, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, y a los ciudadanos YEHIDELMAN JESUS RIVERO CARREÑO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.378.117, y LUIS MIGUEL HERNANDEZ ZAMORA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de ciudadanía Nº 24.677.304, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada Ocho (8) días por ante la Unidad de Alguacilazgo, por estar presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por lo que solicito. Así mismo de conformidad con el artículo 256.6.9 Ejusdem, se imponen a los imputados de autos de las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de acercarse a las victimas del presente asunto y 2.- Habitar en la dirección actual, y en el caso de cambiar de residencia deberán informar al Tribunal la nueva dirección.
TERCERO: Líbrese boleta de libertad.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 02 días del mes de Junio del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. PRISCI ACOSTA
XP01-P-2012-002294
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