REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, seis (06) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 153º

ASUNTO: XP11-L-2012-000002

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: PEDRO BELISARIO TOVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.245.329.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: DIEGO DANIEL NARANJO MORÁN, Procurador de trabajadores, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el número 121.288.

PARTE DEMANDADA: MUEBLERIA Y CARPINTERIA SAN JOSE, CA. Representada legalmente por el ciudadano, JOSE DEL CARMEN PINTO MUÑOZ.


MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONVENIO DE PAGO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

En el día de hoy, martes (06) de marzo del año dos mil doce (2012), estando dentro del lapso legal para publicar el fallo motivado en la presente causa, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar Primigenia que se llevo a cabo el día primero (01) de marzo de 2012, a las 10:00 a.m., cuando una vez anunciado el Acto por el ciudadano Alguacil designado a tales efectos se constató solo la comparecencia de la parte actora, ciudadano PEDRO BELISARIO TOVAR , venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.245.329. No habiendo comparecido representación alguna de la parte demandada MUEBLERIA Y CARPINTERIA SAN JOSE, representada legalmente por el ciudadano JOSE DEL CARMEN PINTO MUÑOZ , ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que conforme a lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume admitidos los hechos alegados por el demandante en cuanto no sea contraria a derecho su petición, habiéndose reservado este Tribunal el lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de esa fecha, a los fines de emitir el fallo motivado en la presente causa, es por lo que pasa este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en esta fecha a emitir el fallo motivado en la presente causa y lo hace en base a las siguientes observaciones:
Se reduce el presente asunto, a demanda por Cobro de Incumplimiento de convenio de pago , incoada por el ciudadano PEDRO BELISARIO TOVAR , venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.245.329, asistido por el abogado DIEGO DANIEL NARANJO MORÁN, Procurador de trabajadores, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el número 121.288, contra la MUEBLERIA Y CARPINTERIA SAN JOSE , representada legalmente por el ciudadano, JOSE DEL CARMEN PINTO MUÑOZ aduce la parte demandante en su libelo de demandada, que comenzó a prestar servicios personales, subordinados, remunerados, e ininterrumpidos para la sociedad mercantil MUEBLERIA Y CARPINTERIA SAN JOSE ,CA. En dos (02) relaciones laborales en las siguientes fechas 12 de enero de 2009 hasta el 18 de diciembre de 2009 la primera, y la segunda desde el 07 de junio de 2010 hasta el 30 de junio de 2011, como carpintero en la condición de trabajador, finalizando ambas relaciones de trabajo por Retiro Justificado .Teniendo un ultimo salario mensual de BOLIVARES DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y UNO CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (2.571,43), haciéndome acreedor al reclamo de las prestaciones de antigüedad y otras acreencias laborales, que por ley me corresponden. Completando un tiempo de servicio en la primera relación de ONCE (11) MESES Y SEIS (06) DIAS y la segunda relación de UN AÑO (01) Y VEINTITRES (23) DIAS. Así mismo alega la parte actora que en fecha 11 de julio de 2011 en horas de la tarde compareció ante la inspectora del trabajo de Puerto Ayacucho ante la sala de reclamos y conciliaciones introduce un reclamo de las prestaciones por lo que se apertura un expediente administrativo de nomenclatura 048-2011-03-00188, realizándose un acto conciliatorio en fecha 18 de agosto de 2011, compareciendo el ciudadano JOSE DEL CARMEN PINTO MUÑOZ, quien reconoció la relación laboral que nos unía y para llegar a una conciliación satisfactoria propuso cancelarme para la primera relación laboral la cantidad de Bs3.413,04 y para la segunda relación laboral la suma de Bs. 7.249,47, para un total a pagar de Bs. 10.662,51, en ocho (08) cuotas .Con el transcurrir de las fechas, la sociedad mercantil MUEBLERIA Y CARPINTERIA SAN JOSE , CA . Me cancelo la cantidad de Bs. 3000,00 quedando una diferencia a reclamar por incumplimiento por la suma de SIETE MIL SEISIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 7.662,51). Cantidad esta que sea condenada A pagar.


Ahora bien, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “Si el demandado no compareciere a la Audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante …” .Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que ante la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, el juzgador deberá tomar en cuenta a efectos de emitir su decisión, si la incomparecencia surge en el llamado primitivo o en una de sus prolongaciones; en el primero de los casos, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (Confesión Ficta) revestirá carácter absoluto, por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario; advirtiendo la Sala de Casación Social, que aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum.

Pues bien, del contenido de la norma legal antes señalada y de acuerdo con el criterio jurisprudencial supra señalado aplicable al presente caso, procedió este juzgador a declarar la admisión de los hechos alegados por el demandante ante la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar primitiva por no ser estos contrarios a derecho, por lo que declara la admisión de los hechos alegados por la parte actora, tomándose como ciertos los hechos, relativos a la existencia de la relación de trabajo.
Establecido como ha quedado la admisión de los hechos en los términos antes expuestos, pasa quien juzga a verificar la procedencia o improcedencia del derecho alegado por los actores, es decir, si no es contraria a derecho su petición, para lo cual se tomará en consideración las reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante las cuales han dicho que no todos los alegatos de la parte actora deberán recibir el mismo tratamiento, esto es, ser admitidos, ello dependerá que los mismo no sean contrarios a derecho y que no sean las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. En este sentido de ser procedente el derecho reclamado, serán tomados en consideración para cuantificar los mismos, el monto del convenimiento de pago acordado por las partes, así las cosas, se procede a verificar lo alegado en el libelo:

1.- Por concepto de INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES: Conforme a lo establecido en el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo, se ordena a cancelar a la parte actora la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (578,53 Bs.) Y ASI SE DECIDE.

2. – Por concepto de INTERESES DE MORA: Conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se ordena cancelar a la parte actora la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (756,73 Bs.) . ASÍ SE DECIDE.


DESICIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano: PEDRO BELISARIO TOVAR venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.245.329. Se condena a la accionada a pagar a la parte demandante, la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 8.997,77). Asimismo, se ordena el pago de la indexación, conforme a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,

Abg. Juan Bautista Martínez Lara

La secretaria,

Abg. Ana Lara
La Secretaria,

Abg. Ana Lara