REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 6 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-007017
ASUNTO : XP01-P-2011-007017


Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud realizada por la profesional del derecho URAIMA PRATO, en su carácter de Defensora del ciudadano ISIDRO RAFAEL MARQUEZ SALAS, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, lo acusa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en calidad de autor intelectual, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84, numeral 2, del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, argumentando lo siguiente:

“…Buenos días, escuchada la exposición del Ministerio Público, respecto a los delitos por los cuales se le procesa a mi defendido y a fin de est5ablecer los puntos controvertidos, esta defensa expone lo siguiente: primero respecto a la calificación dada por el Ministerio Público a mi defendido, por el delito de Robo Agravado establecido en el 458 del Código Penal, en concordancia con el 84.2 ejusdem, en el grado de Coautoria intelectual, por lo que esta defensa advierte que este delito no se establece de tal forma en nuestro Código Penal, por cuanto es un delito atípico ya que no esta individualizado, por lo tanto bajo el principio de la norma siendo un delito atípico, se le considera de que no hay crimen, no hay ley, no hay pena, en tal sentido ciudadano Juez y así deja constancia esta defensa que hoy se apertura un juicio contra mi defendido por un delito no tipificado en la norma jurídica. En segundo lugar esta defensa ratifica las excepciones expuestas en la audiencia Preliminar, con respecto a lo siguiente, Primero; la representación fiscal presenta ante el Tribunal como testigos a dos ciudadanas madre de los ciudadanos Edgar Infante y Luis Cortez, la defensa expuso en la Preliminar, que estas declaraciones no tienen carácter jurídico ya que son de carácter defendido ya que la máxima sala del Tribunal Supremo de Justicia, establece que las declaraciones de las personas dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad no puede ser tomada en su contra. Igualmente promueve un acta policial efectuada por un funcionario actuante de aprehensión de los ciudadanos Edgar Infante y Luis Cortez, donde presuntamente existen unos mensajes de texto de un ciudadano apodado fito, esta defensa se opuso ya que dicha prueba el Ministerio Público no cumplió con el artículo 237, 2138 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, viola la licitud de la prueba ya que debió haber sido realizada por un experto en la materia, llámese por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas o en su defecto la Fiscalia debió haber pedido la juramentación de dicho funcionario en calidad de experto, por cuanto esta defensa se opone a que esta prueba sea debatida en el Juicio Oral y Público. Por otra parte ciudadano juez en la audiencia de presentación de los ciudadanos Edgar Infante y Luis Cortez, estos señalan que el ciudadano Isidro Marquez, fue quien planeo este delito, lo cual da génesis a este Proceso, pero el Ministerio Público no promovió como testigo al ciudadano Edgar Infante, y siendo esta presuntamente un requisito esencial no fue promovida en la oportunidad para el Ministerio Público. Por otra parte la defensa promueve a favor de mi defendido la declaración de la ciudadana Juana Olivo, la cual declara que ella en ningún momento le permitió la entrada a la casa del ciudadano Isidro Marquez, por lo cual es dudoso que se le acusa, por lo tanto someto a consideración y análisis de los elementos presentados por el Ministerio Público y por esta defensa, los graves errores cometidos por el Ministerio Público y avalados por el Juez de Control que llevo la causa y visto que existen algunas irregularidades imputables al Ministerio Público , solicita esta defensa en primer lugar bajo el principio de la presunción de inocencia que goza cualquier procesado en el sistema acusatorio penal de Venezuela, y que es responsabilidad del Ministerio Público y no del procesado ni de su defensor presentar las pruebas que establezcan la responsabilidad del imputado en el hecho solicito en primer lugar y como muestra que mi defendido pretende demostrar su inocencia una medida cautelar sustitutiva de la libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica de mi defendido cada 3 días, la prohibición de la salida del Estado, la prohibición de acercarse por ningún medio a la victima y el compromiso de presentarse ante el Tribunal cada ves que sea requerido. En virtud de que mi defendido no presenta ninguna conducta predelictual solicito sea acordada con lugar la solicitud realizada por esta defensa. Es todo…”

Este Tribunal a los fines de emitir la decisión correspondiente, previamente considera y observa:

