REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 25 de Junio de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-002561

AUTO DE ADMISIÓN DE QUERELLA

Visto el escrito de querella acusatoria, presentado por el Abg. NELSON MIKULISZYN S, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.505.464, inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nº 123.897, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RUBÉN DARÍO ATAGUA FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.685.058, en contra de los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE CARRASQUEL NOGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.922.042 y ALIS María SALILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.500.081, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, específicamente INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en consecuencia, luego de un estudio minucioso del escrito presentado por el Abg. NELSON MIKULISZYN S, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.505.464, inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nº 123.897, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RUBÉN DARÍO ATAGUA FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.685.058, inserto desde el folio 1 al 3 de la presente causa, se observa que el mismo reúne los requisitos del artículo 294 del texto penal adjetivo, en tal sentido, este Tribunal de Control administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ADMITE la querella interpuesta, de conformidad con lo previsto en los artículos 11, 23 y 296, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y se ACUERDA remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta homóloga Circunscripción Judicial, para su correspondiente investigación; asimismo se ACUERDA notificar a la mencionada imputada de la referida investigación. Y ASÍ SE DECIDE.
En otro orden de ideas, se declara SIN LUGAR la solicitud del profesional del derecho NELSON MIKULISZYN S, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.505.464, inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nº 123.897, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RUBÉN DARÍO ATAGUA FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.685.058, de que sea ordenado el desalojo de los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE CARRASQUEL NOGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.922.042 y ALIS María SALILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.500.081vivienda, de la vivienda que el hoy querellante dice ser de su propiedad, toda vez y de conformidad con lo establecido en el articulo 294 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal no hace procedente dicho pedimento. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: ADMITE la querella interpuesta por el Abg. NELSON MIKULISZYN S, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.505.464, inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nº 123.897, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RUBÉN DARÍO ATAGUA FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.685.058, en contra de los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE CARRASQUEL NOGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.922.042 y ALIS María SALILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.500.081, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, específicamente INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 11, 23 y 296, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se le confiere al ciudadano la ciudadano RUBÉN DARÍO ATAGUA FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.685.058, la condición de QUERELLANTE, todo de conformidad con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ACUERDA notificar a los imputados JOSÉ ENRIQUE CARRASQUEL NOGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.922.042 y ALIS MARÍA SALILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.500.081.
CUARTO: Se ACUERDA remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta homóloga Circunscripción Judicial, para su correspondiente investigación, todo de conformidad con el artículo 296, ejusdem.
QUINTO: se declara SIN LUGAR la solicitud del profesional del derecho NELSON MIKULISZYN S, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.505.464, inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nº 123.897, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RUBÉN DARÍO ATAGUA FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.685.058, de que sea ordenado el desalojo de los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE CARRASQUEL NOGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.922.042 y ALIS María SALILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.500.081vivienda, de la vivienda que el hoy querellante dice ser de su propiedad, toda vez y de conformidad con lo establecido en el articulo 294 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal no hace procedente dicho pedimento.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 25 días del mes de Junio del año Dos Mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA

ABG. KIRA AL ASSAD

XP01-P-2012-002561