REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Julio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, Dos (02) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: XP11-S-2012-000001
Vista la solicitud de fecha 27 de febrero de 2012, hecha ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, por los profesionales del derecho KALY NEREIDA BARRIOS DE FERNANDEZ y MIGUEL ANGEL FERNANDEZ, Titulares de las cedula de Identidad Números V-8.949.320 y V-8.948.214 e Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.723 y 57.017 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ALICIA GONZALEZ de GUTIERREZ, NIRUMA AURORA GUTIERREZ DE SILVERIO; MARYORI NICOLASA GUTIERREZ GONZALEZ y MOISES ENRIQUE GUTIERREZ GUERRERO, Titular de las cedula de Identidad números V-8.902.125; V-17.105.983, V-21.107.680 y V-12.114.463, mediante el cual solicitan con fundamento en el articulo 813 del Código de Procedimiento Civil, evacuación de inspección judicial ante litem en la empresa “CENTRO MEDICO AMAZONAS C.A.” Para dejar constancia de los particulares que infra plantean.- Y la cual fue recibida por este tribunal el día 28 de Febrero de 2012, a los fines legales, considera este juzgador, pertinente señalar que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, siendo esta de orden público. Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia del máximo tribunal, ha establecido que la competencia atribuida por la ley a los Tribunales de la Republica en razón de la materia es de eminente orden Publico no convalidable bajo ningún argumento, por tal motivo, la incompetencia material puede ser alegada por las partes y aun declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, así tenemos que, siendo la competencia por la materia de orden público y por cuanto forma parte de la actividad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado de la causa y en consideración del derecho a ser juzgado por los jueces naturales, es un derecho de rango constitucional. Este Tribunal observa lo siguiente: Los apoderados en su solicitud manifiestan que “La causa motiva de la presente solicitud de inspección judicial, la constituye el hecho de que, siendo nuestros poderdantes viuda y herederos, la primeramente nombrada , y coherederos los demás, de quien en vida respondiera al nombre de MOISES AVELINO GUTIERREZ y fuera titular de la cedula de identidad N° 2.537.138, como se evidencia de documento contiene de declaración de únicos y universales herederos, que anexamos en original marcado con la letra “B” para que, una vez certificada su copia, nos sea devuelto, y estando interesados los mismos en accionar judicialmente a posteriori en contra del mencionado “CENTRO MEDICO AMAZONAS C.A.” para exigir el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le correspondían al citado causante por haber prestado sus servicios en dicha empresa, en el lapso comprendido entre agosto de 1.988 y el 06 de enero de 2011, fecha en la cual falleció, se hace necesario asegurar o preconstituir las pruebas que podríamos hacer valer en ese juicio futuro, las cuales se encuentran en dominio de la mencionada sociedad de comercio, sin ninguna posibilidad para nuestros mandantes de asegurarlas y conservarlas por una via distinta a la intervención judicial que en este acto instamos.
En otras palabras, pruebas esenciales que podrían determinar una decisión justa, se encuentra en poder de la parte que será demandada, sin necesidad que persona alguna distinta a la republica, a través de un órgano judicial, garantice su conservación y aseguramiento, pudiendo las mismas desaparecer o ser destruidas, sobre todo considerando el largo tiempo que ha transcurrido desde la fecha que se inicio la relación jurídica-laboral entre el causante de nuestros representados y el “ CENTRO MEDICO AMAZONAS C.A” lo cual pone en evidencia la significativa larga data de algunas de las probanzas que procuramos y su posible desecho de los archivos de esta.”
Asimismo este tribunal observa que los solicitantes acompañaron en su solicitud la Declaración de Únicos y Universales Herederos, evacuada por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, es por ello que se tiene que tomar en cuenta la Naturaleza Jurídica de que se trate, ya que esto encierra una partición de beneficios sociales dirigida mas a la materia civil, en la cual el Tribunal Laboral, no es competente por la materia.
Señalado lo anterior, se hace imprescindible hacer referencia al artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la competencia de los Tribunales del Trabajo:
“Artículo 29, Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos. (negrilla nuestra)”
De la trascripción de la norma anterior se desprende que la competencia por la materia, sobre la cual trata éste artículo, atiende a la cualidad de los elementos objetivos de la causa, esto es, el petitum y la causa petendi, se trata de que es lo que se disputa y que es lo que hay que decidir; si se observa lo indicado en el numeral cuarto de dicho artículo, se entenderá que es competencia de los Tribunales Laborales el conocimiento de los asuntos que se originen con ocasión de la relación laboral.
Es por ello que una vez realizado el estudio por parte de este Juzgador, sobre lo solicitado el día 27-02-2012, se evidencia que estamos ante asunto de la jurisdicción Voluntaria o no contenciosa en materia civil, donde los juzgados de Municipio conocen en forma exclusiva y excluyente de acuerdo al articulo 3 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
Por otro lado, este Tribunal observa, que siendo dicha solicitud un asunto de jurisdicción Voluntaria o no contenciosa, dirigida a la preconstitución de una prueba para una futura acción, en razón a ello, este tribunal destaca lo establecido en el articulo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando establece “ El juez de juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordara la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa”. Pues bien, claramente el legislador le da la posibilidad al juez de juicio, para que realice a petición de parte o de oficio la Inspección judicial, pero siempre que curse una causa, es decir, que el juez debe estar en conocimiento de la causa para que realice la Inspección Judicial
Siendo la competencia atribuida por la ley a los Tribunales de la República en razón de la materia, es de eminente orden público, no convalidable bajo ningún argumento, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 05 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, articulo 28 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo pautado en el articulo 3 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente solicitud, por lo que ORDENA, remitir mediante oficio el presente asunto al Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por ser esa jurisdicción Civil, según la materia competente para el conocimiento y tramitación de la presente solicitud. Así se decide. Cúmplase.
EL JUEZ,
Abg. LUIS RODOLFO MACHADO
La Secretaria,
Abg. WILADY AMAYA
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