REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, dieciséis de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: XP11-R-2012-000001

PARTE DEMANDANTE: CARLOS BUCUY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.768.374, domiciliado en la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. KALY BARRIOS DE FERNANDEZ Y ABG. AKIRA NACARID ESPINOZA DE FERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.949.320 y V-10.924.876, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.854 y 128.094.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA M&J C.A. Debidamente representada por la ciudadana MARGLEDDY JOSEFINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.437.368, domiciliada en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva de fecha 02 de noviembre de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SINTESIS

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante, en fecha 09 de febrero de 2012, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en fecha 02 de febrero de 2012, que declaró sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Carlos Bucuy contra la Constructora M&J. C.A, con motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Procediéndose a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya audiencia de apelación en efecto tuvo lugar el día 08 de marzo de 2012, siendo diferido el dispositivo del fallo en forma oral para el segundo día hábil siguiente, conforme lo preceptuado en el artículo 165 eiusdem, por lo que procede este Juzgado a dictar el fallo in extenso.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 02 de febrero de 2012, el a-quo en su dispositivo del fallo, declaró sin lugar la acción intentada por la parte demandante, y con lugar la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la Constructora M&J.C.A., en base a las siguientes observaciones:

Ahora bien dicho lo anterior, observamos que en el caso sub iudice, debemos definir el tiempo transcurrido para sacar el computo y determinar el lapso de prescripción, así como examinar si se verificó alguno de los supuestos de interrupción, ya que la demandada opone la prescripción tomando como fecha de la finalización de la prestación de servicio el 13 de Junio de 2010, a diferencia de la actora que en su escrito libelar pone como fecha de terminación de la relación de trabajo el día 05 de Noviembre de 2010, por lo que sería a partir de alguna de esa dos (2) fechas que alegan las partes que se iniciaría el computo del lapso de prescripción. Por lo que debe este Juzgador Previamente determinar cual de las dos fechas fue en la que realmente finalizó la relación de trabajo.
Asimismo, se evidencia de las actas procesales, que la misma parte actora, promueve pruebas la cual fueron admitidas por este Tribunal y valoradas en su justo valor, y donde se demuestra que el ultimo recibo de pago dado por la parte patronal y reconocido por el trabajador, es el que riela en los folios 48 del expediente y que también fue promovido por la demandada y que riela en el folio 57, correspondiente a la semana del 07 de Junio de 2010 al 13 de Junio de 2010, pues bien, al expresar el trabajador que a partir de allí no le dieron mas recibos y oída la declaración del ciudadano RAMON ANTONIO SEVERIAN, cuando indica a este Tribunal bajo juramento, que nunca le dieron recibo a el, al Trabajador Carlos Bucuy y a los otros trabajadores, se contradice con las mismas pruebas que aporto la parte actora, lo que a criterio de este Juzgador, no resulta convincente tal alegato.
Por lo que en conclusión, se evidencia que el demandante no aporto pruebas suficientes para demostrar y así convencer a este juzgador de que la relación de trabajo haya finalizado el día 05 de noviembre de 2010, por el contrario, ante el interrogatorio que hace el Juez al trabajador en la audiencia de juicio, en uso de las facultades que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que efectivamente la fecha de finalización de la relación de trabajo se dio el día 13 de Junio de 2010, corroborando el alegato de la parte demandada, que no es otro, el que la relación de trabajo finalizo el 13 de junio del 2010, y con la consignación del ultimo recibo de pago de la semana del 07-06-2010 al 13-06-2010 se demostró este hecho, prueba que no fue impugnada o desconocida por el Trabajador en su oportunidad adquiriendo todo valor probatorio. En este sentido, siendo que en el presente juicio no se probo al igual que no surgieron elementos de convicción al Juez, que la relación de trabajo del actor hubiese terminado el 05 de noviembre de 2010, por el contrario en razón a la inversión de la carga probatoria, la parte demandada demostró su defensa mediante la prueba documental no atacada, ni impugnada por la parte demandante, como lo es el mencionado recibo signado con la letra Z-2, es por lo que considera este juzgador que la fecha en que finaliza la relación de trabajo, tal como lo manifiesta la parte demandada en sus alegatos, fue el día trece (13) de Junio del año 2010, por lo que forzosamente debe prosperar el alegato de prescripción. Así se establece.-
Por lo que la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenía la necesidad jurídica de interponer la acción antes del fenecimiento del lapso de los doce meses previstos en la precitada norma, el cual precluía el 13 de Junio de 2011, e inclusive una vez interpuesta la acción, tenía la carga de lograr la citación en el curso de los dos meses siguientes al vencimiento del lapso anterior, vale decir el 13 de Agosto del 2011, en cuyo caso quedaría interrumpida la prescripción de la acción. Así las cosas
No obstante se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que la parte actora introdujo la demanda el 22 de Septiembre del 2011, según folio 1 al 9, la oportunidad en la cual estaba claramente prescrita la acción, a tenor de la norma supra indicada, además de evidenciar este Juzgador que la citación de la parte demandada en el presente juicio se materializo el 25 de Octubre del 2011, el cual se desprende del folio 12, lo que determina más aun su prescripción.
Así pues, como quiera que entre la fecha 13 de Junio del 2010 y el 25 de Octubre del 2011, transcurrió Un (1) año, Cuatro (4) meses y Doce (12) días, ello produce la prescripción de la acción a tenor de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación en fecha 8 de marzo de 2012, la parte recurrente fundamento su apelación en la violación del articulo 49 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, violándose el derecho a la defensa y al debido proceso. El Juez de Juicio, no aplico el artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Que la metodología que implemento el Juez de juicio, nos violo el derecho hacer observaciones a las pruebas, lo que origino en el Juez errores de apreciación, eso se evidencia de las valoraciones que les dio a los testigos. Tal es el caso del ciudadano Ángel Arturo Severian; quien señalo que el había finalizado su relación de trabajo antes que mi representado. Pero que mi representado finalizo su relación de trabajo el 5 de noviembre porque esa fecha fue que finalizo la obra. Es decir el índico claramente que la relación de trabajo finalizo después del mes de julio que esta alegando la parte demandada. Manifiesta la parte recurrente que el ciudadano Ángel Arturo Severian le indico al Juez de Juicio, que el incluso trabajo hasta octubre y que el ciudadano Carlos Bucuy, continuo prestando servicios hasta el 5 de noviembre que fue que se inauguro la obra. La parte demandada emitió el ultimo recibo de pago en el mes de junio, pero después la empresa, siguió contratando personal, sin darles mas recibos. Así mismo el Ciudadano Ramón Antonio Severian, señalo; que el termino su relación con la empresa en octubre y que Carlos Bucuy, finalizo dos semanas después que yo salí de la obra. Los recibos que le daban alega la parte recurrente no estaban membretados por la empresa y que mi representados los reconoció de buena fe a efectos de demostrar el salario y no el termino de la relación de trabajo. Es por ello ciudadana Juez solicito revise las declaraciones de los testigos y podrá darse cuenta, ciudadana Juez que la fecha de finalización de la relación de trabajo fue en el mes de noviembre, fecha en que se inauguró la obra. Por lo tanto la decisión del juez de juicio es una decisión que no esta apegada a derecho y solicitamos se condene a la parte demandad a pagar las sumas condenadas.



MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes:
Narra el accionante que presto servicios para constructora M&J, C.A, como maestro de obra, desde el 22 de marzo del año 2010, con una jornada de trabajo que comprendía un horario diurno de 7:00am a 12:00 p.m. y de 1:00pm a 5: 00 p.m., devengando un salario semanal de 1.200,00 Bs. Lo que suma un salario mensual de Bs. 4.800,00. Que fecha 05 de noviembre del año 2010, se culmina la obra en su totalidad y termina su relación laboral con la empresa.

Observa esta superioridad, que la parte demanda en la oportunidad de la litis contestación procedió a negar y rechazar en forma pormenorizada y fundamentada todas y cada una de las pretensiones del accionante en cuanto a los conceptos laborales reclamados, así mismo se observa que al capitulo I de dicho escrito de contestación que riela entre los folios 70 al 71, invoco como defensa perentoria la prescripción de la acción, de conformidad con el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Razón por la cual antes de proceder analizar el fondo de la controversia el cual es el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales; esta alzada procede a decidir respecto a las defensas perentorias de prescripción de la acción, en primer termino, para finalmente y en caso de ser procedente, ordenar la procedencia o no de los derechos laborales reclamados.

Así tenemos que la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 08 de noviembre de 2011, el cual riela al folio 54, estableció lo siguiente: Alego la prescripción de la pretensión, tal como lo establece el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que los trabajadores terminaron de trabajar en la empresa fecha 13 de junio del año 2010, hasta la fecha 20 de octubre del año 2001, en que fue notificada mi representada del presente juicio habían transcurrido un (01) año y cuatro (04) meses, es decir que se encuentra prescrito el lapso para intentar la demanda por parte de los trabajadores. A efecto de demostrar la fecha de finalización de la relación de trabajo y no la alegada por la parte actora se promueven las pruebas documentales como son los recibos de pagos efectuados a los demandantes, y debidamente suscritos por ellos, correspondientes a las nominas de pagos de las semanas que se especifican: A. Del lunes 07 de junio al 13 de junio de 2010. Es de señalar que la semana se pagaba correspondiente a los siete días, el día viernes fecha de pago fue el día once (11) del mes de junio del año 2010, siendo esta la fecha de la culminación de la relación de trabajo, por lo que mal puede alegar que la relación existió hasta el día 05 de noviembre del año 2010. Se puede observar que la demanda fue presentada el día veintiséis (26) del mes de septiembre de 2011 y mi representada fue notificada en fecha 20 de octubre del año 2.011, de lo que se evidencia que la demanda fue interpuesta dieciséis (16) meses después de haber culminado la relación laboral.

