I
DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida por el extinto Tribunal Unipersonal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 17/09/2007, la cual fue interpuesta por la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercero del Ministerio Público (SE), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en este acto en defensa de los intereses del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diecisiete (17) años de edad, respectivamente, a petición de su progenitora la ciudadana BEGNNIS DEL CARMEN TAYUPE OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.058.128, de profesión u oficio Promotora Social, domiciliada en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en contra del ciudadano ORANGEL GUSTAVO RIERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.571.090.
Como medios probatorios la parte actora consignó: Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana BEGNNIS DEL CARMEN TAYUPE OJEDA, y copia fotostática de la Homologación de Obligación Manutención, Exp. Nº 4.075.
En fecha 19/09/2007, este Despacho Judicial, admitió la presente solicitud ordenándose la citación del ciudadano ORANGEL GUSTAVO RIERA, parte demandada en el presente procedimiento, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, mas ocho (08) días que se le concede como termino de la distancia, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar el mismo día de la contestación a la demanda. Igualmente, se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado se consideraría abierto el procedimiento hubieren o no comparecido los interesados por el lapso de (8) días para promover y evacuar pruebas. Se prescinde de la notificación de la Representante del Ministerio Público en virtud de ser la accionante.
En esta misma fecha, se libró Despacho de Exhorto al Juez del Segundo (2do) Circuito del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines se sirva practicar la citación personal del ciudadano ORANGEL GUSTAVO RIERA, anteriormente identificado en autos.
En fecha 28/02/2008, se ratifico oficio de Despacho de Exhorto al Juez del Segundo (2do) Circuito del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines se sirva practicar la citación personal del ciudadano ORANGEL GUSTAVO RIERA, anteriormente identificado en autos.
En fecha 01/04/2008, se dictó auto mediante el cual se insta a la parte actora a consignar la dirección exacta de la parte demandada, en virtud de que no pudo ser localizado según oficio Nº 2007-7985-3 de fecha 03/12/2007, procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz.
En fecha 24/03/2009, se recibió diligencia suscrita por la parte accionante indicando la dirección exacta del demandado de autos, a los fines se ratifique el oficio al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz.
En fecha 16/06/2009, se dictó auto mediante el cual se aumento la Medida Provisional de Retención de la Obligación de Manutención, ordenándose notificarlo al órgano retensor.
En fecha 23/11/2009, se dictó auto mediante el cual, visto el oficio Nº 1.669-1 de fecha 21/07/2009 y sus anexos, procedente del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de remitir resultas del Despacho de Exhorto a este Tribunal.
En fecha 08/12/2009, siendo la oportunidad fijada para que el ciudadano ORANGEL GUSTAVO RIERA, diera contestación a la presente demanda, se deja expresa constancia que no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En esta misma fecha, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia mediante acta la comparecencia de la ciudadana BEGNNIS DEL CARMEN TAYUPE OJEDA, parte demandante en la presente causa. Dejándose expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada ORANGEL GUSTAVO RIERA, quien no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 16/09/2.010, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, a los fines de solicitar información sobre el salario y demás beneficios que percibe el ciudadano ORANGEL GUSTAVO RIERA, ya que la información suministrada mediante Oficio Nº 106-10, resulto insuficiente.
En fecha 09/01/2012, se recibieron oficios Nº 386,469 y 320.302/PA544 de fechas 04/10/2011, 28/11/2011 y 13/12/2011, respectivamente procedentes del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, mediante el cual informan que el ciudadano ORANGEL GUSTAVO RIERA, paso a situación de retiro.
En esta misma fecha, se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso de (5) días de despacho a los fines de dictar sentencia.
En fecha 19/01/2012, se dictó auto mediante el cual se acuerda diferir el pronunciamiento del fallo de Ley, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por un lapso de vente (20) días hábiles, en virtud del exceso de trabajo que actualmente presenta esta Sala.
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Alegó:
Que el convenio celebrado y homologado por el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano ORANGEL GUSTAVO RIERA, se comprometió con una cantidad mensual para la época de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00) mensuales, y un Bono Escolar por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00). Asimismo, manifestó que dichas cantidades ya no son suficientes para cubrir lo relativo al sustento requerido por su hijo.
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, el demandado ciudadano ORANGEL GUSTAVO RIERA, compareció durante todo el proceso de la presente causa, ni por ni por medio de apoderado judicial.
IV
DE LAS PRUEBAS
1) Cursa al folio (03), copia de la Partida de Nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, signada con el Nº 124 de fecha 14/02/1.995.
