REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, Veintiocho (28) de marzo de dos mil Doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO: XP11-l-2011-000094
PARTE DEMANDANTE: LINARES DAMACIO OLBER ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.106.748, domiciliada en la Población de San Fernando de Atabapo, Municipio Autónomo Atabapo, estado Amazonas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JUAN H. RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, legalmente hábil, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Numero V-10.921.861, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 128.558.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado de la Procuraduría General del Estado Amazonas JOSE GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.993.012 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.588 y por la gobernación del Estado Amazonas Abogadas ANNY DANEXI LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.559.551 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.699 y NASAIRA HIROSIMA KABLAN GUARUYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.105.463 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.057 y CARLOS ANTONIO CALDERON GARRIDO, venezolano, mayor de edad, legalmente hábil, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Numero V-15.500.627, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 120.644 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Y OTROS CONCEPTOS
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SINTESIS
Conoce este Tribunal de la presente causa número XP11-L-2011-000094, en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano LINARES DAMACIO OLBER ANTONIO, plenamente identificado en autos, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS, plenamente identificada en autos. Vista la causa en Audiencia de Juicio, oral y pública, realizada el día miércoles Veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012), como consta en Acta levantada al efecto que corre inserta entre los folios 84 al 88, este Tribunal, encontrándose dentro del lapso legal para publicar el texto íntegro del fallo, cuyo dispositivo fue dictado de forma oral al finalizar la supra mencionada Audiencia de Juicio, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
I
THEMA DECIDEMDUM
ALEGATOS DEL DEMANDANTE: De la lectura de las actas que conforman el presente expediente judicial, se desprende que la parte demandante en escrito de demanda manifestó lo siguiente: Que su representado comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados, remunerados e ininterrumpido, para la Gobernación del Estado Amazonas, en su condición de trabajador con el cargo de docente de aula no graduado, contratado, desde el 01 de noviembre de 2.004 hasta el 15 de diciembre de 2010, por despido injustificado. Asimismo manifiesta que devengaba como último salario mensual la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs1.223,89). Que cumplía un horario de trabajo de 8:00a.m. a 12:00m de lunes a viernes. Que el tiempo de servicio era de Seis (06) años, Un (1) mes y Quince (15) días, Destaco que, en el tiempo que presto servicios para la Gobernación del Estado Amazonas, se le realizaban los descuentos del Seguro Social Obligatorio y paro Forzoso, sin realizar la debida inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por ello lo demanda de acuerdo a la pacifica y reiterada Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Asi mismo Manifestó que reclama la cantidad de Bs. 14.323,44 por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs.5.561,29, por concepto de intereses de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs.1.872,7 por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs.4.932,7, por concepto de utilidades fraccionadas, al igual que la cantidad de Bs.13.327 por concepto de indemnización por despido injustificado, para un total de Bs. 40.016,77, mas el 20% de honorarios profesionales para un total de Bs. 48.020,12. Fundamenta su pretensión en los artículos 89, numerales 2 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 1, 3, 65, 108, 125, 174, 219, 223, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente). De igual manera reclama los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y las costas procesales. Y por último solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA: De la lectura de las actas que conforman el presente expediente judicial, se desprende que la parte demandada, en escrito de contestación de la demanda presentado por la representante de la Procuraduría General del Estado Amazonas, Abogado JOSE GONZALO GAMEZ, de fecha 16 de febrero del 2012; quien puso de manifiesto: Que de la acción intentada por el apoderado judicial del ciudadano LINARES DAMACIO OLBER ANTONIO, se desprenden una serie de detalles que ponen de manifiesto la falsedad de algunos de sus dichos y la contradicción de la realidad de los hechos, que para nada ayudan a la administración de justicia en su búsqueda de la veracidad de los hechos. Que efectivamente el ciudadano en cuestión, comenzó a prestar sus servicios para el ejecutivo regional en el cargo de Docente de Aula no Graduado contratado, devengando un sueldo mensual de Mil Doscientos Veintitrés Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.223,89), siendo falso que dicha relación laboral durara el tiempo argumentado por la parte actora que es desde el 01 de Noviembre de 2004 hasta el 15 de Diciembre de 2010, ya que dicho ciudadano laboró hasta 30 de octubre de 2010, tal y como se puede evidenciar en constancia de trabajo de fecha 17 de enero de 2012 emanada de la Secretaría Ejecutiva de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Amazonas marcada con la letra “A”. Detallándose que el ciudadano LINARES DAMACIO OLBER ANTONIO, presto sus servicios para el Ejecutivo Regional desde el 1 de Noviembre de 2004 al 30 de octubre de 2010. Por otra parte señala que la fecha real de la finalización de la relación de trabajo fue el 30 de octubre de 2010, denotándose la falta de honestidad, al momento de mencionar una fecha de egreso e ingreso libelo de demanda que es totalmente falsa ya