REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 6 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001106
ASUNTO : XJ01-P-2010-000024
Celebrada en fecha 01JUN2012, audiencia para considerar solicitud de prorroga legal para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, procede este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, a explanar por separado los fundamentos de derecho que motivaron la decisión pronunciada en presencia de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por la cual se acuerda la prorroga solicitada por la representación fiscal por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, y en ese sentido se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de la libertad decretada por el Tribunal Primero de Control, en contra del acusado RAMIRO ARMANDO TAPO SOSA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.500.797, de la misma forma se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a su asistido.
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
En fecha 09MAY2012, se recibe en la Secretaría de este Tribunal escrito por el cual la Abog. Evelis Muñoz, actuando en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Texto Adjetivo Penal, se conceda prórroga por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano RAMIRO ARMANDO TAPO SOSA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.500.797.
De conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a fijar la audiencia a los fines de considerar solicitud de prórroga para el día 22MAY2012, oportunidad en la cual la misma fue diferida dada la incomparecencia del Defensor Público Sexto Penal, abogado SERGIO SOLORZANO, fijándose nueva oportunidad para el día 28MAY2012, a la 01:00 de la tarde, siendo diferido el acto por incomparecencia de la Defensa Pública Sexta, fijándose como nueva oportunidad el día 01JUN2012, a las 08:30 de la mañana, oportunidad en la cual se celebró la misma.
II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la oportunidad fijada para llevar a efecto la Audiencia de Prorroga de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal del Estado Venezolano, concedido el derecho de la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico manifestó:
“….Buenos días, en mi carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial y de conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución Nacional de la República de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 326 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en esta audiencia para considerar el lapso de prorroga para el manteniendo de prorroga de mantener la medida de coerción personal, solicito a usted se sirva acordar la prorroga legal para el mantenimiento de privación de libertad impuesta por el tribunal primero de control de fecha 02/06/2010 al ciudadano RAMIRO ARMANDO TAPO SOSA, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la medida privativa de libertad. En razón a ello solicito que por la gravedad de los delitos y por la pena que pudiera llegarse a imponer, se prorrogue el lapso de la medida privativa de libertad, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por un lapso de 1 AÑO Y 6 MESES. Es todo…”
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Segunda, Abogado FLORENCIO SILVA, quien manifestó:
“…Buenos días visto lo manifestado por el Ministerio Público, esta defensa se opone a la prórroga de la medida de privación solicitada de conformidad con el 244 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se le conceda a mi defendido una medida cautelar de presentación de las que a bien tuviera el Tribunal. Es todo”.
De conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se concede el derecho de palabra al acusado de marras, ciudadano RAMIRO ARMANDO TAPO SOSA, quien manifestó
“Buenos días, ya llevo 2 años preso porque se me acusa de los delitos de robo y posesión y ahora solicitan 1 año y 6 meses mas, los diferimientos no han sido por mi causa y la victima nunca ha venido a las audiencias, por lo que pido tomen cartas en el asunto. Es todo”.
III
DEL DERECHO
De la revisión exhaustiva del pliego de actuaciones que conforman el presente expediente, revisada la solicitud fiscal, oídos los argumentos de la defensa y lo manifestado por el acusado, examinados los criterios jurisprudenciales aplicables al caso en estudio y actuando con absoluta sujeción a los dispositivos constitucionales y legales aplicables, a los fines de decidir este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal observó lo siguiente:
En el caso de autos, el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, impuso al ciudadano RAMIRO ARMANDO TAPO SOSA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.500.797, la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de los dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como medida cautelar aseguradora de las resultas del proceso penal instaurado por el Estado Venezolano en su contra por la presunta comisión de los ilícitos penales previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, ello con fundamento a los elementos de convicción cursantes en actas, medida de privación judicial preventiva de libertad que hasta la fecha, encontrándose el proceso en la etapa de juicio oral dada la acusación penal admitida por el Tribunal de Control, se mantiene vigente, no obstante a ello, no ha sido posible la materialización de los actos procesales propios de la etapa (realización del juicio oral y público) siendo que en la actualidad el juicio oral se encuentra para realizar la apertura del mismo.
El Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó en el presente asunto, prórroga legal de la medida de coerción personal por un lapso adicional de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, por considerar que existen causas graves que así lo justifican, en ese orden señaló que nos encontramos en presencia de un concurso ideal de delitos, toda vez, que presuntamente en un solo acto se transgredieron varias normas penales, cuya pena que pudiera llegar a imponerse resulta considerable por la magnitud del daño causado.
El Defensor Público Segundo Penal, abogado FLORENCIO SILVA, adujo entre otras cosas la improcedencia de la prórroga solicitada y solicitó se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad, y la imposición de una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 256 ejusdem.
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“ART. 244. —Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…” Subrayado del Tribunal.
En nuestro sistema acusatorio actual y a la luz de la presunción de inocencia, se erige el principio de la afirmación de libertad, conforme al cual se asume como regla general el juzgamiento en libertad de los justiciables, no obstante a ello, por vía de excepción y por causas justificadas resulta posible la imposición de las denominadas “medidas de coerción personal”, como mecanismos aseguradores de las resultas del proceso penal y afianzamiento de la justicia, cuando exista el riesgo procesal de hacer nugatorias las resultas del proceso penal, estas medidas cautelares pueden ser de diversa naturaleza, tanto restrictivas como privativas de la libertad, su interpretación es siempre taxativa y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva.
