REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, siete (07) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 153º

ASUNTO: XP11-L-2010-000061

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: LEYNEL ORLANDO PEREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.086.808, domiciliado en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio ANAYIBE RODRIGUEZ MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.679.603 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.854.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION ORQUESTA SINFONICA JUVENIL E INFANTIL DE AMAZONAS “PEDRO ALVAREZ IBARRA” (FOSJIAPAI).

REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: AUGUSTO GELVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.234.494, actuando en su carácter de Presidente o Director.

APODERADO DE LA DEMANDADA: Abogada, KALY BARRIOS DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- V-8.949.320 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.723.

APODERADO JUDICIAL DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS: Abogado, RAFAEL JOSE FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.675.596 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.641.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


SINTESIS

Conoce este Tribunal de la presente causa número XP11-L-2010-000061, en virtud de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano LEYNEL ORLANDO PEREZ GARCIA, plenamente identificado en autos, en contra de la FUNDACION ORQUESTA SINFONICA JUVENIL E INFANTIL DE AMAZONAS “PEDRO ALVAREZ IBARRA” (FOSJIAPAI).

Vista la causa en Audiencias de Juicio, oral y pública, realizada el día miércoles (29) de febrero del dos mil doce (2012), tal como consta en Acta levantada al efecto que corre inserta entre los folios 16 al 20 de la II pieza del expediente, este Tribunal, encontrándose dentro del lapso legal para publicar el texto íntegro del fallo, cuyo dispositivo fue dictado de forma oral al finalizar la supra mencionada Audiencia de Juicio, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De la lectura de las actas que conforman este expediente judicial, se desprende que la parte actora, en escrito de fecha 29 de septiembre del 2010, que riela a los folios 02 al 04, de la I pieza del expediente, argumentó lo siguiente: Que en fecha 11 de septiembre del año 2009, empezó a prestar servicios personales para la FUNDACION ORQUESTA SINFONICA JUVENIL E INFANTIL DE AMAZONAS “PEDRO ALVAREZ IBARRA” (FOSJIAPAI), desempeñando el cargo de Coordinador de Planificación y Evacuación de las actividades pedagógicas de la FOSJIAPAI, y adicionalmente como Abogado de la misma, siendo su primer contrato a tiempo determinado, finalizando el 31 de diciembre del año 2009, devengando un salario mensual de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 960,oo ), cumpliendo un horario de trabajo de 2:30 p.m a 7:30 p.m. Dicho contrato se renovó el once (11) de enero de 2010 con termino el 31 de julio del mismo año, devengando NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 960,oo ), mensuales. En fecha 11 de mayo del 2010, introduce su carta de renuncia, por ante el Presidente y Director de la FOSJIAPAI, quien de forma verbal acepto la renuncia y le eximio de laborar el preaviso legal, teniendo para el momento ocho (08) meses laborando para la institución.
Establece como deuda la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMO (Bs. 8,559, 71), por los siguientes conceptos: Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Utilidades Fraccionadas, Preaviso, Ajuste Salarial. Aunado demanda la Corrección Monetaria a través del método indexatorio judicial, los intereses sobre prestaciones sociales y los Honorarios Profesionales calculados en un 30% sobre el monto demandado y fundamento su acción en los artículos 3, 10, 104, 133, 125, 223, 225, 219, 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículos 174, 218, 249, y 340 del Código de Procedimiento Civil. Artículos 29 numerales 1 y 4 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 892 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

ALEGATOS DE LA DEMANDADA: De la lectura de las actas que conforman el presente expediente judicial, se desprende que la parte demandada, en escrito de contestación de la demanda presentado por el representante de la Procuraduría General del Estado Amazonas, Abogado RAFAEL FERNANDEZ, de fecha 23 de febrero del 2011; puso de manifiesto: Que de la acción se desprenden una serie de detalles que ponen de manifiesto la falsedad de algunos de sus dichos y la contradicción de la realidad de los hechos. Que el ciudadano LEYNEL ORLANDO PEREZ GARCIA, comenzó a prestar servicios Profesionales para la fundación Orquesta Juvenil e Infantil de Amazonas “Pedro Álvarez Ibarra”, en fecha 11 de septiembre de 2009, desempeñándose en el cargo de Coordinador de Planificación y Evacuación de las actividades pedagógicas de la FOSJIAPAI, y adicionalmente como Abogado de la misma. A el contratado por servicios profesionales se le cancelaba la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs.6.720,oo), devengaba un sueldo mensual de NOVECIENTOS SESENTA BOLOIVARES (Bs.960,oo) cada mes, empezando el 11 de enero del año 2010 y terminando el 11 de agosto del mismo año. Siendo cierto que el ciudadano LEYNEL ORLANDO PEREZ GARCIA, devengo dicha cantidad, pero es menester señalar y refutar que la misma fue cancelada por concepto de HONORARIOS PREOFESIONALES, por la prestación de sus servicios en la FUNDACION ORQUESTA SINFONICA JUVENIL E INFANTIL DE AMAZONAS “PEDRO ALVAREZ IBARRA” (FOSJIAPAI). Rechaza y niega en su totalidad que exista una relación laboral a través de los contratos porque los mismos son muestras fiel y concreta de ser Contratos de Servicios y no contratos de trabajo, como así la parte demandante pretende demostrar, y la inexistencia de la Subordinación entre el contratante y el ciudadano Leynel Orlando Pérez García el cual presto sus servicios profesionales bajo las condiciones estipuladas por quien lo contrato. La Prestación de este servicio versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales, evidenciándose a demás la flexibilidad existente entre las partes y la igualdad al celebrar el contrato, sin subordinación plena ni con fines de continuar la relación en el tiempo, salvo la necesaria para efectuar la prestación del servicio.
La parte demandada manifiesta, las razones del porque la relación de la parte actora. Leynel Orlando Pérez García, no comporta una relación de trabajo, afirmaciones ajustadas a los criterios expuestos en la sentencia del 13-08-2002, como lo es 1.- El objeto del servicio encomendado. 2- La flexibilidad en las condiciones para prestar el servicio. 3.-Supervisión y Control disciplinario.
Aunado a los expuesto, se hace necesario mencionar un hecho curioso de que el ciudadano Leynel Orlando Pérez Gracia, creyéndose funcionario público adscrito a la Fundación Orquesta Juvenil e Infantil de Amazonas “Pedro Álvarez Ibarra”, nunca cobro beneficios que por ley le corresponden a estos trabajadores tales como: Bono Vacacional, Bono de Alimentación y Bonificación de fin de año del que estuvo realizando el servicio, lo cual no se explica ya que si tenia la convicción de que tenia una relación de trabajo con la fundación al ver que nunca se le cancelaba estos beneficios a diferencias de los demás trabajadores, pues estaba claro que su servicio era por Honorarios Profesionales. Negó, rechazo y contradijo que se le adeude al actor, la cantidad de Dos Mil Doscientos Sesenta Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 2.260,80) por concepto de Antigüedad.- Vacaciones Fraccionadas por 519,99 Bolívares, Bono Vacacional por 945,86 Bolívares, Por Utilidades 2.128,20 Bolívares, la suma de 523,10 Bolívares por concepto de preaviso y 208,20 Bolívares por concepto de Ajuste salarial. Aunado que negó, rechazo y contradijo también que se le adeude al actor la corrección monetaria, los intereses sobre prestaciones sociales y los Honorarios Profesionales.-