que alega la parte actora que laboro desde el 1 de noviembre de 2004 hasta el 15 de Diciembre del año 2010, encontrándose dicha demanda enmarcada en el lapso de prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que desde de el momento en que dicho ciudadano dejo de prestar servicios al ejecutivo regional entra en conocimiento de tal situación para intentar cualquier acción ante los tribunales correspondientes a fin de hacer uso de su derecho conferido por ley cosa que no hizo pues evidentemente ha pasado un tiempo mas que holgado de tal situación sin que el accionante haya hecho uso de las acciones ni mucho menos haber interrumpido este lapso de prescripción, por lo que es forzoso concluir que la acción esta prescrita desde hace ya un tiempo tal y como se explico y que el juez debe valorar a fin de hacer prevalecer la justicia procesal. La representante de la Procuraduría cita el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo
Ahora bien en el caso subjudice, estamos subsumidos en el primero de los supuestos antes señalados, en razón de ello, a los fines de computar el lapso de prescripción, la parte actora tenia la necesidad jurídica de interponer la acción antes del fenecimiento del lapso de los doce meses previstos en la precitada norma, la cual precluia el 30 de octubre de 2011, e inclusive una vez interpuesta la acción tenia la carga de lograr la citación en el decurso de los dos meses siguientes al vencimiento del lapso anterior, en cuyo caso quedaría interrumpida la prescripción de la acción. Así mismo cita dos sentencias emanadas de los Tribunales Laborales de esta Circunscripción Judicial. La parte demandada nega, rechazo y contradijo que se le adeude a la parte actora la cantidad de: Bs.40.016,77, por cuanto nada se le adeuda por tales conceptos..-.-
Asimismo de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, se evidencia que la Apoderada judicial de la Gobernación del Estado Amazonas, en escrito de contestación de la demanda, presentado por la Abogada NASAIRA HIROSIMA KABLAN GUARUYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.105.463 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.057, de fecha 16 de febrero del 2012; Alego como punto previo la prescripción, así mismo puso de manifiesto: que el ciudadano LINARES DAMACIO OLBER ANTONIO, inicio relación laboral con la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS, en fecha 1 de noviembre de 2004, como Docente N/G Contratado, tal como se evidencia en constancia de trabajo de fecha 17 de enero de 2012, marcada con la letra “E”, del escrito de promoción de pruebas, laborando efectivamente hasta el 30 de octubre de 2010. La Ley Orgánica del Trabajo en materia de Prescripción , establece en su articulo 61 “ Que todas las acciones proveniente de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de servicio” el que concatenado a su vez con el articulo 64 ejusdem establece, que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpen a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes. b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trata de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público. c) Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes y d) Por las causales señaladas en el Código Civil”
Que desde el 30 de octubre de 2010, fecha en la que se verifica la culminación de la relación laboral del demandante, no fue sino hasta el 13 de Diciembre de 2011, fecha en la que el Tribunal, notifico al ciudadano LIBORIO GUARULLA, como gobernador, de la demanda del ciudadano LINARES DAMACIO OLBER ANTONIO, transcurriendo así Un (01) año, Un (01) mes y Trece (13) días.-
Niega, rechaza y contradice, que el actor prestara servicio hasta el 15-12-2010 y negó, rechazo y contradijo que su representada le adeude al demandante la suma de CUARENTA MIL DIECISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (40.016,77 Bs) por concepto de prestaciones sociales, tomándose como salario base la suma de Bs. 1.223,89, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo.- Solicito que se declare sin lugar la presente demanda que por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales inicio el ciudadano Olber Antonio Linares Damacio, en contra de la Gobernación del estado Amazonas, por encontrarse la misma evidentemente prescrita. Así las cosas
II
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Una vez delimitada la controversia así como las cargas probatorias este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.
PRUEBAS DE LAS PARTES Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
En la oportunidad legal la parte accionante promovió las siguientes pruebas
Documentales
En relación a la Copia fotostática del Contrato de Trabajo, por cuanto el mismo no fue desconocido, ni impugnado por la demandada, Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia este Tribunal tiene como cierto que el ciudadano LINARES DAMACIO OLBER ANTONIO, comenzó a prestar servicios para la Gobernación del Estado Amazonas, como Docente de Aula no Graduado, adscrito a la Secretaria de Educación, a tiempo determinado, mediante contrato de trabajo, con un tiempo de duración del 01-11-2004 al 31-12-2004, devengando para ese entonces la suma de 321.235,20 Bolívares. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRUEBAS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS
En la oportunidad legal la parte accionada Gobernación del Estado Amazonas a través de sus apoderadas promovió las siguientes pruebas
En relación a la Copia Certificada del Contrato de Trabajo de fecha 01-11-2004, por cuanto el mismo no fue desconocido, ni impugnado por la parte actora y como es la misma documental presentada por la partes, este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia este Tribunal tiene como cierto que el ciudadano LINARES DAMACIO OLBER ANTONIO, comenzó a prestar servicios para la Gobernación del Estado Amazonas, como Docente de Aula no Graduado, adscrito a la Secretaria de Educación, a tiempo determinado, mediante primer contrato de trabajo, con un tiempo de duración del 01-11-2004 al 31-12-2004, devengando para ese entonces la suma de 321.235,20 Bolívares. Así se decide.
