REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Accidental del Trabajo del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, Veinticinco (25) de Abril de dos mil doce (2012)
202º y 153º

Asunto Principal: XH11-S-2006-000001
Asunto RECURSO: XP11-R-2009-000011

CAPITULO I
DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE DEL RECURSO (DEMANDADA): DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, REPRESENTADA POR LA PROCADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE (DEMANDADA): El abogado JESÚS GUSTAVO PÉREZ BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.112.137, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 115.494, sustituyendo a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y asistiendo a la audiencia oral y pública de apelación el abogado AURELIO DE JESÚS GONCALVES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.775.457, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 111.599.

PARTE RECURRIDA (DEMANDANTES): Ciudadana ENRIQUETA RICARDA ORTIZ RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.889.635, domiciliada en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA (DEMANDANTE): abogado en ejercicio abogado MARUEM EDUARDO LOPEZ NEGRÓN, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.297.083, inscrito en el IPSA bajo el número 137.409.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EN DEMANDA POR CALIFICACIÓN DE DESPIDO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, POR LA SENTENCIA EMITIDA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ESTADO AMAZONAS QUE DECLARO EL REENGANCHE Y EL PAGO DE SALARIOS CAIDOS.
Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, representada por el abogado JESÚS GUSTAVO PÉREZ BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.112.137, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 115.494, sustituyendo a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela en contra de la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 08 de julio del 2009 (folios 34 al 41 de la pieza 2), contenida en Solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, que interpusiere la ciudadana ENRIQUETA RICARDA ORTIZ RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.889.635 representada por su apoderado judicial MARUEM EDUARDO LOPEZ NEGRÓN, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.297.083, inscrito en el IPSA bajo el número 137.409.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
De acuerdo a lo previsto en artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:
“Artículo 41. Si la recusación o inhibición fuere declarada con lugar, conocerá del proceso… Cuando se trate de un Juez de un Tribunal Superior del Trabajo, el Juez que hubiere decidido la inhibición o la recusación conocerá de la causa…”

