REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, Veintinueve (29) de marzo de dos mil Doce (2012)
201º y 153º

ASUNTO: XP11-L-2011-000090

PARTE DEMANDANTE: PEDRO ANTONIO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.605.660, domiciliado en la Comunidad Indígena el Porvenir, eje carretero sur, casa S/N, Municipio Atures Estado Amazonas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado DIEGO DANIEL NARANJO MORAN, venezolano, mayor de edad, legalmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 15.500.914, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 121.288, actuando en su carácter de Procurador de Trabajadores de Juicio en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados IVONNE ANDREA MARTINEZ SILVA, JEAN CARLOS URBINA ROJAS, NASAIRA HIROSIMA KABLAN GUARUYA y CARLOS ANTONIO CALDERON GARRIDO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-18.243.011, V-13.768.639, V-17.105.463 y V-15.500.627 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 173.086, 119.969 y 160.057 y 120.644
respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS: Abogado, RAFAEL JOSE FERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.675.596 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.641.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Y OTROS CONCEPTOS

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I

SINTESIS


Conoce este Tribunal de la presente causa número XP11-L-2011-000090, en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano PEDRO ANTONIO DIAZ, plenamente identificado en autos, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS, plenamente identificada en autos. Vista la causa en Audiencia de Juicio, oral y pública, realizada el día miércoles Veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012), como consta en Acta levantada al efecto que corre inserta entre los folios 105 al 109, este Tribunal, encontrándose dentro del lapso legal para publicar el texto íntegro del fallo, cuyo dispositivo fue dictado de forma oral al finalizar la supra mencionada Audiencia de Juicio, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
II
THEMA DECIDEMDUM

ALEGATOS DEL DEMANDANTE: De la lectura de las actas que conforman el presente expediente judicial, se desprende que la parte demandante en escrito de demanda manifestó lo siguiente: Que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados, remunerados e ininterrumpido, para la Gobernación del Estado Amazonas, en fecha 01 de abril de 2004, en su condición de trabajador, finalizando la relación de trabajo en fecha 01 de noviembre de 2010, por despido Injustificado. Que el cargo que ejerció fue el de Promotor Social (Contratado). Asimismo manifiesta que devengaba como último salario dirio normal la cantidad de BOLIVARES CUARENTA CON OCHENTA CENTIMOS (Bs 40,80) y ultimo salario Integral BOLIVARES CINCUENTA Y DOS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs 52,87), haciéndose acreedor al reclamo de las PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD Y OTROS BENEFICIOS que por ley le corresponden. Que cumplía un horario de trabajo de 8:00a.m. a 12:00m y de 02:00 Pm a 5:00 Pm de lunes a viernes. Desarrollaba actividades comunitarias. Que el 1 de noviembre de 2010, la ciudadana Mary Cruz Meléndez por orden del ciudadano Gobernador Liborio Guarulla decidió despedirlo Injustificadamente. Que el tiempo de servicio era de Seis (06) años y Siete (7) meses, Destaco que gestiono el pago de sus prestaciones sociales por ante la Sala de reclamo de la Inspectoria del Trabajo según expediente administrativo de nomenclatura N° 048.2011-03-00171, expresando en su oportunidad la representación patronal que no tenían para ese momento disponibilidad Presupuestaria, por ello lo demanda la cantidad de Bs. 31.113,03 Bolívares por concepto de Prestación de Antigüedad y Antigüedad Complementaria, Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización por preaviso omitido, Vacaciones Fraccionadas 2010-2011, Bono Vacacional Fraccionado 2010-2011, Utilidades Fraccionadas 2010, Bono de Alimentación y Salarios Retenidos, además otros beneficios, como los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y las costas procesales y por último solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA: De la lectura de las actas que conforman el presente expediente judicial, se desprende que la parte demandada, en escrito de contestación de la demanda presentado por la representante de la Procuraduría General del Estado Amazonas, Abogado RAFAEL JOSE FERNANDEZ, de fecha 1 de marzo del 2012; quien puso de manifiesto: Que de la acción intentada incoada por el ciudadano PEDRO ANTONIO DIAZ, donde señala que presto servicios, personales, subordinados, remunerados e ininterrumpidos para la Gobernación del Estado Amazonas, en fecha 01 de Abril de 2004, finalizando la relación de trabajo el 01 de noviembre de 2010, por lo que se reconoce en todo momento la relación de trabajo entre el actor y la Gobernación del Estado Amazonas. Dicho ciudadano laboro Seis (6) años y Siete (7) meses. Que dicho computo calculado desde la fecha de inicio de la relación laboral, hasta su culminación, con base a dicho tiempo de servicio es que se le cancelara lo adeudado por lo correspondiente a prestaciones sociales. Según el accionante, la parte patronal le adeuda por prestaciones sociales y demás beneficios laborales adquiridos durante el tiempo que duro la relación laboral una serie de conceptos que le correspondiera para el momento del pago, arrojando una cantidad de Treinta y Un Mil Ciento Trece Bolívares Con Cero Tres Céntimos (31.113,03 Bs), esta representación esta totalmente de acuerdo con los mismos.-