En relación a la Copia Certificada del Contrato de trabajo de fecha 10 de enero de 2005, celebrado entre el Gobernador del estado Amazonas y el ciudadano OLBER ANTONIO LINARES DAMACIO.- Por cuanto el mismo no fue objeto de impugnación por parte del accionante, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia tiene como cierto que el Trabajador suscribió un Segundo contrato de Trabajo, lo que le deba la continuidad laboral, pasando la relación de Tiempo determinada a tiempo indeterminado. Así se decide.
En relación a la Copia del neto de pago correspondiente a la segunda quincena del mes de octubre del año 2010. Este Tribunal Observa que el apoderado judicial del demandante se opuso e impugno la misma, por cuanto en ella no contenía la firma del trabajador, esa documental no daba certeza de ser el ultimo pago realizado al trabajador, ya que tan solo representaba una sola quincena del mes de Octubre 2010, por lo que no demostraba con ello el fin de la relación de trabajo en forma fehaciente como pretende la parte demandada, asi como ese neto fue impreso el 13-01-2012. En la oportunidad legal la parte demandada no insiste en la prueba, solo se limita a indicar que esa prueba del neto de pago efectivamente se hace en el proceso administrativo, y que la misma puede ser firmada por cualquiera de las Secretarias de la Secretaria de Recursos Humanos de la Gobernación. Afirmando igualmente que dicho neto fue impreso el día 13-01-2012, pero que lo demostrativo, era que el mismo representaba la fecha de finalización de la relación de trabajo, que no es otra que el día 30-10-2010. Ahora bien, este tribunal observa que dicha documenta fue desconocidas por el apoderado del accionante por no estar firmado por el Trabajador, llamando poderosamente la atención a quien juzga que tanto el día 30 y 31 de Octubre de 2010, eran un fin de semana, es decir, sábado y domingo, días no laborable para la Gobernación del estado Amazonas, generando duda a este juzgador sobre su certeza, así como la misma fue impresa el día 13-01-2012, neto este que fue hecho mediante un sistema computarizado de la Gobernación del Estado Amazonas y por estar referida a una impresión elaborada solo por la accionada, en consecuencia al no demostrarse su autenticidad a través de los mecanismos procesales idóneos para su validez, carece de valor probatorio para quien juzga.. Así se decide.
En relación a la Constancia de Trabajo de fecha 17 de enero de 2012, proveniente de la Secretaria de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Amazonas, el apoderado de la parte actora se opuso a la misma y la impugna, por considerar que dicha prueba era insuficiente para demostrar la finalización de la relación de trabajo, aunado que dicha constancia fue emitida el día 17 de Enero de 2012 y la misma emana del patrono en forma unilateral y que a su representado nunca le fue notificado el despido, ni solicito dicha constancia.- En consecuencia este tribunal observa que la parte promoverte persigue demostrar la fecha en que finalizo la relación de trabajo, teniendo que dicha documentales fueron desconocidas por el apoderado del accionante por no estar firmado por el Trabajador, la misma fue impresa el día 17-01-2012, creando duda la misma, ya que concatenada con las otras pruebas aportadas por la accionada, no hay indicios u otro elemento probatorio que le indique a este juzgador que la fecha del 30-10-10, reflejada allí sea la de la finalización de la relación, por otro lado en la defensa de esta prueba el Apoderado judicial le indica a este Tribunal que son ellos los que solicitan dicha información a la oficina de Recursos Humanos y nunca lo hizo el trabajador, aunado a que no acompañan otra prueba que confirmen dicho dato, es por ello que este juzgador no le otorga valor probatorio. Así se decide.
En relación a la Copias simple de la Planilla de calculo de Liquidación y pago de Prestaciones Sociales. Este tribunal observa que la parte demandante se opuso e impugno la misma, aunado al hecho que la parte promoverte, al momento de hacerla valer manifiesta que la misma es a manera de ilustración. En consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho que nada aporta a la presente causa. Así se decide.
En la oportunidad legal la parte accionada a través de la Procuraduría General del estado Amazonas promovió las siguientes pruebas
Documentales
En relación a la Original de Constancia de Trabajo, este tribunal observa que se trata de la misma constancia promovida por la representación de la Gobernación y tuvo la misma oposición por parte del accionante, en consecuencia, quien juzga, ya hizo un pronunciamiento al respecto, considerando innecesario entrar al análisis de la misma, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide.
En relación a las Copias Simple del Contrato de Trabajo de fecha 01-11-2004 y 10-01-2005, por cuanto los mismos no fue desconocidos, ni impugnados por la parte actora y como es la misma documental presentada por las partes y ya este Tribunal valoro, este tribunal ratifica su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, En consecuencia se tiene como cierto que el ciudadano LINARES DAMACIO OLBER ANTONIO, presto servicios personales, subordinados y remunerados para la Gobernación del Estado Amazonas, demostrando continuidad como Docente de Aula no Graduado, adscrito a la Secretaria de Educación. Así se decide.
