REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 03 de Junio de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-002339

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra GREYMAN JHOAN ARROYO MARIÑO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de ciudadanía Nº 21.789.147 (datos filiatorios omitidos por el Tribunal); a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control en el día 02JUN2012, la Abg. GLOARLYS PACHECO, Fiscal Séptima del Ministerio Público, expuso que:

“…De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal sexto de la ley orgánica del ministerio publico, 108 numerales 1,2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento a este tribunal al ciudadano: GREYMAN JHOAN ARROYO MARIÑO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de ciudadanía Nº 21.789.147, de 18 años de edad, en virtud de que en fecha 31 de mayo del presente año funcionarios adscritos al Grupo Anti extorsión y secuestro de la Guardia Nacional de este estado dejan constancia en el acta de investigación penal que: “en el día de hoy 31 de mayo de 2012 siendo aproximadamente las 09:30 de la noche se encontraban los suscritos cumpliendo con la labor del operativo especial de seguridad ciudadana haciendo patrullaje por los sectores correspondientes a la jurisdicción específicamente en la Y que da con el barrio escondido III y el sector 57 nos percatamos de dos (02) ciudadanos que estaban sentados en una pared de bloque y con actitud sospechosa inmediatamente se les dio la voz de alto al sentirse presionado al sentirse presionados optaron por mantener una aptitud sospechosa haciendo resistencia por lo que se opto a pedir la colaboración a dos motorizados que pasaban por el lugar para que sirvieran como testigos del procedimiento que se iba a realizar seguidamente se le procedió a hacer un chequeo corporal a los ciudadanos los cuales al pedir los documentos personales GREYMAN ARROYO MARIÑO, titular de la cedula de identidad N° 21.789.247,de 18 años de edad, y el adolescente INFRER ALFONZO DIAZ PEINADO, titular de la cedula de identidad N° 26.083.953 de 15 años de edad, el ciudadano Grey Arroyo de 18 años tenia a la altura del abdomen un arma de fabricación cacera aprovisionada con un cartucho calibre 9 MM sin percutir por lo que quedo detenido”. Ahora bien considera esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano GREYMAN JHOAN ARROYO MARIÑO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de ciudadanía Nº 21.789.147, de 18 años de edad, encuadra perfectamente en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal concatenado con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, por lo que solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad consistente en presentación cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo; y que la presente causa se siga por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo”.

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, se procedió a identificar al imputado quien estando sin juramento, libre de apremio y coacción manifestó llamarse como queda escrito GREYMAN JHOAN ARROYO MARIÑO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de ciudadanía Nº 21.789.147 (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), quien manifestó:

“…bueno lo que paso esa noche yo llame a mi amigo y yo fui y nos sentamos frente a la casa de el y estábamos el su mama y yo y cuando en la pared primero estaban tres chamos sentados y al rato los chamos se fueron y al rato que se fueron nos sentamos allí y en eso llego la patrulla del gaes y nos dijeron que nos paráramos y nos paramos y luego revisaron en la pared y encontraron eso por allá y dijeron que yo lo tenia pero no+. Es todo. ¿Qué personas estaban con usted? Defer Díaz y su mama no se como se llama, cuanto tiempo tiene conociendo a Deifer, muchos años el jugaba béisbol conmigo, ¿usted estaba frente a la casa? Si estábamos allí con la mama y el sitio donde me detienen esta al lado de la casa de Deifer, ¿las personas que estaban en el paredón usted las conoce? No se por que poco salgo de mi casa, ¿usted vive cerca de donde lo detuvieron? Cerca de la casa de mi amigo, ¿la mama de deifer vio cuando lo detuvieron? Si ella vio todo, es todo. El Tribunal y el defensor no preguntaron”. Es Todo

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada, Abg. Antonio Ruiz Silva, quien expuso:

“…leyendo el acta policial y la declaración de los testigos se puede observar que los testigos y el acta policial la hora no es la misma por que el acta dice que aproximadamente a las 09:00 de la noche y el testigo dice que eran las 08:30 de la noche y esto crea una duda, el otro testigo Yacame Oscar manifiesta en una pregunta en la primera pregunta el dice que es a la 08 y 40 de la noche por lo menos los testigos están próximos en la hora pero el acta dice que es a las 09 y 30 pero no se toma la declaración de la mama del adolescente y mi defendido vive como a 300 metros del lugar donde lo detienen y no se ve mucho de esa actitud de lo que expresan los testigos y en vista que mi defendido tiene 18 años y tiene enfermedad del corazón por eso no estudia por ello considero que se extienda la presentación a cada 30 o 45 días mientras se investiga este proceso”. Es todo.

CAPITULO II
DEL DEREHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción en contra de la ciudadana GREYMAN JHOAN ARROYO MARIÑO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de ciudadanía Nº 21.789.147 (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), en virtud del acta policial, cursante a los folios 03 y 04, suscrita por los funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestros, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del hoy imputado, las actas de entrevistas a los testigos del procedimiento, cursante al folio05 al 08, el acta de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante al folio 14, en virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, se observa que, la pena que contempla el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, excede en su límite máximo de tres años de prisión, pero se constata que el imputado de autos es de nacionalidad venezolana y tiene residencia fija en este estado, y al no presumirse el peligro de fuga y en virtud de que las resultas del proceso pueden ser garantizado con una medida menos gravosa, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva al imputado GREYMAN JHOAN ARROYO MARIÑO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de ciudadanía Nº 21.789.147 (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), debiendo presentarse a la sede de este Tribunal cada 30 días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y en caso de cambiar de residencia deberá participarlo a este Despacho, de conformidad con el articulo 256.3 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. GLOARLYS PACHECO este Tribunal decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano GREYMAN JHOAN ARROYO MARIÑO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 21.789.147, de 18 años de edad, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal concatenado con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos todo de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del ministerio público y en consecuencia se acuerda que se ventile por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto al ciudadano GREYMAN JHOAN ARROYO MARIÑO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de ciudadanía Nº 21.789.147, de 18 años de edad, se le acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada treinta (30) días.
CUARTO: Líbrese boleta de libertad.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 09 días del mes de Mayo del año Dos mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA


ABG. MARGELYS CASANOVA









XP01-P-2012-002339