Al respecto la parte actora, a los fines de demostrar que la relación de trabajo comenzó el 22 de marzo de 2010 y termino el 05 de noviembre de 2010, promovió recibos de pagos desde el 22 de marzo de 2010, hasta el 13 de junio de 2010. Así como prueba testimonial de los ciudadanos Ángel Arturo Severian, Ramón Antonio Severian y Johan José Rondón, plenamente identificados en autos.
Ahora bien, evidencia esta alzada que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, se centra conforme a la pretensión deducida por la parte recurrente en su libelo de contestación de demanda; de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado: “…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…) Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral: 1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) 2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal. 3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”.
De acuerdo al criterio jurisprudencial antes mencionada, evidencia esta alzada que la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas y en su escrito de contestación de demanda, no solo negó y rechazo la deuda de los conceptos laborales que demanda la parte actora, sino que también mediante recibo de pago correspondiente a la semana del 07 de junio de 2010 al 13 de junio de 2010, demostró que tal recibo de pago fue recibido por el ciudadano Carlos Bucuy, en virtud que el mismo fue suscrito por el y posteriormente reconocido en la audiencia de juicio. Y que el mismo correspondía a la última semana de pago, por motivo de término de la relación de trabajo. En virtud de tales alegatos expuesto por la parte demandada y de conformidad con el principio de inversión de la carga de la prueba le correspondía a la parte actora la carga de probar, que la relación de trabajo no termino en fecha 13 de junio de 2010, sino en fecha 05 de noviembre de 2010. Sin embargo observa esta alzada que de las pruebas documentales promovidas por la parte actora y las cuales rielan a los folios 44 al 53, se evidencian recibos de pagos desde el 22 de marzo de 2010, fecha en que ambas partes reconocen empezó la relación de trabajo hasta el 13 de junio de 2010, fecha en que la parte demandada afirma haber terminado la relación de trabajo. Pruebas documentales que esta alzada les otorga pleno valor probatorio en virtud que no fueron impugnadas por las partes. Debe al respecto señalar esta alzada que la parte que le corresponde demostrar sus pretensiones y derechos subjetivos alegados, tiene la obligación de cumplir las cargas procesales que correspondan, ya que su inobservancia deviene desfavorablemente sin lugar a dudas, para la parte que la elude. Con respecto a la evacuación de los testigos, promovidos por la parte actora, esta alzada los desecha ya que sus dichos no aportan credibilidad por ser contradictorios. Por cuanto el ciudadano Ángel Antonio Severian manifestó: Que el ciudadano Carlos Bucuy finalizo su relación de Trabajo con la empresa Constructora M & J C.A., dos (2) semanas después de noviembre de 2010, ( lo que entiende con tal afirmación esta alzada que la relación de trabajo termino en el mes de diciembre de 2010), señalo que ese conocimiento lo tenia por haber trabajado allí también y igual indico que la obra finalizo aproximadamente el 05 de Noviembre y por ultimo indico que el Sr. Carlos Bucuy presto servicio para el momento en que finalizando la obra; que el trabajo hasta el 5 de Noviembre de 2010. El ciudadano Johan José Rondon: índico que tenia conocimiento que el ciudadano Carlos Bucuy se desempañaba como maestro de Obra. Señalo que tenía conocimiento que la Obra se estaba realizando en el Terminal de Inscata. Así mismo indico que el ciudadano Carlos Bucuy finalizo su relación de Trabajo, es decir, termino su trabajo con la empresa Constructora M & J C.A., el 22 de Octubre de 2010, indico que la obra se inauguró a finales de noviembre, que le constaba por haber trabajo allí por un mes y que finalizo aproximadamente del 5 al 8 de octubre su relación por ello tenia conocimiento, indico que el Señor Carlos Bucuy trabajo hasta que se inauguró la obra. El ciudadano Ramón Antonio Severian: Índico que tenia conocimiento que el ciudadano Carlos Bucuy trabajo para la obra de Inscata. Asimismo indico que el salio de la obra el 22 de Octubre y la obra continuo, que el ciudadano Carlos Bucuy finalizo su relación de Trabajo dos semanas después que el salio de la obra: Igualmente indico que la ciudadana MARGLEDDY JOSEFINA PEREZ SOTO, nunca le daba recibo de pago; Indico que no le daban recibo de pago al señor Carlos Bucuy y por ultimo indico que creía que tampoco le daban recibo de pago a los demás trabajadores, indico que el tenia conocimiento que el señor Carlos Bucuy, seguía trabajando en la obra, por cuanto el se fue ya que no había mas trabajo para el, pero que faltaba el área de portones, friso y pega de bloque, que el paso una semana después y todavía estaba la obra allí. Testimonial esta que considera esta alzada referencial en virtud, que el testigo ya no laboraba para la empresa al momento de terminación de la obra y el solo hecho de manifestar que tiene conocimiento que el ciudadano Carlos Bucuy, laboraba en la misma porque el paso y la obra estaba ahí, no es un elemento de convicción para quien decide.)
Asimismo evidencia esta alzada que la audiencia de juicio el ciudadano Carlos Bucuy, manifestó que su relación de trabajo con la empresa M&J, C.A, termino en fecha 05 de noviembre de 2010, fecha en que termino la obra, declaración de parte que se contradice con las declaraciones de los testigos quienes afirman fechas diferentes de termino de la relación de trabajo de la parte actora con la demandada.