Así mismo de las actas procesales se evidencia que el Apoderado Judicial de la FUNDACION ORQUESTA SINFONICA JUVENIL E INFANTIL DE AMAZONAS “PEDRO ALVAREZ IBARRA” (FOSJIAPAI). Según poder otorgado por el ciudadano Presidente de la Fundación, Abogado JOSE HUMBERTO GELVES MOLINA, contesto la demanda en los siguientes términos: Rechazo, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por el ciudadano Leynel Orlando Pérez García en contra de la Fundación, ya que los hechos descritos allí no se corresponden con la realidad como se demostrara en el momento procesal pertinente.

Pone de manifiesto, como es sabido en un buen derecho, los contratos de servicios profesionales a tiempo determinado y para una obra determinada no demandan pago de prestaciones sociales, pues se estipula dentro del contrato un monto total a pagar por el servicio prestado, por otra parte, no existe una relación de dependencia, pues en el caso que nos ocupa la asesoria externa que prestaría era asesoria jurídica no tendría razón de ser si obedece a una orden del patrono, o si el asesor se encuentra bajo dependencia o subordinación de quien solicita ser asesorado y por ultimo, auque se halla plasmado que el contratado laborara en el horario comprendido de las 02:30 p.m. y hasta las 07;30 p.m., no representa un horario de trabajo establecido por el patrono, si no el horario en que el asesor, quien para el caso que nos ocupa es el contratado deberá asistir a las instalaciones de la FOSJIAPAI a prestar su encomienda, pues el horario en que funciona administrativamente la misma.- En resumidas cuentas el apoderado judicial de la demandada, rechazo, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda del ciudadano LEYNEL ORLANDO PEREZ GARCIA.-

PRUEBAS DE LAS PARTES Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En la oportunidad legal la parte accionante promovió las siguientes pruebas.-
Documentales
En relación a los documentales que rielan en los folios 73 y 74 del expediente, contentivos de los contratos de trabajo pieza I. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que los mismos no fueron desconocidos, ni impugnados, por la demandada, en consecuencia se tiene como cierto que entre el actor y la demandada se suscribieron dos (2) contratos denominados de servicio, de fecha 11-01-2010 y 11-09-2009, que el actor fungía como Coordinador de Planificación y Evaluación de las actividades pedagógicas y como abogado, que dichos contratos fueron suscritos por el accionante y el Presidente para ese entonces José Luís Hurtado Baroni, Que la Cancelación del accionante se hacia por conceptos de Honorarios Profesionales, estipulando para el primer contrato un monto Global de (Bs. 3.840,oo), y para el segundo de (Bs. 6.720,oo) para ser cancelado en (Bs.960,oo) mensuales, fijando un horario de lunes a viernes de 2:30 a 7:30 pm, y finalmente se le establecieron como funciones: a) Elaborara formatos para planificar contenidos de aprendizajes musical. b) Elaborara formatos que permitan evaluar los logros y las competencias alcanzadas por los estudiantes. c) Elaborara en conjunto con el director de la fundación el cronograma de actividades que desarrollaran en cada trimestre del año escolar. d) Elaborar formato de los boletines informativos sobre el rendimiento académicos de los integrantes de la fundación. e) Llevara el control de las planillas de planificación y evaluación final entregadas por los profesores de la fundación. f) Elaborara informes técnicos a solicitud del director de la Fundación. g) Elaborara contratos. h) Redactara convenios a solicitud del Director de la Fundación en asuntos legales de la Institución, siempre que se requiera. i) Representará legalmente a la fundación a solicitud del director de la Fundación. Así se decide.-
En relación a la documental que riela en el folio 75 constante de hoja de calculo de Prestaciones Sociales emanada de la Inspectoría del Trabajo en Puerto Ayacucho-Estado Amazonas. En Vista que dicha documental fue desconocida por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma no emana de su representado, este Tribunal no le otorga valor probatorio, aunado a que nada aporta a la controversia. Así se decide
En relación a la comunicación enviada por el actor a la FOSJIAPAI solicitando el pago de sus prestaciones sociales, que riela en el folio 76. En Vista que dichas documental fue desconocida por la representación de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide.
De la Exhibición de Documento.