Ahora bien en consecuencia la Procuraduría General del estado Amazonas como garante de los intereses patrimoniales del estado y actuando en todo momento apegado a la legalidad de las normas constitucionales y las demás leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela, no descarta la posibilidad de cancelar al ciudadano Pedro Antonio Díaz, lo correspondiente a sus prestaciones sociales, si previa revisión del caso arroja alguna inconsistencia por error material en dicho calculo.


Asimismo de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, se evidencia que los Apoderados judiciales de la Gobernación del Estado Amazonas, en escrito de contestación de la demanda, presentado por los Abogados JEAN CARLOS URBINA ROJAS y NASAIRA HIROSIMA KABLAN GUARUYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-13.768.639, V- 17.105.463 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 119.969 y 160.057 respectivamente, de fecha 1 de marzo del 2012; Alegaron los siguiente: Reconocían la relación laboral que sostuvo el ciudadano PEDRO ANTONIO DIAZ, con la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS, la cual inicio en fecha 1 de abril de 2004 hasta el 01 de noviembre de 2010, acumulando un tiempo de Seis (6) años y Siete (7) meses, Admitieron como cierto que a el demandante se le adeuda el pago por concepto de prestaciones sociales. Negaron y rechazaron que su representada le adeude a el demandante la Cantidad de TREINTA Y UN MIL CIENTO TRECE BOLIVARES CON CERO TRES CENTIMOS (31.113,03), por concepto de prestaciones sociales tomándose como salario base la suma de 1.223,90 Bs. Y por ultimo solicitaron que sea declara sin lugar la demanda por pago de Prestaciones sociales y Otros Conceptos Laborales.
III

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Una vez delimitada la controversia así como las cargas probatorias este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.


PRUEBAS DE LAS PARTES Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

En la oportunidad legal la parte accionante promovió las siguientes pruebas
Documentales

En relación a la Copia fotostática de la primera quincena del mes de noviembre de 2004, por cuanto no hubo oposición a dicha prueba. Este tribunal le otorga valor probatorio a la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo como cierto la existencia de la relación de trabajo. Así se decide.

En relación a la Copia fotostática de la primera quincena del mes de noviembre de 2010, por cuanto no hubo oposición e impugnación por parte de la demandada. En consecuencia este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo como cierto la permanencia en el tiempo de la relación de trabajo del accionante con la Gobernación del Estado Amazonas. Así se decide
En relación a la Copia fotostática del oficio S/N emitido en fecha 07/09/06 por la Secretaria de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, observa este Juzgador, que contra dicha prueba no hubo oposición por parte de la demandada. En consecuencia este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio demostrándose el cargo que ocupaba el accionante. Así se decide

En relación a la Copia certificada del expediente administrativo Nro. 048-2011-03-00171 de la Sala de Reclamos y Conciliación adscrita a la Inspectoria del Trabajo del estado Amazonas, dicho prueba este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo como cierto que el trabajador realizo ante la Inspectoria del Trabajo gestiones para lograr el cobro de sus prestaciones sociales, así mismo se evidencia que el despido es injustificado, que el tiempo era de 6 años y siete 7 meses . Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRUEBAS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS

En la oportunidad legal la parte accionada Gobernación del Estado Amazonas a través de sus apoderadas promovió las siguientes pruebas

Documentales
En relación a la Copia Certificada del Contrato de Trabajo de fecha 01 de abril de 2004, correspondiente al ciudadano PEDRO ANTONIO DIAZ, dicha documental no fue atacada por el actor. En consecuencia este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo como cierto que la relación de trabajo inicio el día 1 de Abril de 2004. Así se decide.

