REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 05 de Junio de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002639

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de haber finalizado el plazo fijado para el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso al acusado JOSE DEL VALLE VASQUEZ BARRADES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.902.349, de nacionalidad venezolana, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

A los fines de resolver, este Tribunal previamente observa:

Consta en actas que al ciudadano JOSE DEL VALLE VASQUEZ BARRADES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.902.349, de nacionalidad venezolana, le fue otorgada la Suspensión Condicional del Proceso en fecha 18ABR2011, por un lapso de UN (01) AÑO, en virtud de la acusación que presentó la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su contra, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ÁNGEL RICARDO OLIVO.

En este sentido, el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas, que una vez finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia a las partes y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, se decretará el sobreseimiento de la causa.
Ahora bien, estando presente las partes, el día 04JUN2012, se llevó a cabo la audiencia que contrae el artículo 45 de la Ley Penal Adjetiva, procediendo el Juez a verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, concediéndosele la palabra al imputado de autos, quien manifestó que:

“….ciudadano juez cumplí con las condiciones que me fueron impuestas”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Pública Penal, Abg. Azalia Lugo, quien expuso:

“…buenas tardes ciudadano juez esta defensa solicita sea decretado el sobreseimiento de la presente causa por cuanto mi defendido cumplió con las condiciones impuestas.”.

Posteriormente se le concedió la palabra al Ministerio Público, quien manifestó al Tribunal:

“…esta representación fiscal no se opone en que se decrete el sobreseimiento de la presente causa, si se evidencia el cumplimiento de las condiciones impuestas.”.

Por último se le concedió la palabra a la hoy víctima, en resguardo de sus derechos constitucionales y procesales, quien manifestó que:

“…en mi condición de victima considero que se incumplió con la suspensión, ya que se admitió una acusación en contra de Vásquez, hay una incongruencia ya que la victima y acusado son los mismos, en este caso se evidencia que la tutela judicial efectiva no se esta respetando, el código dice que al admitirse una nueva querella se esta incumpliendo con lo acordado es decir no se puede dar por cumplidas las condiciones impuestas, ya que en este nuevo caso son el mismo acusado y la misma victima, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 46.3 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Así las cosas, y de las actas que cursan en el expediente se evidencia que el acusado de autos JOSE DEL VALLE VASQUEZ BARRADES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.902.349; cumplió con las condiciones impuestas por el tribunal; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como en efecto se hace, el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano JOSE DEL VALLE VASQUEZ BARRADES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.902.349, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ÁNGEL RICARDO OLIVO, conforme al artículo 318, último aparte, concatenado con el 45 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En otro orden de ideas, y en relación a la solicitud interpuesta por la victima, quien con tal carácter suscribe, estima que en el caso bajo examen no se dan los supuestos a que hace referencia el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, t, en contra del ciudadano JOSÉ DEL VALLE VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.902.349, es por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Venezolano; mientras que el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, al hacer referencia al Ministerio Público, se colige que indefectiblemente se esta hablando de un delito de acción pública, opera que proceda la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud de interpuesta por el ciudadano ÁNGEL RICARDO OLIVO, en su carácter de Victima, mediante el cual solicita de este tribunal la REVOCATORIA de la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano JOSÉ DEL VALLE VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.902.349, pronunciamiento que se dicta de conformidad con lo establecido en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra JOSE DEL VALLE VASQUEZ BARRADES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.902.349, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ÁNGEL RICARDO OLIVO, conforme al artículo 318, último aparte, concatenado con el 45 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la victima, referido a que sea Revocada la Suspensión Condicional del Proceso, pronunciamiento realizado de conformidad a lo establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 05 días del mes de Junio del año dos mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN




LA SECRETARIA


ABG. JENNY MANSO








ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2010-002639