REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho seis (06) de Marzo de 2012
Años: 201° y 152°

EXPEDIENTE Nº: SOL-JMS1-889
SOLICITANTE: Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal tercero (E) del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en este acto en defensa del intereses de niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a petición de la ciudadana YOELYS RAQUEL DIAZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de cedula de identidad Nº V.-18.691.567.

DAMANDADO: JASSEN ENRIQUE BARRETO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-15.315.081

MOTIVO: Inquisición de Paternidad.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
FECHA: 06 de Marzo de 2.012.
- I –
Se recibió la presente causa en fecha 22 de Febrero 2012, mediante escrito presentado por la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal tercero (E) del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa de la ciudadana YOELYS RAQUEL DIAZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de cedula de identidad Nº V.-18.691.567, en la cual demanda por Inquisición de Paternidad, al ciudadano JASSEN ENRIQUE BARRETO FERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.315.081

Admitida la solicitud en fecha 27/02/2012, se ordenó despacho saneador de acuerdo con lo establecido en el articulo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se ordenó la corrección dentro de los primeros cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación de auto.




- II -
En consecuencia, este Juzgado antes de decidir observa lo siguiente:

“Que en virtud de que la parte accionante no corrigió el libelo de la demanda en el lapso legal establecido, de conformidad con el literal “e” del artículo 456 ejusdem, mediante el cual se le otorgo el plazo de cinco (05) días para su corrección, se evidencia el desinterés de la querellante, por cuanto es quien debe de darle impulso procesal a la demanda por ser .la accionante.”

- III -
Así las cosas, evidencia este Juzgador que la parte accionante del proceso tiene el interés de darle impulso a la causa; asimismo, puede disponer sobre el objeto sobre el cual versa la solicitud, es decir, que está legitimados para poder desistir del mismo; ahora bien, en virtud de la falta de impulso y desinterés manifiesta del accionante, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la presente causa, en consecuencia, se acuerda el cierre y archivo del expediente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los seis (06) días del mes de Marzo de 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ


ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.
EL SECRETARIO

ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS.
En esta misma fecha, siendo las 02.00. p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO
ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS.


SOL. Nº JMS1 – 889
MAM/JJCB/Yussely