En relación a la Copia del neto de pago de fecha 31 de octubre de 2010, impresa el día 13-01-2012 desde un sistema computarizado de la Gobernación del Estado Amazonas y por estar referida a una impresión elaborada solo por la accionada, en consecuencia al no demostrarse su autenticidad a través de los mecanismos procesales idóneos para su validez, carece de valor probatorio para quien juzga.. Así se decide.

En relación a las Planilla de Liquidación de pago de Prestaciones Sociales al ciudadano PEDRO ANTONIO DIAZ. Por cuanto las misma no fueron desconocidas, ni impugnadas por la parte actora Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo como cierto que la Gobernación le adeuda las prestaciones sociales al accionante. Así se decide.

DECLARACIÓN DE PARTE
De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a tomar la declaración de parte del representante Judicial de la Gobernación del estado Amazonas Abogado CARLOS CALDERON, representante judicial de la parte demandada en la presente causa, el cual se extrae lo siguientes: Que los 100 días que figuran en la Planilla de Liquidación, que se toman para el calculo de Utilidades fraccionadas, que el mismo proviene de un decreto dictado por el Gobernador del Estado Amazonas.
IV
MOTIVA
Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones, y en tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000 y ratificada en la sentencia 11 de Mayo de 2004, el cual se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral: 1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) 2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal. 3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”.

Ahora bien de conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 5 y 135 segundo aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Se evidencia que el punto en que ha quedado planteada la litis se circunscriben directamente en la procedencia o no de los conceptos demandados, en consecuencia se debe establecer que la carga probatoria esta en manos de la demandada quien debe demostrar la veracidad de sus dichos, caso en el cual si cumple con lo señalado se tendrá como desvirtuado lo señalado por el actor y procederá sus alegatos, de los contrario se procederá los conceptos reclamados. Así se Establece.-

Definido lo anterior y en virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal considera necesario el estudio de las reclamaciones, conceptos y procedencia o no de lo demandado, en consecuencia se pronuncia respecto a los derechos reclamados de la siguiente manera:
De las actas procesales, se evidencian en los sendos escritos de Contestación de demanda y en la audiencia de Juicio celebrada el 27-03-12, que los representantes de la Gobernación y la Procuraduría General del Estado Amazonas, reconocen la relación laboral entre el ciudadano PEDRO ANTONIO DIAZ y la GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS, no siendo un punto controvertido, ratificándose la existencia de la relación de trabajo. Ponen de manifiesto que si le adeudan las prestaciones sociales al hoy accionanten Así las cosas.
Así tenemos que en el escrito de contestación de demanda, nada dicen sobre la forma en que se hizo despido, alegando la parte actora que el mismo se hizo en forma injustificada, dicha legado queda demostrado cuando en la audiencia de juicio, el representante de la Gobernación reconoció que el despido fue injustificado, así como se evidencia de las demás pruebas que corren inserto en el expediente en especial las planillas de liquidación que consigna la parte demandada al calcularle la Indemnización de acuerdo al 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este juzgador, basado en los criterios jurisprudenciales, señalados SUPRA, en la referida confesión y en las pruebas, establece que dicho despido se hizo en forma injustificada. Asi se decide
En cuanto a la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo, no hay controversia alguna, en razón a las pruebas aportadas por las partes y a la aceptación expresa que la demandada hace en su contestación de demanda, no siendo este punto que ellos debatían, en consecuencia para este Tribunal ha queda claramente demostrado en razón a los criterios Jurisprudenciales que el inicio y finalización de la relación de trabajo del ciudadano PEDRO ANTONIO DIAZ con la GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS fue el día 1 de abril del 2004 y finalizo el día 01 de Noviembre de 2010. Así se decide.-
En cuanto al salario, la representación de la demandada negó que el mismo fuera el alegado por la parte actora, como lo es la suma de 1.223,89 Bolívares, mensuales, igualmente la parte demandada no aporto prueba alguna que desvirtuara lo señalado por el actor en su libelo de demanda, es por ello que este Tribunal establece que el ultimo salario devengado por el Actor era de 1.223,89 Bolívares, mensuales Así se decide.-
En conclusión y de acuerdo a las actas procesales y a la carga probatoria que tenia la parte demandada, así como a la prueba aportada por la parte actora, se desprende en primer lugar la existencia de relación laboral y así quedo reconocida por la parte demandada, en la contestación de la demanda y en la audiencia de Juicio, que la parte accionante ingreso a su trabajo el día 1 de abril del 2004 y que finalizo el día 1 de noviembre de 2010, por despido injustificado, que devengo como ultimo sueldo la cantidad de 1.223,88 mensuales y a la luz de quien juzga, la parte demandada no aporto mayor elemento probatorio que desvirtuara lo alegado por la parte demandante en cuanto a los conceptos demandados. Asi se decide.-
Por lo antes expuesto este Tribunal pasa a considerar la procedencia o no de los conceptos y montos demandado:

