REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 153º

ASUNTO: XP11-L-2012-000011

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: DANNY RUSBER ALFONZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.192.364.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: DIEGO DANIEL NARANJO MORÁN, Procurador de trabajadores, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el número 121.288.

PARTE DEMANDADA: JOSE HUMBERTO GELVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.936.627.


MOTIVO: COBRO DE ACREENCIAS LABORALES


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(PERENCIÓN DE LA INSTANCIA )

Se reduce el presente asunto, a demanda interpuesta por el ciudadano DANNY RUSBER ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.192.364, debidamente asistido por el Abg. Diego Naranjo, IPSA, 121.288, en su carácter de Procurador de Trabajadores del estado Amazonas, en contra del ciudadano JOSE HUMBERTO GELVES, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.936.627, por motivo de Cobro de Acreencias Laborales. Dicha demanda fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribucio0n de Documentos de esta Coordinación Laboral en fecha 13-03-2012, la misma por sorteo a través del Sistema de Gestión Juris 2000, le correspondió conocer a este Juzgado, una vez recibida la presente demanda en esa misma fecha, se dictó auto de entrada, a los fines de tramitarse su admisión. En fecha 14 de marzo del año 2012, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, verifico los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y observando que el mencionado escrito presento defectos para su admisión, conforme con lo establecido en el artículo 124 ejudem, se dictó despacho saneador, ordenando notificar a la parte demandante, a los efectos de corregir dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la certificación por secretaria de la notificación, este Tribunal observo:
PRIMERO: En el escrito libelar, la parte demandante, aduce, que ingreso a prestar servicios personales en fecha 16 de enero del 2011, finalizando la relación en fecha 06 de agosto de 2011. Y posteriormente manifiesta que el tiempo prestado de servicio fue de (01) un mes con veintiún (21) días, no dejando claro el tiempo de servicios laborales prestados. Que a tenor de lo establecido en el artículo 123, ordinal cuarto de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, no dejan claro la narrativa de la demanda.
SEGUNDO: La parte accionante, dice en el libelo de la demanda cito “el dueño del negocio decidió despedirme injustificadamente”. Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 123, ordinal segundo de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, debió consignar datos de la persona jurídica que se demanda.
TERCERO: Se puede observar en el escrito presentado por el demandante una serie de defectos en la transcripción que pueden generar dudas de interpretación. Contraviniendo la claridad y precisión que establece el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

Ahora bien en fecha 16-03-2012, fue practica la referida notificación en la persona del ciudadano Danny Rusber Alfonso, parte demandante, identificado en autos, tal como consta en los folio 16-17, dicha notificación fue consignada por el alguacil Andrés Aguilar mediante formato de consignación de notificación en fecha 16-03-2012, la misma fue debidamente certificada por secretaría en fecha 20-03-2012 (folio 15). Visto que el lapso otorgado a la parte demandante para la subsanación había vencido, por lo que como consecuencia jurídica de la norma establecida, deviene la perención de la instancia.

En virtud de lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Amazonas, decreta: PRIMERO: la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se ordena el cierre del presente asunto y su remisión al Archivo Transito de esta Coordinación Laboral a los fines de su resguardo y custodia, una vez vencidos los lapsos correspondientes para ejercer los recursos.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. JUAN MARTINEZ LARA
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.



LA SECRETARIA

ABG. ANA LARA AÑEZ.
Seguidamente y en esta misma fecha, siendo las 09:45 a.m., fue publicada la anterior decisión, cumpliéndose con la formalidad de Ley.

LA SECRETARIA

ABG. ANA LARA AÑEZ






ASUNTO: XP11-L-2012-000011