REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, siete (7) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO: XP11-L-2012-000007
PARTE DEMANDANTE: JOSE HUMBERTO GELVES MOLINA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.936.627.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. KALY BARRIOS DE FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.949.320 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.723.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil TASCA CITY CENTER C.A.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANADADA: NELSON SALVADOR ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.551.322
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(DESISTIMIENTO)
Vista la diligencia de fecha veintiocho (28) de febrero de 2011, suscrita por la representación judicial de la parte demandante Abg. Kaly Barrios de Fernández, titular de la cédula de identidad Nº V-8.949.320 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 65.723, tal como consta en poder el cual riela a los folios 35 al 39 del presente asunto, en la mencionada diligencia expone lo siguiente: “DESISTO de la demanda interpuesta por mi representado por cobro de prestaciones sociales y otras deudas laborales en contra de la empresa Mercantil TASCA RESTAURANT “CITY CENTER C.A “...
Este Juzgado con vista a los antecedentes expuestos resuelve, observando: Que el desistimiento es un acto procesal de composición de litis potestativo exclusivamente de la parte actora, frente al cual sólo toca al Juzgador la función de decretarlo u homologarlo dependiendo del caso, El J Juez, esta facultado para aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, todo conforme a lo establecido en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el mismo orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece, que la parte accionante puede desistir en cualquier estado y grado de la causa, y verificándose que se dio cumplimiento a lo contemplado en los artículos 264 y 265, que permiten revestir dicho acto de la validez necesaria, entre ellos la capacidad procesal del otorgante, y el requisito referido a la naturaleza de la materia objeto del desistimiento.
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En este sentido, se confirma que la parte actora a través de su representación judicial o apoderado judicial solicitó el desistimiento, asimismo se observa que la materia puede ser objeto de desistimiento conforme lo establecido en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de mayo de 2000. Pues bien, constatándose que el desistimiento es valido y cumple con las formalidades establecidas en la norma, este Tribunal declara el DESITMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, otorgándole el carácter de cosa juzgada, y una vez vencido el lapso correspondiente, se ordena la remisión al Archivo Transito, a los fines legales consiguientes, dándose por terminado este proceso.
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: DESISTIMIENTO DEL PROCEDMIENTO, expresado por la parte actora.
SEGUNDO: Se da por terminada la presente causa.
TERCERO: Se ordena el cierre informático y archivo judicial de expediente, una vez vencido el lapso respectivo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los siete (7) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.- Cúmplase.
EL JUEZ
ABG. JUAN MARTINEZ LARA
LA SECRETARIA
ABG. ANA LARA AÑEZ
Siendo las 12:10 p.m., del presente mes y año, se publicó y registro la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. ANA LARA AÑEZ
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