REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas

Puerto Ayacucho, catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO: XP11-L-2012-000011
Visto el libelo de demanda interpuesto por el profesional del derecho DIEGO NARANJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V-15.500.914, actuando en su carácter de Procurador de Trabajadores del Estado Amazonas representando judicialmente al ciudadano DANNY RUSBER ALFONZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.192.364, contra el ciudadano JOSE HUMBERTO GELVES titular de la cedula de identidad N- V 14.936.627, en su carácter de empleador, por concepto de Cobro de acreencias laborales, recibido por este Juzgado en fecha 13 de marzo de2012, mediante comprobante de recepción de un asunto nuevo de esa misma fecha, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, en virtud de la distribución aleatoria efectuada por el Sistema Integral de Gestión Juris 2000, de esa misma fecha. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, pasa a determinar si están dados lo requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que proceda la admisión de la demanda; al respecto se efectúan las siguientes consideraciones: En virtud de que el Despacho Saneador, es una institución procesal de ineludible cumplimiento para el Juez, también constituye la facultad del Juez el revisar la demanda “in limine litis”, con el fin de obtener un transparente debate procesal, a fin de depurar el libelo de la demanda cuando presenta defectos u omisiones, asegurando que la pretensión contenida en el escrito libelar sea el adecuada para obtener una sentencia ajustada a Derecho. En virtud de lo antes expuesto este Tribunal observa:
PRIMERO: En el escrito libelar, la parte demandante, aduce, que ingreso a prestar servicios personales en fecha 16 de enero del 2011, finalizando la relación en fecha 06 de agosto de 2011. Y posteriormente manifiesta que el tiempo prestado de servicio fue de (01) un mes con veintiún (21) días, no dejando claro el tiempo de servicios laborales prestados. Que a tenor de lo establecido en el artículo 123, ordinal cuarto de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, no dejan claro la narrativa de la demanda.
SEGUNDO: La parte accionante, dice en el libelo de la demanda cito “el dueño del negocio decidió despedirme injustificadamente”. Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 123, ordinal segundo de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, debió consignar datos de la persona jurídica que se demanda.
TERCERO: Se puede observar en el escrito presentado por el demandante una serie de defectos en la transcripción que pueden generar dudas de interpretación. Contraviniendo la claridad y precisión que establece el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

Por todo lo antes expuesto, y de conformidad con lo contemplado en el artículo 124 de la norma in comento, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena al peticionante CORREGIR el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (02) hábiles siguientes a la fecha de que conste en autos la notificación con apercibimiento de perención. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los catorce (14) días del mes de marzo del año2012. Líbrese cartel de notificación. Cúmplase.
EL JUEZ,


ABG. JUAN BAUTISTA MARTINEZ LARA
LA SECRETARIA,

ABG. ANA LARA AÑEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto
LA SECRETARIA

ABG. ANA CARONY LARA AÑEZ