Alega la parte recurrente que el juez ad quo le violó el derecho a la defensa en virtud que no le permitió de conformidad con el articulo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez evacuada la prueba de la parte contraria un tiempo breve, para que oralmente haga las observaciones que considere oportunas. Alegato este que es desechado por esta superioridad en virtud que se evidencia de la audiencia oral de juicio, que efectivamente la parte actora tuvo la oportunidad de realizar las observaciones pertinentes a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte contraria.

Vista la apelación ejercida y la exposición de las partes, aunado al estudio exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente asunto, siguiendo un orden de ideas y prioridades, corresponde a esta Juzgadora analizar la defensa de fondo de prescripción formulada por el apoderado judicial de la parte demandada.

Es importante señalar que la prescripción constituye una institución jurídica, que una vez consumada acarrea consecuencias jurídicas, por cuanto limita en el tiempo la posibilidad que las acciones provenientes en este caso de la relación de trabajo se intenten, es decir, que debe demandarse en los lapsos señalados en la Ley, salvo los casos en que se haya producido la interrupción de la misma.
Asimismo nuestra Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 61 consagra el lapso de un año (01) para que la prescripción de la acción proveniente de una relación de trabajo quede consumada, lapso este que puede ser interrumpido conforme a las formas señaladas en el artículo 64 eiusdem, que establece las siguientes causales:

a- Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes.
b- Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c- Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes.
d- Por las causas señaladas en el Código Civil.

Siendo así que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole con ello el cumplimiento de las obligaciones estipuladas en las leyes laborales, y lo cual se convierte en un derecho adquirido por la prestación del servicio por parte del trabajador.

Ahora bien, en el caso en estudio, observa esta alzada que la parte actora, en ningún momento y dentro del lapso previsto en la ley no realizo ningún acto capaz de poner en mora a la parte demandada, y de acuerdo al principio de inversión de la carga de la prueba tampoco logro demostrar que la relación de trabajo con la empresa demanda termino el 05 de noviembre de 2010. En razón de ello y a los fines de computar el lapso de prescripción, se observa que la parte actora introdujo la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales el día 22 de septiembre del año 2011, aunado al hecho que la parte demandada logro demostrar que la relación de trabajo culminó el día 13 de junio del año 2010, por culminación de la obra, observándose por este Juzgado Superior que ha transcurrido un (01) año tres meses y nueve (09) días, contados desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo a la fecha de introducción de la demanda, fecha que se evidencia según comprobante de recepción de un asunto nuevo, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas y distribución de documentos, emanado de la URDD, por lo que se evidencia por parte de este Juzgado que la presente acción se encuentra enmarcada dentro de lapso de prescripción. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación el ciudadano Carlos Bucuy debidamente asistido por las abogadas Akira Espinosa, y Kaly Barrios titulares de las cédulas de identidad números V.- 10.924.876 y 8.949.320 e inscritas en el IPSA bajo los números 107.750 y 65.723.
SEGUNDO: Con Lugar la defensa de prescripción alegada por el apoderado judicial de la empresa CONSTRUCTORA M & J C.A. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se confirma la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Amazonas, dictada en fecha dos (02) de febrero de 2012.
CUARTO: Por cuanto consta a los autos que la parte demandante no excede el mínimo de tres salarios, para su condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se condena en costas.
Publíquese y Regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho dieciséis (16) de marzo 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. MAYLEN JORDÁN SÁNCHEZ
EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS LIMA
En igual fecha y siendo las once y dos minutos de la mañana (11:02 a.m), se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 165 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático ttp://amazonas.tsj.gov.ve/.

EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS LIMA




























ASUNTO: XP11-R-2012-000001
ASUNTO PRINCIPAL: XP11-L-2011-000066