REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 04 de Junio de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2012-002344
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra BRACA JOSE RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 23.646.829, (datos filiatorios omitidos por el tribunal) y PEDRO VICENTE BLANCA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 28.212.048, (datos filiatorios omitidos por el tribunal); a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día 03JUN2012, la Abg. ILDENIS SANTOS, en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público, manifestó que:
“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos los imputados PEDRO VICENTE BLANCA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 28.212.048, y JOSE RAFAEL BRACA, titular de la cédula de identidad Nº 23.646.829, por cuanto en el día de hoy recibí actuaciones del cuerpo policial, en el que dejan constancia de lo siguiente: Aproximadamente a las11:30 horas de la noche del día de ayer 02 de junio de 2012, se encontraban de comisión, realizando operativos policiales por todo el perímetro de la ciudad, en la que específicamente por el sector Pedro Camejo, diagonal al establecimiento de comida rápida la arepera de martín, donde una vez en las adyacencias del lugar logramos avistar a dos sujetos que venia Caminando, los funcionarios proceden a detener a estos ciudadanos y procedieron a realizar un recorrido por el lugar a los fines de encontrar alguna persona que le sirviera como testigo, vista la hora no se encontraba nadie por las adyacencias, por lo que procedieron a realizarle un chequeo corporal, lográndole incautar al ciudadano BLANCA RODRIGUEZ PEDRO VICENTE, en el interior del bolsillo derecho de su pantalón DOS (2) envoltorio de material sintético, de color negro, de olor fuerte y penetrante, la cual contenía semilla y restos de vegetales de presunta droga marihuana, por lo que quedo detenido desde ese momento. Y al ciudadano BRACA JOSE RAFAEL, se le incauto en el interior del bolsillo derecho de su pantalón UN (1) envoltorio de material sintético, de color amarillo, de olor fuerte y penetrante, la cual contenía semilla y restos de vegetales de presunta droga marihuana, por lo que quedo detenido desde ese momento. Ahora bien considera esta representante que la conducta desplegada por los ciudadanos PEDRO VICENTE BLANCA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 28.212.048, y JOSE RAFAEL BRACA, titular de la cédula de identidad Nº 23.646.829, encuadra perfectamente en la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, en tal sentido solito que se decreta aprehensión en flagrancia, procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano de conformidad con lo que establece los artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.”. Es todo”.
El juez interrogó al imputado, acerca de su identificación, quien se identificó de la siguiente manera: BRACA JOSE RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 23.646.829, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), y manifestó que:
“…NO DESEO DECLARAR”. Es todo
El juez interrogó al imputado, acerca de su identificación, quien se identificó de la siguiente manera: PEDRO VICENTE BLANCA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 28.212.048, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), y manifestó que:
“…NO DESEO DECLARAR”. Es todo
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Pública Penal, ABG. VICENTE QUILELLI, quien expuso:
“…Sin aceptar la responsabilidad de mi defendido, esta defensa considera dada las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de mi defendido, estoy de acuerdo con la solicitud de la Representante del Ministerio Público.” Es todo.
CAPITULO II
DEL DEREHO
Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencia que existen fundados elementos de convicción en contra de los ciudadanos BRACA JOSE RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 23.646.829, (datos filiatorios omitidos por el tribunal) y PEDRO VICENTE BLANCA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 28.212.048, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), en virtud del procedimiento policial efectuado por los funcionarios actuantes adscritos a al Policía del estado Amazonas, lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante a los folios 03 al 05, el acta de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante al folio 10; en virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control, acoge la calificación jurídica hecha por el ministerio público a los hechos por los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica Drogas, en perjuicio de la colectividad. ASI SE DECLARA
Así mismo, se declara CON LUGAR la solicitud de la Representación Fiscal en cuanto a que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos BRACA JOSE RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 23.646.829, (datos filiatorios omitidos por el tribunal) y PEDRO VICENTE BLANCA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 28.212.048, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, consistente en 1.-) presentación cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. 2.-) No debe cambiar de residencia, de llegar a cambiar debe informar a este tribunal la nueva dirección. Y ASÍ SE DECIDE.
En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CON LUGAR la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: PEDRO VICENTE BLANCA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 28.212.048, y JOSE RAFAEL BRACA, titular de la cédula de identidad Nº 23.646.829, de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 441 de la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Representación Fiscal en cuanto a que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos PEDRO VICENTE BLANCA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 28.212.048, y JOSE RAFAEL BRACA, titular de la cédula de identidad Nº 23.646.829, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, consistente en 1.-) presentación cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.2.-) no debe cambiar de residencia, sin autorización del tribunal, si llega a cambiar de residencia debe informarlo al tribunal de la misma.
CUARTO: Líbrese Boleta de Libertad.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 04 días del mes de Junio del año dos mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. JENNY MANSO
XP01-P-2012-002344
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