En relación a la solicitud de la Exhibición del Control de asistencia diaria llevada por la Fundación en la fecha comprendida desde el 11 de septiembre de 2009 hasta el 11 de mayo de 2010 y por cuanto la parte demandada no exhibió dichos documentales. Este Tribunal vista la falta de exhibición de los documentos solicitados por la parte accionada, aplica la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia tiene como cierto que la parte actora acudía a su sitio de labores desde el 11 de septiembre de 2009 hasta el 11 de mayo de 2010. Así se decide.-
Con relación a la solicitud de la Exhibición de los recibos de pago llevados por la fundación a nombre del demandante y vista la Exhibición hecha por la demandada, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia tiene como cierto que la parte actora cobro la contraprestación ofrecida en el primer contrato y parte del segundo contrato de servicio, una por un monto global de TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 3.840,oo.), y otras por NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 960,oo) mensuales. Así se decide.-
Testigo:

Se deja expresa constancia de la comparecencia del ciudadano JOSE LUIS HURTADO BARONI, el cual este Juzgador observa:
JOSE LUIS HURTADO BARONI. De las deposiciones realizadas por dicho ciudadano se desprende lo siguiente: Indico al tribunal que para septiembre del año 2009, era actual director y presidente de la FUNDACION ORQUESTA SINFONICA JUVENIL E INFANTIL DE AMAZONAS “PEDRO ALVAREZ IBARRA” (FOSJIAPAI). Que el accionante ingreso a laboral dentro de la Fundación Orquesta Sinfónica Juvenil e Infantil de Amazonas “Pedro Álvarez Ibarra” (FOSJIAPAI), a raíz de que se le propuso trabajar dentro de la fundación, el ya venia trabajando con él en la fundación Cuerpo Hipólita del estado Amazonas, con el trabajo que veníamos realizando como colegas, como docente y por colaboración como abogado, como planificador ya que el había trabajado en el Liceo Marawaca como evaluador y como planificador y en Fundaciti Amazonas también le pedí por supuesto como colega que nos apoyara ya que la orquesta sinfónica estaba pasando momentos bastantes críticos y por carencia de personal yo le pedí a el que trabajara allí como planificador y coordinador de proyectos. Antes la pregunta de que ¿Esa contratación que hace la fundación, si alguna vez fue hablada a los representantes de Fenovil?, respondiendo Si, nos trasladamos a la ciudad de Caracas donde se hizo la inducción de este proyecto y allí aprovechamos hacer presencia ante Fenovil para inducir lo de esto de los proyectos y aprovechar la solicitud de los proyectos esperamos un periodo de tiempo pero nunca llego el cargo a pesar de estar carentes de este personal. ¿Cuando me contrata la Fundación que labores cumplía dentro de la Fundación?, respondiendo, en diferentes funciones, dentro de la que cabe; elaborar los formatos a los diferentes profesores que laboraban en la Institución, formatos de planificación incluso la elaboración de boletines, se le orientaba a todo estos profesores y en algunas veces también nos apoyo en lo que era la parte legal, como abogado por su puesto, pero nunca llego el cargo, era netamente como planificador no como Abogado, ósea que era una simple colaboración que el nos estaba haciendo a nosotros dentro de la Fundación. ¿Había otra actividad que desarrollaba dentro de la fundación que no estuviese en el contrato? Si, este aparte de esto el profesor, dirigía en aquel entonces el coro juvenil de la fundación después de las 7 pm. ¿Que horario de trabajo cumplía dentro de la Fundación? El horario, comprendido desde las 2:00 hasta las 7:00 p.m de la noche. ¿Existía dentro de la Fundación algún recibo de asistencia donde se dejara constancia de que los trabajadores de la misma llegaban y cumplían con su labor allí? Respondiendo, si, si, había un registro que se le llevaba dentro de lo que era, el formato que elaboramos en aquel entonces, el profesor Leynel, elaboro esos formatos ya que ninguno de estos existían anteriormente. ¿Quien era mi jefe inmediato dentro de la Fundación cuando laboraba allí? Indico, dentro de la fundación era mi persona como director y presidente de la Fundación. ¿En cuanto a la remuneración, ese pago que se delegaba provenía de que fondo, de que recursos? Respondió, la Fundación, recibe un dozavo de la Gobernación del estado, vista de las necesidades que teníamos ahí dentro, verdad, tuvimos que buscar una partida de allí del dozavo para poderle cancelar al profesor, ya que como habíamos solicitado en Fenovil el cargo de (profesor) que había la necesidad de la Fundación, pues que con respecto a esto a lo que es el Coordinador de Proyectos y bueno esa partida era que se tomaba para pagar, que no era menos de lo, creo que eran sueldo mínimo, vamos a decirlo así, no llegaba ni siquiera a sueldo mínimo, muy por debajo. ¿Se logró durante su gestión, a nivel central conseguir el cargo de Coordinador de Proyectos? respondió, nunca se logro, siempre estuvimos a la espera, hasta el final, y siempre se hacían las solicitudes, yo personalmente me encargaba de eso, incluso hacia muchos viajes para allá pero nunca, nunca llegó el cargo. Eso es todo.