En este orden argumentativo y afín con el precitado principio, la legislación patria es firme al estatuir que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, este apotegma es conocido en el foro como el “Principio de Proporcionalidad”, el cual emerge como un límite a las medidas de coerción personal impuestas a los procesados, a los fines de evitar que estas pierdan su naturaleza cautelar y pasen a constituir un castigo anticipado a las resultas de un proceso aún inconcluso.
En congruencia con lo anterior y aplicando la hermenéutica jurídica penal, estima quien aquí decide que la interpretación de la norma prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe practicarse de manera aislada, simple y fuera del contexto dogmático del principio que postula, vale decir, “Principio de Proporcionalidad” el cual llama al Juzgador a realizar un ejercicio de ponderación y sopeso de circunstancias fácticas y de derecho al momento de aplicar una medida de coerción personal u ordenar su mantenimiento o prórroga, este principio impone al Juez Penal el deber de considerar la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, al tiempo de decretar una medida de coerción personal, cualquiera que sea su naturaleza (restrictiva o privativa de libertad) en razón de ello, este Tribunal entra de seguida a revisar los fundamentos de la solicitud fiscal.
De la redacción del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden las notas esenciales a las cuales debe atender el Juez, para decidir la solicitud de prórroga objeto de estudio, y en ese sentido se observa:
El legislador patrio en relación al principio de proporcionalidad establece que las medidas de coerción personal en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos (02) años; así se colige que el decaimiento de la medida coercitiva ocurre ope lege cuando esta alcanza el límite mínimo de pena asignado al delito de que se trate, en el caso de concurso real de delitos, al delito mas grave, por otra parte se señala que no podrá exceder el límite de dos años, apreciándose aquí, un término razonable establecido en aras de proteger al justiciable de la privación cautelar de libertad excesiva ante la incertidumbre de la naturaleza de la sentencia definitiva que pueda recaer, siendo oportuno asentar que en el caso en estudio tal y como lo señaló la Defensa del acusado y es criterio compartido por este Tribunal, no se discute la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad en razón del periculum in mora y el fumus delicti suficientemente acreditados en autos, si no la legitimidad de esta medida, en un orden jurídico penal que gravita sobre la base de la presunción constitucional de inocencia y el principio de juzgamiento en libertad ante la superación de un tiempo excesivo sin que se haya culminado el proceso.
Precisado lo anterior, se evidencia que partiendo de estas premisas la legislación reguladora de la conducta humana y del contingente circunstancial que la rodea, prevé: “…Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores…”
Se infiere entonces, que es viable el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad posterior a los dos (02) años, cuando la prolongación del proceso obedezca a: 1.- Causas Graves Justificadas, igualmente 2.- Cuando la dilación aparezca por causa del acusado o sus Defensores, en este último supuesto, se evidencia que el legislador evita el riesgo que la medida decaiga por manipulaciones deliberadas de acusados o sus abogados.
En caso examinado, antes del vencimiento del plazo de dos (02) años de privación judicial preventiva de libertad, el Ministerio Público ha solicitado tempestivamente se prorrogue la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que existen causas fácticas y legales que así lo justifican, por lo cual y previo el estudio minucioso de las actas del asunto se procede a verificar el motivo de la dilación y se evidencia que han existido múltiples diferimientos de las audiencias de juicio e interrupciones, atribuibles a los diversos actores del proceso, tal es el caso de la incomparecencia de escabinos, victima, el acusado, el Ministerio Público y la Defensa, por lo que considera este Juzgador que el retardo se ha originado por causas graves que justifican la vigencia de la medida fuera del límite de dos (02) años preestablecido en el artículo 244 del código Orgánico Procesal Penal y estima que debe acordarse la prórroga solicitada por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, tiempo que a criterio de quien aquí se pronuncia es un plazo razonable para establecer la solución judicial definitiva al caso, ello atendiendo a la pena mínima del delito objeto del proceso mas grave, el cual es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, la gravedad del hecho y la sanción probable, por lo cual se mantiene incólume el principio de proporcionalidad. Así se decide.-
Complementariamente cabe citar, en el presente caso, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 999 del 26 de mayo de 2004, en cuanto al principio de proporcionalidad de la medida privativa de libertad conforme el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que estableció lo siguiente:
“…cabe destacar que las medidas de coerción personal se encuentran limitadas por el principio de proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 de la ley procesal penal, según el cual éstas deben ser proporcionales respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; adicionalmente, nunca pueden exceder la pena mínima prevista para cada delito, ni el plazo de dos años, aunque en circunstancias excepcionales y cuando existan causas graves que así lo justifiquen, el juez de control puede otorgar, a solicitud del Ministerio Público o del querellante, una prórroga que no sobrepase la pena mínima prevista para el delito…”.
Así las cosas, se considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es acordar como en efecto se acuerda la prórroga solicitada por el Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, en el presente asunto seguido al ciudadano RAMIRO ARMANDO TAPO SOSA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.500.797. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Por considerar que existen causas graves que así lo justifican de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ACUERDA LA PRÓRROGA LEGAL solicitada por la representación fiscal, para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de la libertad decretada por el Tribunal Primero de Control en contra del acusado de autos RAMIRO ARMANDO TAPO SOSA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.500.797, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES.-
SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se dicte una medida de coerción personal menos gravosa con fundamento en lo explanado.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los SEIS (06) días del mes de JUNIO del DOS MIL DOCE (2012). 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
ABG. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARGELYS CASANOVA
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