DECLARACIÓN DE PARTE
De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a tomar la declaración de parte del representante Judicial de la Gobernación del estado Amazonas Abogado CARLOS CALDERON, apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, el cual se extrae lo siguientes: Que el sistema de nomina de la Gobernación se encuentra Automatizada. Que el Sistema Automatizado esta en Vigencia desde el año 2003. Que un trabajador podía solicitar el recibo de pago, por no haberlo retirado al momento de hacerse efectiva la cancelación de su quincena, puede hacerlo con posterioridad. Que el patrono no cancelo al trabajador sus prestaciones a la fecha del 30-10-2010. Que el patrono no le notifico formalmente el Despido al Trabajador el día 30-10-2010. Que el Patrono no Solicito Calificación de Despido, ni Participo al Tribunal Laboral sobre el mismo. Que el Sitio de trabajo del ciudadano LINARES DAMASIO era la población de San Fernando de Atabapo de acuerdo a los elementos probatorios que se desprenden del expediente. Que por lo General, en las oficinas, todas las dependencias de la Gobernación llevan control de Asistencia incluyendo Atabapo.
III
MOTIVA
Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones, y en tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”. Asi las Cosas
Ahora bien de conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 5 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Se evidencia que los puntos controvertidos en la presente litis se circunscriben directamente en determinar la fecha de la finalización de la relación de trabajo, la procedencia o no del alegato de prescripción de la acción y la procedencia o no de los conceptos demandados, en virtud que el actor aduce una fecha de la finalización de la relación de trabajo y por el contrario la demandada señala la existencia de otra fecha, en consecuencia se debe establecer que la carga probatoria esta en manos de la demandada quien debe demostrar la veracidad de sus dichos, caso en el cual si cumple con lo señalado se tendrá como desvirtuado lo señalado por el actor y procederá sus alegatos, de los contrario se procederá a verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Así se establece.-
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN
En un sano orden de prioridades procesales, corresponde a este juzgador analizar la defensa de prescripción formulada por la accionada en la audiencia preliminar, reflejada en su escrito de pruebas, en la contestación de la demanda y lo alega en la audiencia de juicio, ello procede en los siguientes términos:
Como bien lo ha señalado este Tribunal en otras decisiones, la prescripción es una Institución jurídica, considerada en nuestros días, como “la extinción de derecho por causa de la tardanza en la demanda”. Así lo expreso el insigne jurista José Melich Orsini.
Por otro lado, se ha tomado en los Tribunales de Instancia, la conceptualizacion que le da Aníbal Dominici a la Prescripción, tomada como “ Una institución útil y necesaria, porque castiga la negligencia del propietario o del acreedor, asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad”
Visto el alegato de Prescripción hecho por los representantes de la demandada, este juzgador considera necesario traer a colación lo establecido en nuestra jurisprudencia, con relación a la distribución de la carga probatoria.
En tal sentido, traemos a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado: “…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…) Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral: 1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) 2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal. 3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”.
Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 89 señala que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado, igualmente señala que “…Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.” El principio in dubio pro operario, actúa como una directiva dada al juez o al intérprete para que adopte –entre los varios sentidos posibles de la norma- el que resulte más favorable al trabajador. Señala la doctrina, que es Principio General del Derecho que, en situaciones de duda, pueden entrar a jugar presunciones hominis que lleven al juzgador a la convicción de que los hechos se desarrollaron de una manera determinada, no obstante que la prueba aportada no sea lo suficientemente eficaz, lo que no obsta a considerar que al trabajador le asiste la razón. Ello no significa violar las normas del procedimiento sino resolver, de acuerdo a reglas razonables una cuestión dudosa, en el entendido que en la aplicación y valoración de las pruebas en materia laboral rige el principio de la sana crítica, contemplado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “Los jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.” Este principio deja al juez, formar libremente su convicción para apreciar y valorar las pruebas, el juicio razonado en la apreciación de los hechos, pero obligándole a establecer fundamentos de la misma. Planteado el presente proceso, como precedentemente se ha establecido, corresponde resolver sobre lo alegado y reclamado por la parte actora en su libelo de demanda, por lo tanto le corresponde, tomando en consideración la jurisprudencia señalada anteriormente “…es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Ahora bien, en este mismo orden de ideas y ratificando dicho criterio tenemos que en sentencia Nro. 0538 de fecha 31-05-2005 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica las consideraciones respecto a la distribución de la carga Probatoria en los procesos en materia laboral, que nos son otros que los que señalamos SUPRA., en la presente motiva.-
Pues bien, es necesario destacar lo reflejado en sentencia 1145 del 4 de Abril del 2011, dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual, señalo lo siguiente: “En lo que respecta a la prescripción de la acción, alegada por la representación judicial de la parte accionada, es oportuno señalar que esta ha sido calificada como la figura mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la Ley. No debe confundirse con los modos de extinción de una obligación, pues lo que fenece es la acción que sanciona aquella obligación, por consiguiente una vez verificada la prescripción la obligación no se extingue, lo que si se extingue es la acción para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación, lo que significa que la obligación se transforma al tipo natural. (Hasta aquí la cita)
Asimismo se refiere la mencionada sentencia en cuanto al alegato de prescripción, que siendo un hecho nuevo el alegado por la accionada, para sostener el presente juicio; corresponde a esta la carga de probar tales circunstancias y así se estableció.