Ante las repreguntas de la contra parte, ¿Buenos días, para el momento que usted se desempeño como presidente de la fundación orquesta sinfónica juvenil, ¿Usted estaba autorizado para firmar contratos por servicios profesionales? Respondió, si, si estaba autorizado. ¿Quien lo autoriza? Indico, las altas instancias de Felnovil y el Coordinador de Planificación y todos los Coordinadores de las altas instancias de Felnovil. ¿A usted le llegó por escrito autorización para hacer el contrato por servicios profesionales al ciudadano Leynel Pérez? Respondió, en caso supuesto, como teníamos una necesidad por parte del personal en aquel entonces, no solamente como el profesor, he incluso, hasta como obrero, se veía la necesidad de que había muy poco personal y pues si ya estaba hablado incluso con las mismas altas instancias, yo viajaba para allá mensualmente y exponía el problema y por supuesto ellos estaban al tanto de toda la situación y me autorizaban, pues de que si había necesidad de personal bueno que lo hiciera, siempre y cuando estuviera conversado con ellos. ¿Dentro de la FOSJIAPAI existía el cargo de Coordinador de Proyectos? Respondió, no como tal, existía lo que era el cargo de Coordinador, pero como ya le había dicho anteriormente, ya habíamos tenido una conversación con el Coordinador que en aquel entonces era el profesor Jesús Morir y el coordinador de proyectos. ¿Cual es el horario de trabajo de la institución, de todo el personal de la fundación? Respondió, el horario era de 2:00p.m a 7:00p.m. de la noche, pero en algunas oportunidades teníamos que trabajar también con las comunidades y algunas escuelas, y también teníamos que trabajar por supuesto en horas de la mañana. ¿Cuando usted contrato al ciudadano Leynel, los servicios que el presta son servicios profesionales? Indico, por supuesto que sí, servicios muy, muy profesionales. ¿El pago que hicieron fue por Honorarios Profesionales? Respondió, si, si. ¿Además de las labores como profesor y docente fue acordado dentro de su contrato la prestación de servicios profesionales como abogado? Respondió, Por supuesto. ¿Cuando el ciudadano Leynel interpone la renuncia de esa prestación de servicio, usted recibe esa renuncia? ¿Estaba usted como director? Respondió, si, si ¿Usted con dinero de que, pagaba esto, con dinero del estado contrato honorarios y dispuso de que el no prestara el servicio, supuestamente preaviso, si era trabajador que renuncio y teniendo la obligación de prestar ese servicio? Respondió, No directamente yo, fueron Los coordinadores regionales, ósea, vuelvo y repito, no, yo por supuesto como director en aquel entonces, pero a mi se me exigía de momento por los coordinadores regionales que no trabajara, incluso yo, tampoco trabaje preaviso. Usted firmo, ¿permítame doctor, mostrar el primer contrato de trabajo, Este contrato de servicios, esta es su firma? Respondió por supuesto. ¿Este contrato de servicio dice que fue por un período del 11 de septiembre al 31 de diciembre del mismo año, usted cancelo prestaciones sociales por este contrato de servicios? Respondió, por supuesto que si. ¿Canceló prestaciones sociales? Si. Es todo ciudadano Juez. Es representante de la Procuraduría repregunto. Buenos días profesor, ¿El personal adscrito a esa fundación cobraba bonos alimenticios, Cobraba algún Bono, que le daba la fundación?, respondió, la misma fundación, ósea tratábamos de tomar algunas partidas para tratar de hacer ese pago a ellos ya que no venían directamente. ¿Pero si cobraban algún bono alimenticio personales de la fundación? Respondió, No, no bono de alimentación nunca. ¿Algún otro bono? Respondió, No. ¿Bonos especiales? Respondió, no Única y exclusivamente el sueldo. Es todo. Este Tribunal de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio al testimonial en razón a que los dichos arrojan elementos de convicción, para la resolución del presente caso. Así se decide

