REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCUIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL CURCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
ASUNTO: JMS1-888

FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En horas de despacho del día de hoy 13/03/2012, siendo las 08:30, horas de la mañana, comparecieron por ante este Tribunal de Mediación y Sustanciación los ciudadanos: MEDARDO DUARN PARRA y MARIA ISABEL RODRIGUEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y portadores de las cédulas de identidad Nros.- 25.734.363 y 12.629.800, a los fines de llevar acabo la fase de mediación de la audiencia preliminar, con ocasión a la demanda que por Revisión de Custodia, se ventila en el presente asunto, en bienestar de las hermanas: IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de catorce (14), ocho (08) y dos (02) años de edad. Se deja constancia de la presencia en el Juzgado de la Fiscal Tercera del Ministerio Público con competencia en el Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ABG. CARMEN TERESA ESPAÑA, Se deja expresa constancia que el Juez decidió reunirse de forma privada con las partes en uso del poder de autonomía en la dirección y desarrollo de la mediación, de conformidad con lo previsto en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal deja expresa constancia que luego de haber explicado a las partes la finalidad de la mediación, su utilidad y conveniencia, le otorgó la palabra a las partes, quienes llagaron al siguiente acuerdo: “La adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , de quince (15) años de edad, quedará bajo la custodia del padre, y las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , de ocho (o8) y dos (02) años de edad, quedarán bajo la custodia de la madre, ambos se compromete recíprocamente a garantizar el ejercicio del régimen de convivencia de forma amplia con sus hijas, siempre y cuando no se interrumpas la actividades pedagógicas y el descanso de las beneficiarias. En cuanto a la obligación de manutención, las partes asumen los siguientes acuerdos. PRIMERO: El padre fija una cuota mensual para las niñas: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00). SEGUNDO: Fija un bono navideño por la cantidad de Dos mil Bolívares, a los fines de cubrir el inicio de las festividades navideñas. TERCERO: Fija un bono escolar por la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) a los fines de cubrir el inicio de las actividades escolares en el mes de Septiembre de cada año. Con respecto a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el padre conviene en asumir todos los gastos relativos a la obligación de manutención. Asimismo, en lo atinente al Ejercicio del Régimen de Convivencia Familiar, convienen en modificar el acuerdo suscrito en fecha 10/10/2011, y en lo adelante, lo establecen para el caso del padre de forma amplia, y para la madre igualmente de forma amplia, siempre y cuando no se interrumpa el descanso de las beneficiarias y sus actividades pedagógicas, así como su protección integral y desarrollo. Es todo.” Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio suscrito por los ciudadanos: MEDARDO DUARN PARRA y MARIA ISABEL RODRIGUEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y portadores de las cédulas de identidad Nros.- 25.734.363 y 12.629.800, de conformidad con lo previsto en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Librese oficio a los fines de la apertura de la cuenta de ahorros. Cúmplase.-
EL JUEZ,

ABG. MARIO A. MARCANO ESCOBAR.
EL SECRETARIO DE SALA,


ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS.
LAS PARTES

LA FISCAL


ASUNTO: JMS1-888