REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 28 de Junio de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-001553
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el ciudadano WILTON DIRLEY NEIRA PEÑA, Colombiano, con cedula extranjera Nº E- 80523168, por el lapso de UN (01) AÑO, que le fue otorgada al referido ciudadano, la cual se fundamenta, en los términos siguientes:
La Abg. YRAIMA AZAVACHE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, formuló acusación en contra del ciudadano WILTON DIRLEY NEIRA PEÑA, Colombiano, con cedula extranjera Nº E- 80523168, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (Identidad Omitida por el Tribunal)
En el transcurso de la audiencia Preliminar, al momento de cederle la palabra a la Representación del Ministerio Público, expuso:
“…Actuando conforme a las atribuciones constitucionales y legales que me confiere el ordenamiento jurídico ratifico el escrito de acusación fiscal presentado contra el ciudadano: WILTON DIRLEY NEIRA PEÑA, Colombiano, con cedula extranjera Nº E- 80523168, natural de Villa Vicencio, Departamento del Meta, Colombia, donde nación en fecha 21-04-1979, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante y residenciado en la Urbanización la Florida, sector los Lirios, casa S/N, de color azul, frente a la antigua piscina del colegio de ingenieros, de esta ciudad, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20/0472012, cuando fue aprehendido el imputado de autos, por funcionarios adscritos al Comando de Rurales de la Guardia Nacional Bolivariana, en virtud de que recibieron llamada telefónica de una ciudadana, quien les manifestó que en el sector los lirios, se estaba suscitando una riña por lo que se trasladaron hasta el lugar y constataron que efectivamente se encontraba una adolescente de nombre Lucila moreno a la que se le evidenciaron rasgos de violencia física, señalando la misma haber sido agredida por el ciudadano WILTON NEIRA.… (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos). Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes TESTIMONIALES: 1) Declaración del Dr. JOSE ARIANNA MIRABAL, adscrito a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2) Declaración de la adolescente (Identidad Omitida por el Tribunal). 3) Declaración de la ciudadana ALAJE RODRIGUEZ ANA FRANCISCA. 4) Declaración de los Funcionarios TTE FREY JOSE ENRIQUE, S/2 CHIRINOS QUINTERO Y S/2 RODRIGUEZ JHOAN. DE LAS DOCUMENTALES: 1) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-300-516, de fecha 03/05/2012. Por todo lo antes expuesto acuso formalmente al ciudadano: WILTON DIRLEY NEIRA PEÑA, Colombiano, con cedula extranjera Nº E- 80523168, natural de Villa Vicencio, Departamento del Meta, Colombia, donde nación en fecha 21-04-1979, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante y residenciado en la Urbanización la Florida, sector los Lirios, casa S/N, de color azul, frente a la antigua piscina del colegio de ingenieros, de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (Identidad Omitida por el Tribunal), y en consecuencia, solicito, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público del ciudadano antes mencionado, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esa representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico, y se mantenga la Medida Cautelar impuesta.”. Es todo
Inmediatamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada, Abg. MIGUEL PINTO, quien manifestó:
“…Buenos días una vez escuchada la exposición del Ministerio Público, sin admitir la responsabilidad de mi defendido y previa conversación con el solicito se le sea impuesta la Suspensión Condicional del Proceso”. Es todo.
Seguidamente el Tribunal, con vista a la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano WILTON DIRLEY NEIRA PEÑA, Colombiano, con cedula extranjera Nº E- 80523168, por la presunta omisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (Identidad Omitida por el Tribunal), por cuanto la misma reúne los requisitos del articulo 326 ejusdem.
Del mismo modo, el hoy acusado fue impuesto de las medidas alternativas de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, caso en el cual este tribunal procederá a imponer de inmediato la pena correspondiente y aplicar la rebaja que establece el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, si hubiere lugar a ello. Asimismo se le impuso de la Suspensión del Proceso de conformidad con el artículo 42 de la Ley Penal adjetiva
El acusado de autos manifestó voluntariamente su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo el hecho que le fuere atribuido por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello, fue oída la opinión del Fiscal del Ministerio Público, quien expresamente manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida solicitada.
Una vez constatado por el Tribunal que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, procede la aplicación del Procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, habiendo el acusado de autos admitido los hechos que le fueron imputados por el Fiscal del Ministerio Público, y siendo que la Representación Fiscal y la víctima, manifestaron su conformidad con el otorgamiento de la medida, es por lo que este Tribunal considera procedente SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra de WILTON DIRLEY NEIRA PEÑA, Colombiano, con cedula extranjera Nº E- 80523168, por estar llenos los extremos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO. Así mismo este Tribunal ha observado lo relativo a la gravedad del hecho que ha señalado el Fiscal del Ministerio Público, lo cual será previsto en las condiciones bajo las cuales se suspenderá este proceso y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en:
1) Residir en la misma dirección que aporto al tribunal, y en caso de cambiar de residencia, debe notificar al tribunal.
2) Asistir a la oficina de Inmujer, a los fines de recibir charla sobre la violencia de género.
3) Presentarse cada 30 días ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
4) Presentarse ante la Unidad de Apoyo Técnico Nº 10 de este Circuito Judicial, a fin que le sea designado un delegado de prueba.
5) El acusado debe entender que en ningún caso pueden violentar las condiciones fijadas por este Tribunal y si esto ocurriere el Juez a petición del Fiscal del Ministerio Público extinguirá inmediatamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal penal.
DISPOSITIVA.
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso seguido en contra de SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra de WILTON DIRLEY NEIRA PEÑA, Colombiano, con cedula extranjera Nº E- 80523168, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (Identidad Omitida por el Tribunal), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se fija el plazo de régimen de prueba en UN (01) AÑO, quedando obligado a cumplir bien y fielmente las condiciones aquí impuestas.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 28 días del mes de Junio del año dos mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. KIRA AL ASSAD
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-001553
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