REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Vista el acta levantada en esta misma fecha, en la cual se celebro la Audiencia Oral de Juicio en el presente procedimiento de Colocación Familiar, a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de once (11) años de edad, presentada por la Abg. SARA DELVALLE GONZALEZ UZCATEGUI, en su carácter de Fiscal Tercero (SE) del Ministerio Público en materia Civil, Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la cual se observo que la ciudadana YAREMIS ANGELY OLIVO MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V. 15.954.270, señala en el libelo de la demanda que su domicilio procesal se encuentra en el Campamento de la C.V.G., Bauxilum, Los Pijiguaos, Estado Bolívar, asimismo se dejo constancia de lo expuesto en el acta de fecha 11/11/2011, mediante la cual se escucho la opinión del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el cual manifestó lo siguiente “Me quiero quedar con mi hermana en Pijiguao, estoy estudiando 5to grado y voy bien”, en tal sentido se videncia que la parte solicitante se encuentra residenciada en la población de Los Pijiguaos, Estado Bolívar, situación ésta que obliga a este Tribunal a declinar la competencia en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,
Es menester indicar, que el contenido de los artículos 453 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 del Código de Procedimiento Civil, establecen de manera expresa lo siguiente,
“El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de la Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.”
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier grado e instancia del proceso.”
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA la competencia en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, para que en lo sucesivo conozca de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Déjese transcurrir el lapso legal correspondiente para oír recurso de regulación de competencia, y una vez fenecido el lapso legal referido, sin que las partes hayan ejercido la misma, remítase la causa al Tribunal competente.
LA JUEZ,
ABG. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
EL SECRETARIO,
ABG. YORS E. ACUÑA B.
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
EL SECRETARIO,
ABG. YORS E. ACUÑA B.
EXP N° J1-061
MJC/Yors.-