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad legal la parte accionante promovió las siguientes pruebas.-
Con relación a los documentales que rielan en los folios 85 y 86 del expediente, contentivos de los contratos de trabajo pieza I. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que los mismos no fueron desconocidos, ni impugnados, por la parte actora, en consecuencia se tiene como cierto que entre el actor y la demandada se suscribieron dos (2) contratos denominados de servicio, de fecha 11-09-2009, y 11-01-2010, que el actor fungía como Coordinador de planificación y Evaluación de las actividades pedagógicas y como abogado, que dichos contratos fueron suscritos por el accionante y el Presidente para ese entonces José Luís Hurtado Baroni, Que la Cancelación del accionante se hacia por conceptos de Honorarios Profesionales, estipulando para el primer contrato un monto Global de (Bs.3.840,oo), y para el segundo de (Bs. 6.720,oo) para ser cancelado en (Bs.960,oo) mensuales, fijando un horario de lunes a viernes de 2:30 a 7:30 pm, y finalmente se le establecieron como funciones: a) Elaborara formatos para planificar contenidos de aprendizajes musical. b) Elaborara formatos que permitan evaluar los logros y las competencias alcanzadas por los estudiantes. c) Elaborara en conjunto con el director de la fundación el cronograma de actividades que desarrollaran en cada trimestre del año escolar. d) Elaborar formato de los boletines informativos sobre el rendimiento académicos de los integrantes de la fundación. e) Llevara el control de las planillas de planificación y evaluación final entregadas por los profesores de la fundación. f) Elaborara informes técnicos a solicitud del director de la Fundación. g) Elaborara contratos. h) Redactara convenios a solicitud del Director de la Fundación en asuntos legales de la Institución, siempre que se requiera. i) Representará legalmente a la fundación a solicitud del director de la Fundación. Así se decide.-
De la documental que riela al folio 87 de la I pieza del expediente, de fecha 10 de mayo de 2010, Contentivo de carta de renuncia suscrito por la parte actora. Este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma no fue impugnada, ni desconocida por el demandante, en consecuencia se tiene como cierto que la parte acto puso su renuncia ante el Director de la Fundación Orquesta Sinfónica Juvenil e Infantil de Amazonas el día 10-05-2020.- Así se decide.
De la documental que riela a los folios 88 al 118 de la I pieza del expediente, contentivo de Copia Simple de la Sentencia Nro. 489 de fecha 13 de Agosto de 2002 emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con respecto a las documentales que rielan a los folios 119 al 132 de la I pieza del expediente, contentivo de la Copia Simple de sentencia emanada del Tribunal de Juicio del Trabajo de fecha 25 de mayo de 2009, caso Berta Zoraida Gómez de Gil vs El Instituto de Crédito y Asistencia al Transportista Amazonense (INSCATA). A las cuales este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
MOTIVA
Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, se centra conforme a la pretensión deducida por la parte demandada, al negar y rechazar que exista relación laboral de la parte actora, al negar y rechazar que no adeuda conceptos por cobro de prestaciones sociales, en virtud de manifestar que la parte actora desarrollaba una relación laboral, si no que la relación existente derivaba de un Contrato de servicio Profesional, devengando honorarios profesionales, además de no darse los requisitos explícitos en toda relación de trabajo. Así las cosas
Antes de pasar a conocer el fondo del asunto debatido, considera necesario este juzgador, pronunciarse sobre la oposición que hiciera en la audiencia de juicio, la apoderada judicial del accionante, con relación al poder Apud Acta, que le otorgara el Presidente de la Fundación AUGUSTO JOSE GELVES MOLINA, ya plenamente identificado en autos, a la profesional del Derecho KALY BARRIOS DE FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.949.320 e Inscrita en el Inpreabogado Nro. 65.723, que corre inserto en el folio 14 II pieza del expediente y que fuera otorgado el día 27 de febrero de 2012. Dicha oposición estriba en que en dicho poder, se reseñaron los datos de Registro de la Creación de la FUNDACION ORQUESTA SINFONICA JUVENIL E INFANTIL DE AMAZONAS “PEDRO ALVAREZ IBARRA” (FOSJIAPAI) y no el de la designación del prenombrado presidente. Así las cosas.-
Vista la oposición hecha por la parte accionante por intermedio de su apoderada judicial, este tribunal observa que en folio 28 al 34 de la Pieza I del expediente, rielan los estatutos de la mencionada Fundación, documento este Constitutivo y que le da vida a la citada Fundación, adquiriendo personalidad Jurídica de acuerdo a nuestro Ordenamiento Jurídico Vigente, así mismo observa este Juzgador que en el folio 65 al 66 riela Copia certificada del Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Puerto Ayacucho y donde en forma clara e inequívoca, se establece la condición del ciudadano AUGUSTO JOSE GELVES MOLINA, titular de la cédula de Identidad Nro. V-15.234.494, como presidente de la Fundación, así como no se observa en las actas procesales, que riele otro documento que contraponga dicha posición y haga dudar sobre el carácter con que otorgo el poder Apud Acta el ciudadano AUGUSTO GELVES MOLINA, por lo que dicho poder goza de toda aceptación para quien juzga, dándole validez y otorgándole cualidad a la Profesional del Derecho, para que actué en el presente juicio con el carácter que dice tener, por lo antes expuesto, se declara sin lugar la oposición hecha por la apoderada judicial del accionante. Así se decide.
Pues bien, definido lo anterior y vista como quedo establecida la litis, es que considera necesario este juzgador, cumpliendo con su función de inquirir la verdadera naturaleza de los contratos presentados, determinar si efectivamente éstos detentan en su objeto, una actividad comercial o civil, o pretenden encubrir una relación laboral entre las partes, para considerar desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación, procede a emplear los mecanismos legalmente consagrados, tales como el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y el test de laboralidad, para develar la naturaleza jurídica de dicha relación.
Al respecto, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002 (Caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O –C.P.V), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependería esencialmente del vínculo jurídico que se configura entre las partes, se desprenden los elementos característicos de ésta.
Tanto es así, que la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
“(…) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir que el Juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación laboral.
Esta nueva normativa ha sido desarrollada tanto por la doctrina nacional como por la extranjera, las cuales han aportado una serie de definiciones coincidentes sobre este tema.
El insigne laboralista Rafael Alfonso Guzmán en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, establece que:
“…la prestación de servicio subordinado es el objeto de la obligación de trabajo y a su vez la causa del pago del salario. Este es de su parte, le voluntariamente prestado en las facultades intelectuales o manuales. La subordinación ó dependencia se presenta como una de las características propias del servicio personal, o sea, del objeto de la obligación del empleado u obrero”.
Así mismo, el ilustre mexicano Mario de la Cueva, en una definición bastante descriptiva, afirma que la relación de trabajo. “Es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrón por la prestación de trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto que lo causó o que le dio origen en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo, integrado por los principios, instituciones y normas de la declaración de derechos sociales, de la Ley del Trabajo, de los convenios internacionales, de los contratos colectivos y de los contratos leyes, y en sus normas supletorias” (Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, Tercera edición, editorial Orrua, S.A., México 1975, pagina 187).
En este orden de ideas se han establecido como caracteres típicos del contrato de trabajo los siguientes:
1.-Participar en la producción mediante el ejercicio del servicio voluntariamente prestado mediante las facultades intelectuales o manuales.
2.-Obligarse a ejecutar una obra o a prestar un servicio a un patrono.
3.-Que la prestación de los servicios tenga lugar bajo la dependencia ajena.
4.-Que se perciba una remuneración.
En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo tendrían que estar presente los elementos que configuran en forma concurrente, en el sentido de que si falta uno de ellos no puede hablarse de la existencia de tal relación, destacando que tales elementos concurrentes son:
1.-Prestación personal de un servicio por el trabajador
2.- La Ajenidad
3.-Pago de una remuneración por parte del patrono y
4.-La subordinación del primero al segundo.
Asimismo, ha venido señalando la Sala de Casación Social, con apoyo en la doctrina más autorizada cuáles son las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se ésta o no, en presencia de una relación laboral.

