REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 03 de Junio de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-002338

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra JHON EDINSON ALVAREZ VILLAN, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía Nº 090375630 (datos filiatorios omitidos por el Tribunal); a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control en el día 02JUN2012, la Abg. YAMILE PINTO, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, expuso que:

“…De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal sexto de la ley orgánica del ministerio publico, 108 numerales 1,2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento a este tribunal al ciudadano: JHON EDINSON ALVAREZ VILLAN, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía Nº 090375630, en virtud de que en fecha 31 de mayo del presente año funcionarios adscritos al Grupo Anti extorsión y secuestro de la Guardia Nacional de este estado dejan constancia en el acta de investigación penal que: “en el día de hoy 31 de mayo de 2012 siendo aproximadamente las 02:00 de la tarde, salio una comisión integrada por dos oficiales subalternos y dos efectivos de tropa profesionales al mando del teniente Meléndez Nicotra Gustavo con la finalidad de realizar labores de patrullaje y de inteligencia en el eje carretero norte a la altura de la comunidad ojo de agua debido a que se tenia información que en dicha comunidad específicamente por la calle principal de ese sector se encontraba un ciudadano el cual se presume es uno de los dos ciudadanos involucrados en el robo de un celular marca blackberry modelo curve 8530 junto con las pertenencias personales de la ciudadana Maria Isabel Zambrano especifícamele en el SAIME posteriormente a las 04:30 de la tarde, en el eje carretero norte en la comunidad ojo de agua específicamente en la calle principal al frente de la licorería batajola se pudo avistar que se encontraba un ciudadano moreno de contextura delgada de franela blanca y pantalón Jean a quien los efectivos le informaron que se realizaría un chequeo corporal seguidamente el ciudadano imparto una veloz fuga por el sector pero a escasos 10 metros se logro detener al ciudadano quien seguía haciendo fuerza para huir por lo que hizo uso de la fuerza necesaria para someterlo todo esto en presencia de los testigos los cuales pudieron visualizar detalladamente lo sucedido se procedió a realizar el respectivo chequeo al ciudadano JHON EDISON ALVAREZ VILLAN de nacionalidad Colombiana al ser objeto de la requisa arrojo que en el bolsillo delantero derecho de su pantalón el ciudadano portaba un teléfono celular marca BLACKBERRY modelo curve 8530, el cual al verificar con la denuncia de la ciudadana Maria Isabel Zambrano Pinto se pudo constatar que el teléfono que le hurtaron a la ciudadana coincidía con el teléfono que portaba el ciudadano por lo que fue detenido. Ahora bien considera esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano JHON EDINSON ALVAREZ VILLAN, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía Nº 090375630, de 25 años de edad, nacido en fecha 06 de enero de 1987, ocupación lavado de auto, de estado civil soltero, natural de Cúcuta Colombia, residenciado en la Urbanización Marcelino Bueno por la primera calle frente a la plaza casa de color verde en la ciudad de Puerto Ayacucho, persona de contextura gruesa, con un tatuaje en la parte posterior de la espalda trivial, alto de piel moreno, encuadra perfectamente en la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 451 y 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA ISABEL ZAMBRANO PINTO, por lo que solicito se decrete de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada Ocho (8) días por ante la Unidad de Alguacilazgo; y que la presente causa se siga por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.”. Es todo

Seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificada de la siguiente manera: JHON EDINSON ALVAREZ VILLAN, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía Nº 090375630 (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), quien manifestó:

“…lo cierto es que los guardias me encontraron el teléfono pero del robo no se yo solo compre el teléfono a otra persona que se lo robo y los guardias solamente me montaron tranquilos y luego me pusieron una capucha y dijeron que me iban a llevar a provincial para provincial y me baje del carro y me deje ver para no me llevaran por allí a mi se me encontró el teléfono y yo se lo compre a un ciudadano que es balandro de monseñor y yo hice llamadas a mi señora de allí y a mi suegra y de acuerdo a eso dieron con la ubicación del teléfono pero no pueden decir que yo me lo robe fue mal que comprara lo robado no quiero decir que los guardias me maltrataron y yo tengo mis esposa y tres hijos. Es todo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Publico contesto lo siguiente: ¿A quien le compro el teléfono? le dicen el come jabón pero no se como se llama, ¿Cuándo lo compro? Hace una semana pero no se la fecha, es todo. A preguntas del Tribunal contesto lo siguiente: ¿Cómo fue eso que se lo robaron a la señora hace dos días? El teléfono lo compre hace una semana, yo lo compre no esta semana si no la semana pasada y ayer no fue el treinta fue que me encontraron el teléfono, allí aparece el numero del teléfono de mi esposa y pueden ver la fecha de la llamada y no es el treinta fue de la semana pasada que yo compre el teléfono”. Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Pública, Abg. Vicente Quilelli, quien expuso:

“…sin asumir la responsabilidad de mi defendido y siempre y cuando se le garantice el derecho a la defensa y al debido proceso no me opongo a la solicitud de la medida cautelar solo pido que se otorgue cada 15 días y de igual forma no me opongo a la solicitud del procedimiento ordinario por cuanto estamos en presencia de un hecho penal que necesita ser investigado”.Es todo

CAPITULO II
DEL DERECHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencia que existen fundados elementos de convicción en contra de los ciudadanos EDINSON ALVAREZ VILLAN, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía Nº 090375630 (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), en virtud del procedimiento policial efectuado por los funcionarios actuantes adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestros de la Guardia Nacional Bolivariana, lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante al folio 03 y 04, el acta de denuncia interpuesta por la victima MARÍA ISABEL ZAMBRANO PINTO, cursante al folio 05; el acta de entrevista tomada a la testigo, cursante al folio 06 al 09, el acta de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante al folio 15; en virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control, acoge la calificación jurídica hecha por el ministerio público a los hechos a EDINSON ALVAREZ VILLAN, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía Nº 090375630 (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, en calidad de AUTOR en perjuicio de MARÍA ISABEL ZAMBRANO PINTO y decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se decretan Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, a favor del ciudadano EDINSON ALVAREZ VILLAN, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía Nº 090375630 (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), consistentes en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, ello de conformidad con el artículo 256.3del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia de la imputada de autos, toda vez que la misma fue aprehendida bajo los supuestos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. YAMILET PINTO este Tribunal decreta con lugar la solicitud del ministerio público y en consecuencia se acuerda que se ventile por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida al ciudadano JHON EDINSON ALVAREZ VILLAN, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía Nº 090375630, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 451 y 218 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARIA ISABEL ZAMBRANO PINTO.
SEGUNDO: Este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto al ciudadano GREYMAN JHOAN ARROYO MARIÑO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de ciudadanía Nº 21.789.147, de 18 años de edad, se le acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Líbrese boleta de libertad.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, al 03 día del mes de Junio del año dos mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN


LA SECRETARIA

ABG. MARGELYS CASANOVA





XP01-P-2012-002338