REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
Puerto Ayacucho, (16) de Marzo de dos mil doce (2.012)
Años: 201° y 153°


PARTE DEMANDANTE: Abg. CARMEN VICTORIA JORDAN VILLAGELIN, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E) en materia de Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en resguardo y defensa de los intereses de los niños: IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES,, de ocho (08) y siete (07) años de edad, respectivamente.

PARTE SOLICITANTE: ROMAN CAMICO CARMEN YARITZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.- 18.243.445, residenciada en San Pablo de Carinagua, cerca al modulo.

MOTIVO: Colocación Familiar.

EXPEDIENTE Nº: TI1-4.539

I
DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida por este Despacho Judicial en fecha 12/12/2.007, la cual fue interpuesta por la Abg. CARMEN VICTORIA JORDAN VILLAGELIN, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E) en materia de Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en resguardo y defensa de los intereses de los niños: IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES,, de ocho (08) y siete (07) años de edad, respectivamente, a petición de la ciudadana, ROMAN CAMICO CARMEN YARITZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.- 18.243.445, residenciada en San Pablo de Carinagua, cerca al modulo. Para los efectos probatorios, consignó copias fotostáticas de las Partidas de Nacimientos de los niños: IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES,, copia fotostática de acta de fecha 06/11/2007, suscrita por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, entre las ciudadanas: CAMICO ALICIA ESPERANZA, abuela materna de los niños IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y , la cual guarda vinculación con la solicitud de colocación familiar de los niños antes nombrados, así como también copia de las cédulas de identidad de ambas solicitantes.

En fecha 17/012/2.017, este Despacho Judicial, admitió la presente solicitud ordenándose la citación de la demandada, para que compareciera ante este Organo Jurisdiccional, al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haber practicado su citación, adicionalmente; se ordenó la notificación de la Fiscal Tercera del Ministerio Público con competencia en el Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de informarle sobre la admisión de la demanda, y finalmente de conformidad con lo previsto en el contenido del artículo 80 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó escuchar la opinión de los niños. De igual forma, consta oficio Nro.- 474-08, fechado 22/05/2008, dirigido al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, en el que se ordenó la realización del informe técnico parcial, a la progenitora de los beneficiarios, abuela materna y niños objeto del presente caso.

En fecha 17/01/2.008, compareció de manera voluntaria por ante este Tribunal la ciudadana: ROMAN CAMICO CARMEN YARITZA, identificada en autos, a los fines de declarar en relación a la colocación familiar de sus hijos, y textualmente señaló: “Deseo darle la colocación familiar de mis hijos IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES,, a mi madre, ya que no tengo un trabajo fijo para mantenerlos y poder velar por ellos, y en todo este tiempo ella es la que se a hecho cargo de mantenerlos. También les informo que el domicilio del padre de mis hijos queda en el barrio los caobos, antes del puente. Es todo.” Seguidamente, en esa misma oportunidad compareció la abuela materna de los niños ciudadana: ALICIA ESPERANZA CAMICO, quien señaló: “Deseo seguir teniendo bajo mi cuidado a mis nietos IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ya que en todo momento he velado por ellos y he sufragado de forma continua los gastos necesarios para su manutención, y me compromete a cumplir con todas las obligaciones que amerita el ejercicio de la colocación familiar si me es otorgada por este Tribunal. Es todo.”

Asimismo, en fecha 15/03/2011, compareció voluntariamente por ante este Tribunal la ciudadana: ALICIA ESPERANZA CAMICO, identificada plenamente en autos, a los fines de solicitar que este Servidor Judicial se abocara al conocimiento de la presente causa, en aras de solventar lo referido a la colocación familiar de los niños de marras

Luego en fecha 10/03/2011, se recibió informe social a nombre de las ciudadanas: ALICIA ESPERANZA CAMICIO y CARMEN YARITZA ROMAN CAMICO, en relación con los niños: IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

En fecha 11/11/2011, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para dictar sentencia de mérito de conformidad con lo previsto en el contenido del artículo 520 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Pronunciamiento que fue diferido por treinta (30) días, en fecha 25/11/2011, de conformidad con lo estatuido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II
ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD PARA DICTAR SENTENCIA EN LA PRESENTE CAUSA, PASA ESTE TRIBUNAL A PRONUNCIARSE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

En el caso que nos ocupa y de acuerdo al contenido de la partida de nacimiento de los niños: IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de ocho (08) y siete (07) años de edad, respectivamente, se encuentra determinada la filiación de los mismos en relación con sus progenitores, por lo que es evidente que sobre ellos recae el conjunto de deberes y derechos, que se traducen en el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, todo lo cual la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha denominado PATRIA POTESTAD y la ha desarrollado íntegramente en los artículos 347 y siguientes. Y ASÍ SE MOTIVA.