De la revisión pormenorizada de las actuaciones que integran la causa, se evidencia que en fecha 14DIC2011, se realizó la audiencia de presentación en la cual se decretó “CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Publico, y se RATIFICA la Privación Preventiva de Libertad, al ciudadano ISIDRO RAFAEL MARQUEZ SALAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 15.637.912, nacido en fecha 10-11-1982, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de 29 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Asistente administrativo del Colegio la Milagrosa Rodríguez, residenciado en la Avenida la Guardia, entrando por el Local de Refrigeraciones Gregory, al final al lado de la antigua escuela Especial Amazonas, de esta ciudad, por estar incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en grado de AUTOR INTELECTUAL, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica sobre la delincuencia organizada, en perjuicio de la ciudadana JUANA JOSEFA DIAZ DE OLIVO, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela”.

Ante el Tribunal de Control, se celebró audiencia preliminar en la cual se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta, oportunidad en la cual además se ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en contra del acusado ISIDRO RAFAEL MARQUEZ SALAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en calidad de autor intelectual, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84, numeral 2, del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y se declara CON LUGAR la solicitud por parte del Ministerio Público en cuanto al Mantenimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado de autos, en virtud que no han variado las circunstancias que motivaron la misma, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, vista la solicitud de la defensa, el Tribunal pasa decidir conforme a los razonamientos siguientes:

La defensa de marras, requiere de este órgano de justicia, la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano: ISIDRO RAFAEL MARQUEZ SALAS, aduciendo que estamos en presencia de un delito que no está previsto en nuestro ordenamiento jurídico, y que fueron promovidas las declaraciones de dos ciudadanas, madre de los ciudadanos EDGAR INFANTE y LUIS CORTEZ, siendo advertido por la defensa que estas declaraciones no tiene carácter jurídico, por ser personas que se encuentran dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, que además de ello se hizo la promoción de un acta policial, sin haber sido realizada por un experto, aunado a ello que la declaración de los ciudadanos EDGAR INFANTE y LUIS CORTEZ, no fue promovida, y que éstos son los que señalan la participación de su representado en los hechos, que en virtud de ello existen irregularidades o errores imputables al Ministerio Público, por lo cual solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 256 de la Ley Adjetiva Penal, el Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad que le fue dictada a su defendido y le sea sustituida por una Medida Menos Gravosa, aduciendo además, que las circunstancias que la motivaron han variado.

Ahora bien, para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa que la de privación judicial preventiva de libertad, por la vía de Examen y Revisión a tenor de lo establecido en el artículo 264 del mismo Código, en esta fase del proceso, se hace necesario que las circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial de Libertad hayan variado; circunstancias estas que en el caso de autos no han sido modificadas ni ha surgido algún elemento nuevo que motive tal sustitución; vale decir las condiciones primigenias que originaron la privación judicial preventiva de libertad permanecen en idéntico estado.

En este orden argumentativo, este Tribunal debe por fuerza apartarse de la opinión esgrimida por la defensa, pues la medida de privación judicial preventiva objeto de análisis se mantiene vigente; siendo de destacar que en el caso de marras se encuentra latente el peligro de fuga, en atención a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito por el cual se acusa al ciudadano ISIDRO RAFAEL MARQUEZ SALAS, supera el límite de diez años en su límite máximo.

Así las cosas, revisadas exhaustivamente las actas que conforman la presente causa, al evidenciarse que no consta en autos ningún hecho o elemento que pudiera hacer pensar o constatar a quien aquí decide que han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación preventiva de libertad dictada en fecha 14DIC2011, en contra del ciudadano ISIDRO RAFAEL MARQUEZ SALAS, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar como en efecto se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en el sentido de que le sea revisada y modificada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y así se declara.
DISPOSITIVA:

Con fundamento en las argumentaciones que preceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada, abogada URAIMA PRATO, en el sentido de que sea modificada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al acusado ISIDRO RAFAEL MARQUEZ SALAS, anteriormente identificado, en consecuencia se acuerda mantener la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad.

Diaricese, regístrese y publíquese.
Dada, firmada sellada en la sala de Juicio Nº 02 del Circuito del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los SEIS (06) días del mes de JUNIO de DOS MIL DOCE (2012).
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

ABG. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA

ABG. MARGELYS CASANOVA