1.Para el cálculo de la prestación de antigüedad, como quedo establecido que la relación laboral comenzó el 1 de abril de 2004, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual consagra que después del tercer mes ininterrumpido de servicio el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a (5) días de salario por cada mes.

En consecuencia la parte demandada deberá cancelar a la parte actora por este concepto de Antigüedad Acumulada

A.-la cantidad de DOCE MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (12.047,24 Bs.), es decir, monto este reclamado por concepto de antigüedad
B.- Este tribunal acogiéndose al criterio jurisprudencial en cuanto a los cómputos de los días adicionales de prestación de Antigüedad consagrados en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que al trabajador le corresponde por su tiempo de servicio la cantidad de 30 días, por un salario integral de Bs. 60,06 la parte demandada deberá cancelar a la parte actora la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS UN BOLIVAR CON OCHENTA CENTIMOS (1.801,80 Bs), por los dos (2) días que se establece en la ley como adicional.-

2.- Con relación a la solicitud de Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización por Preaviso Omitido de acuerdo a los consagrado en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este tribunal, observa que la parte demandada en la oportunidad procesal de contestar la demanda, en ningún se opuso a la calificación del motivo de la finalización de la relación de trabajo, por el contrario y en la declaración de parte manifestaron que el despido era injustificado, por ello, este Tribunal así debe declararlo, siendo el numero de días a indemnizar por el patrono 210 días, por lo que este Tribunal tienen como cierto y así se declara que esos son los días a Indemnizar por el patrono. Sumando la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (12.612,60 Bs), monto que sale de multiplicar 210 días X 60,06 Bolívares. -

3.- En lo que respecta a la solicitud de vacaciones y bono Fraccionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. El monto que deberá cancelar la demandada a la parte actora, es de UN MIL VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (1.020,oo Bs.) es decir monto reclamado en este acto, y que resulta de multiplicar 64,13 dias por 40,80 Bolívares.

4.-En lo que respecta a la solicitud del pago de las utilidades, este Tribunal ordena a la demandada a cancelar a la parte actora, Acogiéndonos al principio (iura inovit curia), de que el juez conoce el derecho y aplicando el principio el In dubio pro operario, En este sentido es importante traer a colación lo que ha establecido la Jurisprudencia en sentencia nro. 305 de nuestro máximo tribunal, que nos establece “ en virtud del orden publico de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de calculo por parte del accionante (o su apoderado judicial), o por una errónea interpretación de la norma laboral. Lo antes aseverado tiene su asidero en que el sentenciador laboral quien conoce el derecho, y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto en virtud del reconocida principio “iura novit curia”, es el juez laboral quien en definitiva debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador “, criterio este que asume este tribunal como suyo y así se decide. En consecuencia este Tribunal acuerda por concepto de utilidades la cantidad de CUATRO MIL OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (4.080,oo Bs), lo que resulta de multiplicar la cantidad de 40,80 por 100 días. Asi se decide.

5.-Por concepto de intereses de las prestaciones sociales, la parte demandada deberá pagar al demandante la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (4.780,64 Bs.).