Por ultimo y destacando lo que ha señalado la interesante sentencia del Juzgado Superior del Trabajo del Estado Portuguesa, la misma tomo como consideraciones para declarar sin lugar la Prescripción de la acción lo siguiente:
(…) Esta instancia considera prudente advertir, que las accionadas no indican circunstancias de modo y lugar en que feneció la supuesta primera relación de trabajo, ni siquiera mencionan o refieren haber efectuado el pago de los beneficios laborales que debieron ser cancelados al actor en la supuesta fecha de finalización de la misma, sino que se limitan a indicar “sin mas” que culmino el 30-06-2006. (Hasta aquí la cita)
(…) A la luz de tales consideraciones y a criterio de quien juzga las codemandadas no pueden de manera tan “alegre” invocar una prescripción de la acción en los términos expuestos, sin ni siquiera traer a los autos del proceso, algún elemento probatorio que demuestre de manera certera que según sus dichos se materializo una relación de trabajo independiente y autónoma y concretamente que la finalización de la misma efectivamente acaeció, por ende se declara sin lugar la prescripción de la acción invocada por la codemandada Fuente de Soda, restaurante y cervecería Doña Carlota, C.A.” (hasta aquí la cita).
Así mismo merece especial comentario, la decisión del 23 de Abril del año 2008, caso Maria Anyolina Celis Vs Gobernación del Estado Amazonas y la Decisión dictada por el Tribunal Superior del Trabajo el día 27 de Enero de 2012, caso Maritza Rodríguez Mogollón Vs Fundación Promoción para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Industrial del Estado Amazonas (PROMO-AMAZONAS), decisiones estas invocadas por los representantes de la Procuraduría General del estado Amazonas, donde se estableció la Institución de la Prescripción.
Efectivamente, en las referidas decisiones, ambos tribunales se pronunciaron decretando la Prescripción de la Acción, por cuanto era claro lo expuesto por los accionantes en las citadas causas, en cuanto al tiempo en que efectivamente finalizo la relación de Trabajo y que daban lugar sin temor a equivocarse, al juzgador en dichas causas, y ante los alegatos y pruebas de las accionadas (Gobernación y Promo Amazonas), era mas que evidente que el Tiempo allí reflejado por los accionantes, superaban abiertamente el lapso legal contenido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a que no se evidenciaba prueba alguna de interrupción o suspensión, para que Prosperara el alegato de la Prescripción tal como fue declarado, situación esta que no guarda relación con el caso bajo análisis, ya que el actor en su libelo establece una fecha de finalización de la relación de trabajo, que la parte demandada debe desvirtuar mediante la carga probatoria y la parte demandada invoco otra fecha distinta, la cual por ser elementos nuevo debe probarla. Así las cosas.-
Este Tribunal antes de fijar posición en relación al alegato de prescripción hecho por la parte demandada, considera necesario señalar lo que ha expresado la sala de Casación Social, cuando trato la Interrupción y suspensión de la prescripción (Sentencia 1881 del 15-12-2009), y donde nos indico “en relación al Instituto de la Prescripción, que esta estrechamente vinculado al principio de la conservación de los actos jurídicos, referido a que en caso de dudas sobre si la prescripción se ha cumplido o no, debe estarse a favor de la subsistencia de la acción, y el otro, referido a la afirmación de que en materia laboral, los actos suspensivos o interruptivos de la prescripción deben ser interpretados con criterios amplios, decidiéndose, en caso de duda, por la solución mas favorables a la subsistencia del derecho del trabajador, y que según dicho criterio “ debe el juzgador aplicar el precepto que permita mantener viva la acción, aun en caso de coexistir dos supuestos de suspensión o interrupción de la prescripción, lo cual no implica la acumulación de ambas”.