Así, es necesario observar que la finalidad de la Colocación Familiar está definida en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que textualmente afirma: “La colocación familiar o entidad de atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo”…. (Omissis)

En el caso de marras, quedó evidenciado, tanto del acta suscrita en fecha 06/11/2007, ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con competencia en el Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las ciudadanas: ALICIA CAMICO y CARMEN ROMA CAMICO, abuela materna y progenitora de los niños, así como del informe social elaborado, que los niños: IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, han permanecido en el hogar de la ciudadana: ALICIA ESPERANZA CAMICO, abuela materna, desde que los beneficiarios contaban solo con dos (02) y tres (03) años de edad, quedando éstos bajo su responsabilidad, y observándose indicadores de bienestar general, apego interno de normas y valores funcionales dentro del hogar en el que se encuentran viviendo actualmente (abuela materna), el cual es beneficioso para los adolescentes, toda vez que los niños identifican de forma positiva a los abuelos, quienes son las personas con quienes mantienen estrechos vínculos basados en el afecto y dependencia emocional.

En este mismo contexto, queda demostrado también que el progenitor de los niños ciudadano: JOSE FERNANDO LUNA ESQUEDA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 17.106.756, a pesar de haber sido notificado y puesto a derecho sobre la colocación familiar ventilada en bienestar de sus hijos, nunca hizo acto de presencia en el Tribunal a los fines de manifestar lo que creyera conveniente al bienestar de sus hijos, todo lo contrario mostró una conducta evasiva y renuente a los llamamientos realizados por este Tribunal.

En efecto, afirma el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de la familia de origen”… (Omissis). Igualmente, el artículo 400 eiusdem, nos indica: “Cuando un niño o adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre y madre, o por ambos, a un tercero apto para ejercer la guarda, el juez, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño o adolescente”. Y siendo la ciudadana ALICIA CAMICO, pariente directo e inmediato en primer grado ascendiente de los niños: IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES,es por lo que debe prosperar la presente solicitud de Colocación Familiar. Y ASÍ SE MOTIVA.

De tal manera, que teniendo la voluntad e interés la abuela materna de los niños: IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de terminar de criarlos y educarlos bajo su protección, cuidado y afecto, contando con la ayuda de su esposo el ciudadano: NELSON MENDOZA, para asegurarle un nivel de vida adecuado, a la integridad personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, 30 y 32 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y lo concerniente al cumplimiento de todo lo que implica la Obligación de Manutención en beneficio de los niños de marras, y siendo la Colocación Familiar una medida de protección, y por cuanto las condiciones sociales, económicas, según Informe Social, de la ciudadana ALICIA CAMICO, permite visualizar que ésta posee las condiciones para garantizarle a los niños IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES,todas sus necesidades, es por lo que deben continuar éstos en el hogar sustituto; que les permita en consecuencia; asegurarles el derecho Constitucional previsto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de la familia de origen, y en virtud de que los mismos están siendo protegidos por su abuela materna en un ambiente físico, social, psicológico, armonioso y favorable, es por lo que la presente causa debe decidirse tomando en cuenta el interés superior de los niños de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este despacho Judicial, a cargo de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR, la demanda de Colocación Familiar, la cual fue interpuesta por la Abg. Abg. CARMEN VICTORIA JORDAN VILLAGELIN, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E) en materia de Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en resguardo y defensa de los intereses de los niños: IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de ocho (08) y siete (07) años de edad, respectivamente, a petición de la ciudadana, ROMAN CAMICO CARMEN YARITZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.- 18.243.445, residenciada en San Pablo de Carinagua, cerca al modulo. En consecuencia la ciudadana ALICIA ESPERANZA CAMICO (abuela materna), continuará en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza de los prenombrados niños. Se exhorta a la abuela materna, permitir el ejercicio del Régimen de Convivencia Familiar de los niños con su progenitora ROMAN CAMICO CARMEN YARITZA. Asimismo, se ordena seguimiento y control de forma trimestral. Ofíciese al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de informar lo conducente.

Publíquese, Regístrese y notifíquese

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del 2.012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,

Abg. MARIO A. MARCANO ESCOBAR
El Secretario de Sala,

Abg. JUAN JOSUE CONTRERAS
En horas de despacho del día de hoy, siendo las 3:00 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia en este Tribunal.
El Secretario de Sala,

Abg. JUAN JOSUE CONTRERAS

EXP. Nº TI1-4539
Coacción Familiar