Para ello, la Sala Social en la citada sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto del año 2002, comentada Supra, estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:

“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (…)
b) Tiempo de trabajo y sus condiciones de trabajo (…)
c) Forma de efectuarse el pago (…)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (…)
f) Otros: (…) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (…) la exclusividad o no para la usuaria (…).” (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo), Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág.22)

En la forma como fue trabada la litis, se centra la discusión en si el actor tiene el carácter de trabajador al servicio de la demandada o no, al efecto, se hace necesario tener en consideración los pautado en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la presunción de la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Asimismo debemos estar claros que tal presunción tiene carácter de juris tantum, esto es que es susceptible de prueba encontraría cuando se alegare y probare alguna situación de hecho que tendiera a enervar alguno de los caracteres esenciales del trabajo.
Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, deslindando por tanto sus elementos calificadores, acordes con una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

La dependencia o subordinación, si es que se manejan como sinónimos, tradicionalmente ha sido estimada como referencia esencial de las relaciones jurídicas objeto del derecho del Trabajo. Sin embargo los cambios suscitados mundialmente en los últimos años, orientados en la forma de organización del trabajo y los modos de producción, han devenido en demandar la revisión del rasgo “dependencia” como criterios axiomático para la caracterización de la relación de trabajo.

Esta disertación, a criterio del catedrático Wilfredo Sanguineti Raymond, “gira alrededor de dos eje básicos: a) la capacidad de este elemento para seguir actuando como criterio calificador de la laboralidad, dada la aparición de nuevas formas de empleo, posibilitadas por la introducción de las nuevas tecnologías en los procesos productivos, cuyas características no aparecen fácilmente encuadrables en los modelos clásicos; b) su idoneidad para mantenerse como centro exclusivo de imputación de la protección que otorgan las normas laborales, visto el auge que experimentan ciertas modalidades de trabajo autónomo, impulsadas por los procesos de tercerización de la economía y de la descentralización productiva, las cuales actúan muchas veces en sustitución de las tradicionales de subordinación, pero desenvolviéndose en contexto de dependencia económicas muy semejantes”

La Sala transcendió, en la primera de las proposiciones desplegadas, relacionada con la virtualidad de la dependencia o subordinación para continuar fungiendo como elemento calificador de la relación de trabajo.

La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para este, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

Así tenemos que la Sala, ha apuntado hacia esa dirección, como nos indica en la aludida sentencia del 13 de agosto del 2002, lo siguiente:

(…) Debemos recordar que toda relación de naturaleza consensual o contractual, responde a las obligaciones contraídas por las partes, y por tanto, una de ellas queda sujeta a la voluntad de la otra, pues en definitiva, de la actitud o conducta de estas (las partes), devendrá la idoneidad para hacer de tal acuerdo o contrato un instrumento eficaz para satisfacer sus respectivas pretensiones.”

De tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

Igualmente la Sala ha dicho, que se debe entender, que no por ello disipa de su pertinencia, pues, el hecho de que no concurra como elemento univoco de la relación laboral, al resultar también común en otras que tienen igualmente por objeto la prestación de un servicio, perdura sin embargo como elemento indubitable en la estructura de esta.

Finaliza la Sala diciendo, que en efecto, no toda manifestación de la dependencia o subordinación se identifica exclusivamente con la laboralidad, y en tanto, decae su eficacia como criterio denotativo, diseminado su alcance a otras relaciones jurídicas.

En consecuencia, corresponde a este Tribunal determinar, si la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte actora una relación de trabajo, o si por el contrario, la demandada logro desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran, determinación que haremos conforme a las pruebas aportadas por ambas partes, y con la aplicabilidad del test de laboralidad, si en efecto, el vinculo que unió a las partes en disputa, es de naturaleza laboral, en tal sentido observa este sentenciador::

La forma de determinación la labor prestada: Se desprende de autos, específicamente en las documentales referidas a los contratos de servicios, que el accionante prestaba los mismos como Profesor y abogado, siendo sus funciones: a) Elaborara formatos para planificar contenidos de aprendizajes musical. b) Elaborara formatos que permitan evaluar los logros y las competencias alcanzadas por los estudiantes. c) Elaborara en conjunto con el director de la fundación el cronograma de actividades que desarrollaran en cada trimestre del año escolar. d) Elaborar formato de los boletines informativos sobre el rendimiento académicos de los integrantes de la fundación. e) Llevara el control de las planillas de planificación y evaluación final entregadas por los profesores de la fundación. f) Elaborara informes técnicos a solicitud del director de la Fundación. g) Elaborara contratos. h) Redactara convenios a solicitud del Director de la Fundación en asuntos legales de la Institución, siempre que se requiera. i) Representará legalmente a la fundación a solicitud del director de la Fundación. Dichas funciones fueron ratificadas por el ex Presidente y Director de la Fundación, en su condición de testigo, el ciudadano JOSE LUIS HURTADO BARONI, cuando en el acto de audiencia de juicio y antes las pregunta de la parte demandante. Observando este Tribunal que las funciones establecidas en el contrato no implican ordenes en forma estricta que encierran una subordinación como tal, sino que las funciones, establecidas en esos Contratos de servicios obedecían a la particular naturaleza constitutiva de la persona Jurídica demandada (Fundación), la cual incide considerablemente en la manera de ordenar sus factores de producción, en este caso de conducción a la consecución de los fines sociales y culturales según sus estatutos los cuales rielan en los folios 28 al 34 del expediente, incluidos lógicamente el recurso humano, ente caso el ciudadano LEYNEL PEREZ GARCIA, en su condición de profesor y abogado, necesidad de servicio esta, que fue ratificada por el testigo promovido por la misma parte actora. Este juzgador considera, de acuerdo a lo pautado por la Sala Social en la Sentencia de fecha 13-08-02 signada con el Nro. 489 a que tantas veces nos hemos referido, que la presencia de ciertos lineamientos o directrices formulados por la demandada (en el Contrato), dirigidos a la parte actora, estas sugerirían pensar, que el actor se integro en el seno del aparato organizacional de la demandada, y por consiguiente, dicha articulación lo obligaron a seguir tales pautas direccionales.

Sin embargo esas pautas deben reflejarse, en el contexto de la prestación discutida, recordando la dimensión del servicio ofrecido – Profesor y abogado- para ejecutar la actividad de la demandada.