Pues bien, así tenemos que la Ley orgánica del Trabajo dispone en su artículo 61 que: “Todas las acciones provenientes de la Relación de Trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
Ahora bien dicho lo anterior, observamos que en el caso subjudice, debemos definir el tiempo transcurrido para sacar el computo y determinar el lapso de prescripción, examinar si las pruebas son suficiente para que se de la misma, si se verificó alguno de los supuesto de interrupción o suspensión, ya que la demandada opone la prescripción, tomando como fecha de la finalización de la prestación de servicio el 30 de octubre de 2010; a diferencia de la actora que en su escrito libelar pone como fecha de terminación de la relación de trabajo el día 15 de diciembre de 2010, por lo que seria a partir de alguna de esa dos (2) fecha que se iniciaría el computo del lapso de prescripción. Por lo que debe este Juzgador Previamente determinar cual de las dos fecha fue realmente la finalización de la relación de trabajo. Asi las cosas
Así tenemos que una vez revisadas las actas procesales, se evidencia que el demando en ningún momento consigno una prueba contundente que le permitiera a este Juzgador, verificar su alegato de prescripción de la acción, pues bien, así tenemos que de acuerdo a lo alegado y probado en autos, el actor manifiesto que finalizo la relación de trabajo el día 15 de Diciembre de 2010 y la parte accionada alego que la relación finalizo el día 30 de Octubre de 2010, presentándose la controversia, pues bien lo dicho por el actor en su libelo, admitía prueba encontrarlo, por ser una presunción Iuris tantum, para demostrar sus dichos la parte demandada promovió en su oportunidad una Constancia de trabajo de fecha 17-01-2012, que riela en los folios 44 y 48, prueba esta que la parte demandante en la audiencia de juicio desconoció e impugno la misma y este juzgador no le dio valor probatorio por la duda generada, así mismo promovió la demandada un neto de pago de fecha emisión del 13-01-2012 que riela en el folio 43, alegando que este fue el ultimo neto de pago, sin embargo dicha documental igualmente fue desconocida e impugnada por la parte actora, y este tribunal no le dio valor por cuanto ya que la misma proviene de un sistema computarizado de la Gobernación del Estado Amazonas y por estar referida a una impresión elaborada solo por la accionada y al no demostrarse su autenticidad a través de los mecanismos procesales idóneos para su validez y carecia de valor probatorio para quien juzga, como consecuencia, al no existir prueba alguna que desvirtuara lo señalado por la parte actora en su libelo de demanda, se tiene como cierto que la relación de trabajo finalizo el día 15 de Diciembre de 2010. Así se decide.-
Por otro lado este Tribunal observa que de acuerdo a los criterios jurisprudenciales señalados SUPRA, la carga probatoria, era del patrono, quien tendría que demostrar si opero la prescripción o no, siendo este un alegato nuevo, que de conformidad con lo establecido en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al hacerlo tendrían que probarlo. Es decir, se constituye en un elemento nuevo, toda vez que ese hecho nuevo perseguía desvirtuar los alegatos de la parte demandante, en que fue hasta el 15 de Diciembre de 2010, que finalizo la relación de trabajo del señor Linares Damacio Olber A. con la Gobernación del Estado Amazonas, como ya se indico, carga probatoria que pretendió hacerlo con las documentales que no lograron su objetivo, por no darle convicción al juez. Destaca este juzgador que a pesar de disponer el patrono y tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, el pago de prestaciones sociales, control de asistencia, notificación, consignaciones Bancarias, etc.”. en el presente caso no hizo uso de otros medios probatorios para la confirmación de sus alegatos y confirmación de sus pruebas. Así las cosas.
Pues bien, sin haber aportado otro elemento probatorio la parte demandada para demostrar la prescripción y no lo hizo, queda establecido a criterio de este Juzgador que no resultaron convincente para demostrar la Institución de prescripción las pruebas que aporto, teniendo todas las vías y medios probatorios la parte patronal para demostrar sus alegatos y no lo hizo.
Una vez determinada la fecha de finalización de la relación de trabajo a saber el día 15-12-2010, la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenía la necesidad jurídica de interponer la acción antes del fenecimiento del lapso de los doce meses previstos en la precitada norma, el cual precluía el 15 de diciembre de 2011, e inclusive una vez interpuesta la acción, tenía la carga de lograr la citación en el curso de los dos meses siguientes al vencimiento del lapso anterior, vale decir el 15 de febrero del 2012, en cuyo caso quedaría interrumpida la prescripción de la acción. Así las cosas
Asi tenemos que se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que la parte actora introdujo la demanda el 01 de diciembre del 2011, según folio 1 al 9, oportunidad en la cual no estaba prescrita la acción, a tenor de la norma supra indicada, además de evidenciar este Juzgador que la citación de la parte demandada en el presente juicio se materializo el 19 de diciembre del 2011, según se evidencia del folio 20 del expediente, lo que determina más aun que la acción no estaba prescrita.
Así pues, como quiera que entre la fecha 15 de diciembre del 2010 y el 01 de diciembre del 2011, transcurrió Once (11) meses, Dieciséis (16)días, ello no produce la prescripción de la acción a tenor de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Siendo ello así, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy solidó y firme que soporta esta decisión, en solución a los limites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en los autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia esta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a no decretar la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social, en consecuencia declarar sin lugar la defensa de la parte demandada, tal como se hace de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
Definido lo anterior y en virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal considera necesario el estudio de las reclamaciones, conceptos y procedencia o no de lo demandado, en consecuencia se pronuncia respecto a los derechos reclamados de la siguiente manera:
De las actas procesales, se evidencian en los sendos escritos de Contestación de demanda y en la audiencia de Juicio celebrada el 21-03-12, que los representantes de la Gobernación y la Procuraduría General del Estado Amazonas, reconocen la relación laboral entre el ciudadano LINARES DAMACIO OLBER ANTONIO y la GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS, no es un punto controvertido, que no admite prueba encontrario, se ratifica la existencia de la relación de trabajo. Así se decide.
