REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, primero (1°) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO: XP11-L-2012-000009
Visto el libelo de demanda interpuesto por los ciudadanos Oscar Méndez Tinedo, Oscar Ramón Méndez y Jesse Isaac Yánez Conde, titulares de las cedulas de identidad Nº V-23.987.318, V-12.629.677 y V-9.492.535 respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. José Rafael Urbina Sánchez., venezolano,, titular de la cédula de identidad Nº V-13.765.333 e inscrito en IPSA 82.977, contra la Empresa Mercantil CONSTRUCTORA MORAMAR C.A, por motivo de de Cobro de Prestaciones Sociales, recibido por este Juzgado en fecha 28-02-2012, mediante comprobante de recepción de un asunto nuevo de esa misma fecha, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, en virtud de la distribución aleatoria efectuada por el Sistema Integral de Gestión Juris 2000, de esa misma fecha. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, pasa a determinar si están dados lo requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que proceda la admisión de la demanda; al respecto se efectúan las siguientes consideraciones: En virtud de que el Despacho Saneador, es una institución procesal de ineludible cumplimiento para el Juez, también constituye la facultad del Juez el revisar la demanda “in limine litis”, con el fin de obtener un transparente debate procesal, a fin de depurar el libelo de la demanda cuando presenta defectos u omisiones, asegurando que la pretensión contenida en el escrito libelar sea el adecuada para obtener una sentencia ajustada a Derecho. En virtud de lo antes expuesto este Tribunal observa:
UNICO: En el escrito libelar, la parte demandante aduce una serie de planteamientos que a tenor de lo establecido en el articulo 123, ordinal tercero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , no dejan claro el objeto de la demanda , lo cual hace necesario que la parte accionante precise con claridad el planteamiento principal de lo que pide o reclama.
Por todo lo antes expuesto, y de conformidad con lo contemplado en el artículo 124 de la norma in comento, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena al peticionante CORREGIR el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (02) hábiles siguientes a la fecha de que conste en autos la notificación con apercibimiento de perención. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal al primer (1°) día del mes de marzo del año 2012. Líbrese cartel de notificación. Cúmplase.
EL JUEZ
ABG. JUAN BAUTISTA MARTINEZ LARA
LA SECRETARIA
ABG. ANA CARONY LARA AÑEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. ANA CARONY LARA AÑEZ
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