Por ende, innegablemente la parte accionada, con miras a satisfacer su pretensión especifica ( Social y Cultural) de acuerdo a sus estatutos, y garantizar la debida ejecución del contrato, regulo la conducta de la parte actora en una sola oportunidad, como lo fue en la suscripción de contrato de servicio, por lo que no se configura una Subordinación como tal.

Pues bien, este juzgador, en miras de dejar bien claro su posición, va mucho mas allá, ubicándonos en la testimonial del ciudadano JOSE LUIS HURTADO BARONI, que antes la pregunta de la parte actora, en cuanto a que otras funciones cumplía, entendiendo este Tribunal, ¿ que otras ordenes recibía?, el testigo declaro, con conocimiento de causa, que a parte de las estipuladas en el contrato de servicio, el ciudadano LEYNEL PEREZ, Dirigía el Coro de la Fundación después de las 7:00 pm, en forma de colaboración, hecho este que corrobora, lo concluido por este Tribunal, que las directrices fueron dadas por la Fundación Una sola vez para el cumplimientos de sus fines sociales y culturales, y que esa actividad de dirigir el coro de la Fundación que hacia la parte actora, la realizaba por cuenta propia y bajo un horario flexible, ya que esta la hacia en el horario fijado en el contrato de servicio 2:30 Pm a 7:30 Pm, actividad esta no ordenada por el Director, por lo que forzosamente debemos concluir que no existió una subordinación como tal. Así se decide.

Este tribunal observa en cuanto al tiempo y condiciones del trabajo desempeñado: Se evidencia de las actas, que conforme a los contratos de servicios, el tiempo en que el actor se le establecía para desarrollar sus actividades contractuales era de 2:30 p.m a 7:30 p.m, horario este en la que funciona la Fundación, es decir, que no era en forma exclusiva, teniendo total libertad y disposición de su tiempo. Para desarrollar su actividad profesional como abogado.
En cuanto a la Forma de efectuarse el pago: Se desprende del libelo de demanda según lo manifestado por el actor, el mismo se hacia en forma mensual, sin embargo y de acuerdo a la prueba de exhibición solicitada por la misma parte actora, se evidencio que el demandante recibió el pago total pactado en el primer contrato de servicio en su totalidad y así quedo reconocido en la audiencia de juicio por el propio demandante.-
En cuanto al Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se caracterizaron por un extenso marco de autonomía, ostentando el actor amplio libertad en lo que respecta a las tareas cuando el caso lo requiera y así lo decida el director de la Fundación. Aunado al hecho que cuando el ex Director y Presidente de la fundación declara en la audiencia de juicio como testigo, no le indica a este Tribunal que otras Ordenes fuera del contrato de servicio, le impartían al accionante, por el contrario el accionante realizaba otra función, como lo era dirigir el coro de la Fundación en forma de colaboración lo que denota que cuando dirigía dicho coro, no recibía orden alguna, siendo por cuenta propia y esta la desarrollaba dentro del horario que se refleja dentro del contrato de servicio, denotándose la flexibilidad en el mismo.

Y finalmente en cuanto a la Propiedad de las Herramientas para prestar el servicio: En el caso de los abogados estos desarrollaran sus conocimientos, en la interpretación de leyes e instrumentos jurídicos, redacción y lo pueden hacer en cualquier especio, como profesor y planificador la misma la puede desarrollar en el espacio acordado por la Fundación o fuera de ella.-

Dicho lo anterior, es oportuno citar que en un caso análogo la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció, en sentencia N° 513 de fecha 16 de marzo de 2006
(…) Por consiguiente, como así se dejo establecido en el recursos de casación que precede a esta sentencia, no se encuentran en el presente caso ninguno de los supuestos de hecho contenidos en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que haga presumir la existencia de una relación de carácter laboral, mas aun cuando el mismo actor al ser interrogado por los tribunales de instancia en las audiencias respectivas, reconoció haber suscrito sendos contratos de arrendamientos para la prestación del servicio de transporte, aunado al hecho que durante todo el tiempo de duración de la relación, este jamás reclamo concepto laboral alguno.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Igualmente La Sala en decisión de fecha 12 de junio de 2001, dejo sentado lo siguiente:

“ De todo lo anteriormente señalado, se constata que ciertamente la demandada logro desvirtuar la presunción de existencia de la relación de trabajo que supuestamente existía entre el demandante y la accionada; ello, en razón de que trajo a los autos elementos jurídicos y afóticos que permitieron determinar que el actor en su condición de presidente de Inverbanco, no esta sujeto a subordinación alguna, era el y la junta Directiva, la cual presidía este también, quienes dirigían la actividad del Banco; era el Presidente del banco quien realizaba todo tipo de propuestas a la Junta Directiva para su aprobación, aceptación en la cual también participaba en la decisión, era Presidente del Banco quien representaba a la demandada, excepto en lo judicial y lo contencioso-administrativo, pero era el y la junta Directiva quienes designaban a los apoderados del banco en estos casos.

Existen una serie de elementos de hecho y de derecho que permiten determinar que el actor no estaba bajo la subordinación de un patrono o empleador, en virtud de que todo indica que estaba subordinado, pero a las leyes que rigen la materia bancaria y a los estatutos de inverbanco, y subordinado a sus propias decisiones, razón por la cual, al haberse desvirtuado la existencia de la relación laboral que supuestamente existía entre las partes en litigio, los sentenciadores de la recurrida han interpretado erróneamente el articulo 65 de la ley Orgánica del Trabajo , produciendo así unas consecuencias que no se ajustan al contenido de dicha norma, puesto que al quedar comprobado que no existía el vinculo laboral alguno entre el demandante y la demandada, la pretensión se ha debido declarar sin lugar (…)

(…) Por ultimo y a mayor abundamiento, en la función de esta Sala de Casación Social de aplicar la justicia y la equidad, observa que el actor, en este caso, en su carácter de presidente de la demandada tenia plena libertad jurídica, y para que en el supuesto que se hubiere considerado trabajador de la accionada, hubiese solicitado el pago oportuno de diversos conceptos laborales que reclama, tales como utilidades y vacaciones, beneficios estos que el mismo actor incremento a los empleados del Banco – tal como se demostró anteriormente- ; sin embargo, nunca se incluyo así mismo, en la participación de tales conceptos, por lo que la realidad demuestra, que al no configurarse el elemento de subordinación, y en base a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se materializo la prestación personal de servicios, la verdadera naturaleza de la relación era civil o mercantil (Subrayado de la Sala) (negrillas del Tribunal).