Así tenemos que en el escrito de contestación de demanda, nada dicen sobre la forma en que se hizo despido, alegando la parte actora que el mismo se hizo en forma injustificada, dicha legado queda demostrado cuando en la audiencia de juicio y mediante la declaración del parte hecha por este juzgador, el representante de la Gobernación reconoció que el despido fue injustificado, por lo que este juzgador, basado en los criterios jurisprudenciales, señalados SUPRA, y en la referida confesión, establece que dicho despido se hizo en forma injustificada. Asi se decide
En cuanto a la fecha de inicio de la relación de trabajo, quedo establecida que la mis a fue el día 1 de noviembre del 2004, por cuanto no hay controversia al respecto y la misma es aceptada por la parte demandada, aunado que la misma se desprende del Contrato de Trabajo, así mismo observa este juzgador que en el momento de la evacuación de prueba en la audiencia oral, la parte actora hizo valer el contrato que riela en el folio 08 del expediente y en su oportunidad la parte demandada no se opuso ni impugno el mismo, por el contrario promovió en idénticas condiciones el referido documental que riela en los folios 41 y 49, aceptando el inicio de la relación de trabajo, que eso no era el punto que ellos debatían, si no la fecha de finalización de la relación de trabajo, en consecuencia para este Tribunal ha queda demostrado en razón a esa aceptación y a las pruebas que rezan en autos, el inicio de la relación de trabajo del ciudadano LINARES DAMACIO OLBER ANTONIO con la GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS fue el día 1 de noviembre de 2004. Así se decide.-
En cuanto al salario, la representación de la demandada negó que el mismo fuera el alegado por la parte actora, como lo es la suma de 1.223,89 Bolívares, mensuales, igualmente la parte demandada no aporto prueba alguna que desvirtuara lo señalado por el actor en su libelo de demanda, es por ello que este Tribunal establece que el ultimo salario devengado por el Actor era de 1.223,89 Bolívares, mensuales Así se decide.-
En conclusión y de acuerdo a las actas procesales y a la carga probatoria que tenia la parte demandada, así como a la prueba aportada por la parte actora, se desprende en primer lugar la existencia de relación laboral y así quedo reconocida por la parte demandada en la contestación de la demanda y en la audiencia de Juicio, que la parte accionante ingreso a su trabajo el día 1 de noviembre de 2004 y que finalizo el día 15 de Diciembre de 2010, por despido injustificado, que devengo como ultimo sueldo la cantidad de 1.223,88 mensuales y a la luz de quien juzga, la parte demandada no aporto mayor elemento probatorio que desvirtuara lo alegado por la parte demandante en cuanto a los conceptos demandados. Asi se decide.-
Por lo antes expuesto este Tribunal pasa a considerar la procedencia o no de los conceptos y montos demandado:
1.Para el cálculo de la prestación de antigüedad, como quedo establecido que la relación laboral comenzó el 1 de noviembre de 2004, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual consagra que después del tercer mes ininterrumpido de servicio el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a (5) días de salario por cada mes.
En consecuencia la parte demandada deberá cancelar a la parte actora por este concepto de Antigüedad Acumulada
A.-la cantidad de DOCE MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (12.078,54 Bs.), es decir, monto este reclamado por concepto de antigüedad
B.- Este tribunal acogiéndose al criterio jurisprudencial en cuanto a los cómputos de los días adicionales de prestación de Antigüedad consagrados en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que al trabajador le corresponde por su tiempo de servicio la cantidad de 30 días, por un salario integral de Bs. 60,06 la parte demandada deberá cancelar a la parte actora la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS UN BOLIVAR CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (1.801,84 Bs), por los dos (2) días que se establece en la ley como adicional.-
2.- Con relación a la solicitud de Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización por Preaviso Omitido de acuerdo a los consagrado en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este tribunal, observa que la parte demandada en la oportunidad procesal de contestar la demanda, en ningún se opuso a la calificación del motivo de la finalización de la relación de trabajo, por el contrario y en la declaración de parte manifestaron que el despido era injustificado, por ello, este Tribunal así debe declararlo, siendo el numero de días a indemnizar por el patrono 60 y 150 días, por lo que este Tribunal tienen como cierto y así se declara que esos son los días a Indemnizar por el patrono. Sumando la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (12.612,60 Bs), monto que sale de multiplicar 210 días X 60,06 Bolívares. -
3.- En lo que respecta a la solicitud de vacaciones Fraccionadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. El monto que deberá cancelar la demandada a la parte actora, es de DOS MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (2.616,50 Bs.) es decir monto reclamado en este acto, y que resulta de multiplicar 64,13 dias por 40,80 Bolívares.
4.-En lo que respecta a la solicitud del pago de las utilidades, este Tribunal ordena a la demandada a cancelar a la parte actora, Acogiéndonos al principio (iura inovit curia), de que el juez conoce el derecho y aplicando el principio el In dubio pro operario, En este sentido es importante traer a colación lo que ha establecido la Jurisprudencia en sentencia nro. 305 de nuestro máximo tribunal, que nos establece “ en virtud del orden publico de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de calculo por parte del accionante (o su apoderado judicial), o por una errónea interpretación de la norma laboral. Lo antes aseverado tiene su asidero en que el sentenciador laboral quien conoce el derecho, y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto en virtud del reconocida principio “iura novit curia”, es el juez laboral quien en definitiva debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador “, criterio este que asume este tribunal como suyo y así se decide. En consecuencia este Tribunal acuerda por concepto de utilidades la cantidad de CUATRO MIL OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (4.080,oo Bs.), lo que resulta de multiplicar la cantidad de 40,80 por 100 días. Asi se decide.