6.- Con relación a la solicitud hecha por el accionante de la cancelación del Bono de Alimentación, este Tribunal dándole tutela a los derechos de los trabajadores y de conformidad con lo establecido en el articulo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y basado en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras N°. 8.189 de de fecha 03 de mayo de 2011 Articulo 5 Parágrafo Primero, procede acordar la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (357,50 Bs.). por concepto de Bono de Alimentación correspondiente al periodo 01-10-2010 hasta el 31-10-2010 el cual resulta de multiplicar 16,25 bolívares, lo que corresponde a la cuarta parte de la Unidad Tributaria por 22 días.

7.-Con relación a la reclamación de los Salarios retenidos, este tribunal observa que en las actas procesales no se evidencia prueba alguna que libere a la demandada de haber cumplido con este pago en el periodo 15-10-2010 al 31-10-2010, así mismo en la contestación no hay un rechazo expreso a dicho concepto, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 3 y 10 de la ley orgánica del Trabajo, este Tribunal ordena a la parte patronal pagarle al Trabajador por dicho concepto la suma de SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (612,00 Bs) Así se establece.-

8-En cuanto a los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social se condena el pago de intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1.- Serán realizados por un único experto contable designado por el Tribunal de Ejecución. 2.- Serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el articulo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. 3.- Para el Cálculo de los enunciados intereses de Mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, El Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

9- En cuanto a la corrección monetaria o indexación, La Corte Primera en lo Contencioso Administrativa, en sentencia de fecha 09 de mayo de 2007, reafirmo el criterio de que para los casos de pago de Prestaciones Sociales, contra entes publico no procede la Indexación o corrección Monetaria y por cuanto en el presente caso, los conceptos que se reclaman son contra un ente Publico como lo es la Gobernación del Estado Amazonas. Es por lo que estima este Tribunal declarar improcedente En consecuencia vista la imposibilidad de indexar las deudas de los Estados, este Tribunal niega tal solicitud. Así se decide.

10.- En cuanto a las costas procesales, tampoco procede dicha solicitud de acuerdo al criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, en razón a que en los casos donde se vean involucrados los intereses patrimoniales del estado, el mismo no puede ser condenado en costa, aunado a lo establecido en el articulo 76 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, que establece que la Republica no puede ser condenada en costa, aun cuando sea declarada sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellas. en consecuencia vista la imposibilidad de condenar al estado en costa, este Tribunal niega tal solicitud. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, instaurada por el ciudadano PEDRO ANTONIO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.605.660, domiciliado en la Comunidad Indígena El Porvenir, del eje carretero Sur, Municipio Autónomo Atures, estado Amazonas. contra la GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS, ambos plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada cancelar a la parte actora la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.37,311,78), por los siguientes conceptos:

La cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CUATRO CENTIMOS (13.849,04 Bs.), por concepto de antigüedad de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (12.612,60 Bs), por concepto de indemnización de conformidad con lo establecido en el articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo.
La cantidad de UN MIL VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (1.020,oo Bs.) por concepto de vacaciones y Bono fraccionado correspondiente al año 2010.
La cantidad de CUATRO MIL OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (4.080,oo Bs), por concepto de Utilidades Fraccionadas.
La cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (4.780,64 Bs.). por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.
La cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (357,50 Bs.). por concepto de Bono de Alimentación.
La cantidad de SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (612,00 Bs) por concepto de Salario retenido.

TERCERO: En cuanto a los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social se condena el pago de intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los parámetros que se establecieron en la parte motiva de la sentencia.-
CUARTO: En cuanto a la corrección monetaria o indexación, y acogiéndonos al criterio de nuestro máximo tribunal y vista la imposibilidad de indexar las deudas de los Estados, este Tribunal niega tal solicitud. Asi se decide.
QUINTO: Se ordena remitir el presente asunto, al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a los fines de que realice los cálculos de mora, los cuales serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.
SEXTO: No hay condenatoria en costas en la presente causa. ASI SE DECIDE.

Publíquese y Regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los Veintinueve (29) días del mes de marzo del dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El JUEZ
ABG. LUIS RODOLFO MACHADO
LA SECRETARIA
ABG. WILADY AMAYA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once horas de la mañana (10:00 am).
LA SECRETARIA
ABG. WILADY AMAYA