Por lo que observa este Tribunal, en el presente caso bajo análisis, que el accionante en su libelo de demanda, no le indica a este Tribunal, que haya recibido o cobrado algún beneficio laboral, tal como Bono Vacacional, Utilidades, cesta ticket, hecho este que lo confirma el Testigo presentado por la misma parte actora, ante la repregunta del representante de la Procuraduría, manifestando al Tribunal que el actor tan solo recibía lo pautado por honorarios Profesionales en el contrato de servicio.-

Consecuente con lo precedente expuesto, debe este Tribunal determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte actora una relación de trabajo, o si por el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.

Producto de los hechos alegados por las partes, así como el mérito y valor arrojado por las pruebas por éstas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: Que la actora desde el 11 de septiembre de 2009, suscribió un contrato con la parte demandada, en el cual se cancelaría por Honorarios profesionales la Suma de 3.840,oo Bolívares, monto este que recibió en su totalidad, según lo expresado por el actor en la audiencia de juicio y se desprende del recibo de pago exhibido por la demandada, cuyo objeto era la prestación de los servicios profesionales de la parte actora a los fines que fungiera de Coordinador de Planificación y Evacuación de las actividades pedagógicas de la FOSJIAPAI, y adicionalmente como Abogado de la misma, es decir, dicha actividad tan solo lo puede ejecutar quien profesionalmente es Profesor y Abogado, características estas que reúne el accionante y así se dejo plasmado en el contrato de servicio, que rielan en los folios 85 y 86 y su Vto, que posteriormente el día 11 de enero de 2010, se celebro un nuevo contrato de servicio entre las partes con las mismas condiciones, en el cual se cancelaría por Honorarios profesionales la Suma de 6.720,oo Bolívares. Asimismo, de los hechos establecidos por la apreciación de las pruebas, se evidencia que la prestación de servicio de la parte actora, se ejecutaba de manera flexible, pues la parte actora no estaba sometida a cumplir un horario de trabajo en forma rigurosa, la parte actora cuando realizaba las siguientes funciones a) Elaborara formatos para planificar contenidos de aprendizajes musical. b) Elaborara formatos que permitan evaluar los logros y las competencias alcanzadas por los estudiantes. c) Elaborara en conjunto con el director de la fundación el cronograma de actividades que desarrollaran en cada trimestre del año escolar. d) Elaborar formato de los boletines informativos sobre el rendimiento académicos de los integrantes de la fundación. e) Llevara el control de las planillas de planificación y evaluación final entregadas por los profesores de la fundación. f) Elaborara informes técnicos a solicitud del director de la Fundación. g) Elaborara contratos. h) Redactara convenios a solicitud del Director de la Fundación en asuntos legales de la Institución, siempre que se requiera. i) Representará legalmente a la fundación a solicitud del director de la Fundación, estas eran ciertos lineamientos o directrices formulados por la demandada (en el Contrato de servicio)y dirigidos a la parte actora, de acuerdo a la naturaleza de jurídica de la demandada, no encerrando una subordinación como tal, no están la parte actora obligada a ejecutar su labor en forma exclusiva para la Institución, prueba de ello, era hecho que el demandante colaboraba con la fundación, dirigiendo el Coro de la Fundación durante el horario establecido en los contratos de servicio y el pago pactado por las partes estaba determinado por montos conocidos por el accionante y que en su oportunidad recibió como pago en su totalidad, dependiendo el tiempo y la condición del servicio, ya que estos provenían de recurso otorgados por el Ejecutivo Regional. Las estipulaciones legales contenidas en los contratos están regidas por el Código Civil y por ultimo que el actor, se encontraba conciente al firmar los contratos que las actividades las desarrollaba en el plano de colaboración, bien como lo dejo sentado el testigo en la audiencia de juicio.

En consecuencia, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas, y en apego a los mecanismos establecidos en la legislación del trabajo como el principio de primacía de realidad sobre las apariencias o formas, considera este Tribunal que al no encontrarse en la presente causa algunos de los elementos que hagan presumir la existencia de la relación de naturaleza laboral, en el caso en particular, la relación jurídica que vinculó a las partes no es naturaleza laboral sino civil, es forzoso declarar sin lugar la acción por cobro de prestaciones sociales. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano LEYNEL ORLANDO PEREZ GARCIA contra la FUNDACION ORQUESTA SINFONICA JUVENIL E INFANTIL DE AMAZONAS “PEDRO ALVAREZ IBARRA” (FOSJIAPAI), ambos plenamente identificados. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

SEGUNDO: Se ordena remitir el presente asunto, una vez vencido el lapso, para que las partes ejerzan los recursos a que haya lugar, al Archivo transito de esta Coordinación Laboral y permanezca por doce (12) meses contados a partir de la desincorporación o última actuación, y una vez transcurrido dicho lapso se realicen los trámites respectivos, para su posterior envió al Archivo Judicial Regional Inactivo del estado Amazonas, para su resguardo y custodia. ASI SE DECIDE
Publíquese y Regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los siete (07) días del mes de marzo del año 2012. Años 201 de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. LUIS RODOLFO MACHADO
LA SECRETARIA
ABG. WILADY AMAYA

Seguidamente se público la presente sentencia, siendo la 1:05 p.m del día siete (07) de marzo de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.


LA SECRETARIA
ABG. WILADY AMAYA