5.-Por concepto de intereses de las prestaciones sociales, la parte demandada deberá pagar al demandante la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (4.708,98 Bs.).
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6.-En cuanto a los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social se condena el pago de intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1.- Serán realizados por un único experto contable designado por el Tribunal de Ejecución. 2.- Serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el articulo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. 3.- Para el Cálculo de los enunciados intereses de Mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, El Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
7.- En cuanto a la corrección monetaria o indexación, La Corte Primera en lo Contencioso Administrativa, en sentencia de fecha 09 de mayo de 2007, reafirmo el criterio de que para los casos de pago de Prestaciones Sociales, contra entes publico no procede la Indexación o corrección Monetaria y por cuanto en el presente caso, los conceptos que se reclaman son contra un ente Publico como lo es la Gobernación del Estado Amazonas. Es por lo que estima este Tribunal declarar improcedente En consecuencia vista la imposibilidad de indexar las deudas de los Estados, este Tribunal niega tal solicitud. Así se decide.
8.- En cuanto a las costas procesales, tampoco procede dicha solicitud de acuerdo al criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, en razón a que en los casos donde se vean involucrados los intereses patrimoniales del estado, el mismo no puede ser condenado en costa, aunado a lo establecido en el articulo 76 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, que establece que la Republica no puede ser condenada en costa, aun cuando sea declarada sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellas. en consecuencia vista la imposibilidad de condenar al estado en costa, este Tribunal niega tal solicitud. Así se decide.-
9.- En cuanto a la Solicitud de Inscripción de la parte actora en el Seguro Social, sobre este particular observa este juzgador, que en la contestación de la demanda la parte demandada no hizo referencia alguna sobre dicha solicitud, teniéndose como cierto lo expresado por la accionante de que la parte patronal incumplió con su obligación, durante Doce (12) años, Dos (2) meses y Veinticuatro (24) días en violación a las disposiciones de la Ley de Seguro Social Obligatorio y su Reglamento. Es por ello que señalamos y así nos sirve de sustento, el deber que tiene el patrono de Inscribir a los trabajadores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al comienzo de la relación laboral, a los fines de la protección de la seguridad Social en cualquier contingencia, todo ello, de conformidad con el articulo 63 del Reglamento General de la ley del Seguro Social, el cual establece: ARTICULO 63. Los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los Tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo. En caso de incumplimiento, quedan sujetos a las sanciones y responsabilidades que señalen la Ley y el Presente Reglamento, por las consideraciones antes expuestas, resulta procedente en derecho la solicitud de la parte actora, en consecuencia este Tribunal ordena a la parte patronal a que realice las gestiones a que hubiera lugar para la inscripción de la actora por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Social y hacer efectivo lo pagos correspondientes al beneficio reclamado por la accionante.- Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCION opuesta por la parte demandada GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS.-
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, instaurada por el ciudadano LINARES DAMACIO OLBER ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.106.748, domiciliada en la Población de San Fernando de Atabapo, Municipio Autónomo Atabapo, estado Amazonas contra la GOBERNACION DEL ESTADO AMZONAS, ambos plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena a la parte demandada cancelar a la parte actora la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.37,898,46), por los siguientes conceptos:
La cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (13.880,38 Bs.), por concepto de antigüedad de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (12.612,60 Bs), por concepto de indemnización de conformidad con lo establecido en el articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo.
La cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (2.616,50 Bs.) por concepto de vacaciones fraccionada correspondiente al año 2010.
La cantidad de La cantidad de CUATRO MIL OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (4.080,oo Bs.), por concepto de Utilidades Fraccionadas.
La cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (4.708,98 Bs.). por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.
CUARTO: En cuanto a los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social se condena el pago de intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros, que se establecieron en la parte motiva de la presente sentencia.
QUINTO: En cuanto a la corrección monetaria o indexación, y acogiéndonos al criterio de nuestro máximo tribunal y vista la imposibilidad de indexar las deudas de los Estados, este Tribunal niega tal solicitud. Asi se decide.
SEXTO: En Cuanto a la Solicitud de la Inscripción en el Seguro Social, este Tribunal ordena a la parte patronal a que realice las gestiones a que hubiera lugar para inscribir y hacer efectivo lo pagos correspondientes al beneficio reclamado por la accionante.- Así se decide.-
SEPTIMO: Se ordena remitir el presente asunto, al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a los fines de que realice los cálculos de mora, los cuales serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.
OCTAVO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total. ASI SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los Veintiocho (28) días del mes de marzo del dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El JUEZ
ABG. LUIS RODOLFO MACHADO
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS LIMA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once horas de la mañana (02:50 pm).
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS LIMA
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