Siendo que la Inhibición de la Juez Superior Laboral fue conocida por la presente Jueza Superior Accidental y declarada con lugar por la misma, es que le corresponde conocer sobre la apelación incoada y visto que la apelación es en dos efectos pasando todas las actuaciones, se revisa todo el contenido de los autos y actas procesales, por lo tanto se declara Competente. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO III
SINTESIS DEL PROCESO.
Es importante traer a referencia que la presente causa se inició el 10 de febrero del 2006 mediante solicitud de Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que incoara la ciudadana ENRIQUETA RICARDA ORTIZ RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.889.635, con sus respectivos soportes.
En fecha 13-01-2009 se celebró la audiencia preliminar, que continuó el 13 de enero 2009 no lográndose ningún convenimiento, se pasó a juicio y en fecha 11 de junio se llevó a cabo la audiencia de juicio que señaló el reenvío al tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución donde se vuelve a celebrar audiencia y no asistió la parte demandada, pasando de nuevo a juicio.
En fecha 8 de julio de 2009 se celebró la audiencia donde se apreciaron las pruebas de ambas partes, donde la Juez de Juicio dictó la disposición que el mismo día fue fundamentada.
En fecha 16 de septiembre del 2009 fue interpuesto el recurso y el cual fue recibido por el Tribunal Superior en fecha 29 de septiembre 2009 y se admite el 30 de septiembre 2009 en ambos efectos.
El 23 de marzo 2011 se inhibe la Juez Superior MAYLEN JORDAN SANCHEZ, declarada con lugar el 05 de Octubre del 2012, se aboca al conocimiento de la causa el 21 de Octubre 2011 la Juez Accidental María Daniela Maldonado. Celebrándose la Audiencia Oral de apelación el 18 de abril del 2012.
CAPITULO IV
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la audiencia el Tribunal señaló los motivos de la apelación y visto que estaban presentes los abogados de las partes se pasó a realizar la misma donde cada una de las partes expuso sus alegatos y la Juez realizó preguntas relacionadas con la causa, pero como punto previo se decidió sobre el poder presentado en copia simple del ciudadano abogado representante de la Procaduría General de la República y el cual indicó que también en Poder anterior consignado constaba su acreditación, de lo cual la Juez Accidental Superior revisó e indicó que a los folios 5 y 6 del presente recurso consta en el Poder ya consignado su acreditación y representación para actuar en el presente caso y así se decide.
Alegatos del recurrente (demandada), AURELIO DE JESÚS GONCALVES, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.775.457, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 111.599:
-Señala el cumplimiento del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que faculta expresamente al patrono para que una vez que la parte patronal insiste en el despido del trabajador no se da la obligación de reenganchar o reincorporar al trabajador lo cual puede ser cumplida equitativamente por una obligación de contenido económico.
-La DEM está de acuerdo en cumplir alternativamente la obligación de reenganchar al trabajador por lo establecido en el artículo 125 ejusdem,
-Indicando también que el Juez de Juicio obvió la intención de ellos y de que si el Juez señalaba o tomaba en cuenta su intensión se cumplía al instante y que por lo tanto la decisión del tribunal de Juicio no estaba ajustada a derecho porque no se le permitió cumplir de manera alternativa. También que la DEM tuvo algunos limitantes, que por eso no había traído lo del pago.
Alegatos de la parte recurrida (Demandante): MARUEM EDUARDO LOPEZ NEGRÓN, titular de la cédula de identidad Nº E-82.297.083, inscrito en el IPSA bajo el número 137.409.
-La DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA persistió en 3 oportunidades del retiro, en la audiencia preliminar, en el escrito de pruebas y en la audiencia de juicio y pudo terminar con el proceso cumpliendo con los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo y sustentado en las jurisprudencias existentes sobre la estabilidad laboral.
-la Juez de Juicio ordenó el reenganche acogiéndose a que los derechos del trabajador no han sido efectivamente satisfechos.
-La Dirección Ejecutiva de la Magistratura no hizo jamás un ofrecimiento de pago relacionado con el artículo 125 y 126.
-Fue acertada la decisión en un 100%, pero este proceso se ha hecho muy largo cuando amerita celeridad como lo señala la Jurisprudencia y se está violando lo establecido en el artículo 91,92, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO V
. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la presente apelación se refiere a la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el 08 de julio de 2009 donde se decide lo siguiente:
“Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuso la ciudadana: ENRIQUETA ORTIZ RONDON contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, ambos plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada REENGANCHAR a la parte actora a su puesto de trabajo, es decir ejerciendo funciones de Técnico en la Dirección de la Administración del estado Amazonas, en las mismas condiciones que se encontraba antes de su despido ilegal y a cancelarle los salarios caídos sobre la base de Novecientos Ochenta y Dos Bolívares Fuertes con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs.F. 982,58), desde la fecha de la notificación de la demanda (10 de Octubre de 2006) hasta su efectivo legal reenganche.
TERCERO: No se condena en costa a la parte demandada por la naturaleza del asunto ( En virtud de los privilegios y prerrogativas procesales, establecidos en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
CUARTO: Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 86 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.”

Es de revisar que si bien el Juez de Aquo con su decisión de reenganche y de ordenar el pago de los salarios caídos, de lo analizado en la sentencia y del desarrollo del proceso estaba del conocimiento de lo que argumenta la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de que no quiere reenganchar y que insiste en el despido de la trabajadora y que acepta lo indicado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es la Juez Aquo del criterio de que no se le aseguró a la trabajadora la aplicabilidad del artículo ya señalado, porque no se hizo un ofrecimiento de pago formalmente con todos los beneficios.
También se da la misma situación en la Audiencia Oral de Apelación de lo cual al señalar el recurrente demandado, que seguía insistiendo en lo indicado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, como no trayendo ninguna oferta y refirió en un punto de su exposición la situación de que la magistratura ha tenido ciertos limitantes económicos y por lo tanto es que no se presentó con la propuesta.
Los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo que establecen las indemnizaciones por despido injustificado y los efectos de su pago, respectivamente, cuando establecen:

“Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a: (omissis).
Artículo 126. Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos.”
En las normas citadas de manera muy clara se establece lo que debe hacer el empleador de lo que se desprende tres requisitos de procedencia para que se materialice la persistencia en el despido:
1.-La manifestación de la persistencia en el despido en el procedimiento de estabilidad laboral.
2.-Pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo y las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.-Pago de los salarios caídos.
Por lo tanto esta Juez no puede dejar a la trabajadora en una estado de indefensión y de inseguridad ante la norma que visto que están las pruebas claramente establecidas y aceptadas así por ambas partes, es que si el empleador DEM ha tenido la persistencia en el despido pero no ha cumplido con los puntos dos y tres de manera efectiva o que asegure los respectivos conceptos de los cuales el trabajador tiene derecho por haber ejercido su solicitud y señalado su despido injustificado reconocido hasta el momento por el mismo empleador.
Es por la razón antes expuesta, que la jurisprudencia y la doctrina patria han sido pacificas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenando el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el empleador insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios utilidades fraccionadas, siendo ratificada su persistencia en la audiencia de apelación.
Siendo así esta Juez Superior señala que en la audiencia de apelación la DEM insiste en acogerse a lo señalado en el artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, pero no presenta en la audiencia una oferta real de pago que haga el compromiso con la trabajadora y donde se hubiera llegado a convenir, pero no se hizo de esa manera y en tal caso se declara sin lugar la apelación. Así se decide
Igualmente la Sala de Casación Social en reiterados fallos ha sostenido “… El procedimiento de estabilidad laboral persigue preservar los derechos del trabajador que sólo debe ser despedido por causas legales o en su defecto, debe recibir la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo”
Desde el Inicio del procedimiento de estabilidad el empleador puede en todo grado y estado del proceso persistir en el despido y de este modo terminar el proceso, esta es una facultad inherente al poder de dirección del empleador que emanada del derecho de propiedad y que tiene un carácter potestativo, en el sentido que puede ser ejercido o no durante el proceso, esto ha sido reconocido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a través de innumerables fallos, ver por ejemplo la sentencia Nª 1026 de fecha 31 de agosto de 2004, caso EFRAÍN PÁEZ GUTIÉRREZ contra KNOLL, GOMAS INDUSTRIALES, C.A.
Si la persistencia en el despido resulta valida siguiendo lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, entonces nace en el trabajador el derecho a recibir las cantidades ofrecidas como pago y la posibilidad de manifestar su inconformidad, de donde surge un procedimiento especial producto de una interpretación constitucional de la Sala Constitucional según sentencia Nª 3284 de fecha 31 de octubre de 2005, caso FÉLIX RAMÓN SOLÓRZANO CÓRDOVA y su correspondiente aclaratoria signada bajo sentencia Nº 937, de fecha 09-05-2006.
De acuerdo con la interpretación constitucional del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se modifica la tramitación procedimental prevista en la Ley cuando lograda la oferta hubiera inconformidad por el monto consignado por el patrono al momento de la persistencia en el despido, en este caso se será resuelta por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, este sólo participara como mediador y en caso que la mediación no sea positiva lo remitirá a un Juez de Juicio quien observando el procedimiento previsto en los artículos 150 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo resolverá la controversia ya no sobre la estabilidad, puesto que este procedimiento decae con la persistencia, ahora resolverá la diferencia surgida con ocasión a la inconformidad manifestada y fundamentada por el trabajador, con merito a las pruebas promovidas por las partes a tal fin.
De lo que se deduce que debe haber una oferta real de pago con todos los requerimientos no sólo las posibles prestaciones sociales, sino se debe incluir todos los conceptos inferido de sentencia N° 489, de fecha 15 de marzo de 2007, caso: Laboratorio Policlínica San Felipe, C.A. contra Marianela Antonieta Jordán Gil, donde se estableció:
“…La oferta de pago realizada por un patrono por ante los tribunales laborales no implica un menoscabo de la potestad que tienen los trabajadores de accionar cuando consideren que se les adeudan diferencias, ni constituyen una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores…”

En este caso al tenerse la oferta con los requerimientos los cuales puede convenir si lo lograran de acuerdo a lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ello también puede derivar otras situaciones, por lo tanto se insta a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a que se tome en cuenta la situación de la trabajadora y el tiempo ya transcurrido.
Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado declara sin lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte recurrente y se confirma la sentencia del Juzgado Primero de primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas de fecha 08 de julio del 2009 y al quedar definitivamente firme se siga el procedimiento señalado en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
CAPITULO VI
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente señalados, esta JUZGADORA SUPERIOR ACCIDENTAL DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer sobre la presente apelación.
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JESÚS GUSTAVO PÉREZ BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.112.137, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 115.494, sustituyendo a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela en contra de la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 08 de julio del 2009 (folios 34 al 41 de la pieza 2), contenida en DEMANDA POR CALIFICACIÓN DE DESPIDO, que interpusiere la ciudadana ENRIQUETA RICARDA ORTIZ RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.889.635.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 08 de Julio del 2009, dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas del Recurso dada la naturaleza del fallo de acuerdo a los privilegios y prerrogativas procesales establecidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Se Ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio, luego que quede definitivamente firme para que el mismo remita a ejecución y continué lo señalado en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veinticinco días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL

ABG. MARIA DANIELA MALDONADO
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS LIMA
Seguidamente se público la anterior decisión siendo las11.00 horas de la mañana de este mismo día y que se publique en el Juris 2000 y en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS LIMA

MDM
XP11-R-2009-000011