2) Cursa al folio (04), copia fotostática de las Cédulas de Identidad de la ciudadana BEGNNIS DEL CARMEN TAYUPE OJEDA.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de copias fotostáticas de documentos públicos, que no han sido desconocidos por la contraparte en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de modo que, hacen plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos BEGNNIS DEL CARMEN TAYUPE OJEDA y ORANGEL GUSTAVO RIERA, con el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diecisiete (17) años de edad,, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se evidencia la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo. Y así se decide.
3) Cursa a los folios (05) y (06), copia fotostática de la Libreta de Ahorros a nombre del Beneficiario de la causa.
4) Cursa a los folios del (07) al (08), copia de la Sentencia Interlocutoria de Obligación de Manutención en el Exp. Nº 4.075 del extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16/12/1997.
Este Tribunal le otorga valor probatorio como indicativo del monto de la obligación de manutención fijada en el año (1997) y el cual hoy se pretende calcular. Y así se declara.
5) Cursa a los folios (117) al (119), oficios Nº 386,469 y 320.302/PA544 de fechas 04/10/2011, 28/11/2011 y 13/12/2011, respectivamente procedentes del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, mediante el cual informan la capacidad económica del demandado.
Este Despacho Judicial le otorga valor probatorio, en el sentido de evidenciarse de esta prueba la capacidad económica del demandado de autos, siendo que del mismo se desprende que el ciudadano ORANGEL GUSTAVO RIERA, pasó a situación de retiro quedando pensionado por la mencionada institución castrense. Y así se establece.
V
MOTIVA
Así pues, probada como fue la filiación entre el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que nos ocupa, la parte demandante, y demandada, esta Sala de Juicio a los fines de proceder fijar el quantum de manutención, debe atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, debiendo tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño o adolescente que requiera manutención y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño o adolescente en un amplio sentido, ya que la obligación de manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para su buen desarrollo físico e intelectual.
En lo que respecta a las necesidades del adolescente de marras, por tratarse de que se encuentra cursando estudios y le impide que pueda proveerse de los medios necesarios para su subsistencia, tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos establecidos en el artículo 76, único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hijo.
Por su parte, en relación a la capacidad económica del obligado voluntario, la misma surge del oficio Nº 469 de fecha 28 de noviembre de 2011, proveniente de la Presidencia de la Junta Administradora I.P.S.F.A., mediante el cual informan la capacidad económica del ciudadano ORANGEL GUSTAVO RIERA, siendo que el mismo es Militar Jubilado adscrito a esa Institución Castrense, devengando como remuneración mensual la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES con 39/100 (Bs. 1.869,39), menos deducciones por la cantidad de UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES con 88/100 (Bs. 1.747,88); razón por la cual esta Juzgadora Judicial considera que el obligado voluntario, posee capacidad económica en la actualidad para aumentar el quantum de la manutención de su hijo.
Por último, debe ratificarse que aún cuando los padres se encuentren separados, en atención al principio de co-parentalidad, se mantienen incólumes las obligaciones comunes propias del ejercicio de la patria potestad, así como los derechos conjugados a favor de sus hijos, en los términos previstos en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. Por ser la obligación de manutención una institución familiar compartida entre ambos padres, cuando los hijos se encuentran bajo la custodia de uno de ellos, el Juez debe fijar el monto que tiene que aportar el otro progenitor para su manutención, y como quiera que el adolescente de autos viven con su madre, resulta necesario fijar el monto de la obligación de manutención que debe ser aportada por el ciudadano ORANGEL GUSTAVO RIERA, atendiendo como ya se dijo a su capacidad económica. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Aumento de Obligación de Manutención, intentara la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercero del Ministerio Público (SE), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en este acto en defensa de los intereses del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diecisiete (17) años de edad, respectivamente, a petición de su progenitora la ciudadana BEGNNIS DEL CARMEN TAYUPE OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.058.128, de profesión u oficio Promotora Social, domiciliada en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en contra del ciudadano ORANGEL GUSTAVO RIERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.571.090. En consecuencia, se fija la cantidad mensual de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) por concepto de Obligación de Manutención. Así mismo se establecen dos bonificaciones especiales extras, en los meses de septiembre y diciembre para sufragar los gastos ocasionados relativos al inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas, la primera por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), y la segunda por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00). Cantidades éstas que deberán ser descontadas directamente de la nomina pertenecientes al obligado de manutención, y ser depositadas en la cuenta de ahorro del beneficiario. Así como también, deberá aportar el 50% de los gastos médicos y de medicinas que en su oportunidad requiera el beneficiario de la causa. Y así se declara.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese:
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
El Secretario,
Abg. Yors Acuña
En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos y veintiocho minutos (2:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
El Secretario,
Abg. Yors Acuña
Exp4.332
Obligación de Manutención (Aumento)
MJC/YA
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