REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 23 DE MARZO DE 2012.
201° Y 152°

DEMANDANTE: Abg. SARA DEL VALLE GONZALEZ UZCATEGUI, Fiscal Tercero del Ministerio Público (SE), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en este acto en defensa de los intereses de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de seis (06) años de edad.

DEMANDADA: Ciudadano MIGUEL CHARTON ESCOBAR GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.565.185.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Revisión).

EXPEDIENTE No. J1-062
I
DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 28/10/2011, la cual fue interpuesta por la Abg. SARA DEL VALLE GONZALEZ UZCATEGUI, Fiscal Tercero del Ministerio Público (SE), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en este acto en defensa de los intereses de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de seis (06) años de edad, a petición de la ciudadana LEMNY MIREYA QUINTO CIPRIANI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.506.373, de profesión u oficio del hogar, en contra del ciudadano MIGUEL CHARTON ESCOBAR GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.565.185.
Como medios probatorios consignó copia simple de la Partida de Nacimiento de la beneficiaria y copia de la Cédula de Identidad de la parte accionante.

En fecha 02/11/2011, el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente causa, ordenan notificar al ciudadano MIGUEL CHARTON ESCOBAR GARCÍA, a los fines de informarle que dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a la constancia hecha en autos por el secretario de haber practicado la referida notificación, este juzgado dictará auto expreso mediante el cual fijará oportunidad para la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar. Se prescinde de la notificación de la representante del Ministerio Público de la presente admisión, por ser la parte accionante.
En fecha 11/11/2011, se dictó auto mediante el cual, el Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, fijó oportunidad para el inicio de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 01/12/2011, oportunidad fijada por el Juzgado de Mediación y Sustanciación para que tenga lugar la Fase de Mediación de la audiencia preliminar, la misma no pudo configurarse, en virtud de la incomparecencia del ciudadano MIGUEL CHARTON ESCOBAR GARCÍA, anteriormente identificado. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante ciudadana LEMNY MIREYA QUINTO CIPRIANI, identificada en autos, quien manifestó se dé por concluida la Fase de Mediación y se fije la Audiencia de la Fase de Sustanciación. De igual manera, solicitó se decrete medida preventiva del 50% de los montos solicitados.
En fecha 01/12/2011, se dictó auto mediante el cual se da por concluida la Fase de Mediación de la audiencia preliminar y se fija fecha y hora para que tenga lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 05/12/2011, se dictó mediante el cual se declara improcedente la medida preventiva solicitada por la parte accionante, en virtud de que ya existe un descuento por concepto de Obligación de Manutención y aumento automático y progresivo del diez por ciento (10%), cada vez que el obligado recibiera un aumento de salario.
En fecha 13/01/2012, el Juzgado Primero (1ero) de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar con ocasión de la demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana LEMNY MIREYA QUINTO CIPRIANI, supra identificada, parte demandante, y de la Representante del Ministerio Público. De igual manera, se deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte accionada ciudadano MIGUEL CHARTON ESCOBAR GARCÍA, anteriormente identificado. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le otorgó la palabra a la parte actora. En este sentido, atendiendo al orden de promoción de los medios de pruebas, la parte accionante reproduce el mérito que se desprende de los instrumentos fundamentales que fueron adjuntos al escrito libelar y escrito de promoción de pruebas, por lo tanto, analizados como han sido, se ordena la incorporación de las pruebas documentales promovidas, como medio de prueba en el presente procedimiento. Se da por concluido el presente acto, quedando en la forma anteriormente indicada, incorporadas las pruebas promovidas por la parte actora de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 16/01/2012, compareció voluntariamente la ciudadana LEMNY MIREYA QUINTO CIPRIANI, anteriormente identificada, en compañía de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de seis (06) años de edad, a los fines de que emita su opinión sobre la presente causa de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 16/02/2012, se dictó auto mediante el cual se da por concluida la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 476 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por consiguiente se ordena remitir la totalidad de la presente causa al Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 22/02/2012, mediante auto, este Juzgado Primero (1ro) de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, le da entrada a la demanda de Revisión y Aumento de Obligación de Manutención proveniente del Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la audiencia de Juicio.

II
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

El 20 de marzo de 2012, se efectuó la audiencia Oral de Juicio por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la Abg. SARA DEL VALLE GONZALEZ UZCATEGUI, Fiscal Tercero del Ministerio Público (SE), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de seis (06) años de edad, en contra del ciudadano MIGUEL CHARTON ESCOBAR GARCÍA, identificado en autos. Dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante ciudadana LEMNY MIREYA QUINTO CIPRIANI, anteriormente identificada en autos y de la parte accionada ciudadano MIGUEL CHARTON ESCOBAR GARCÍA, anteriormente identificado. Una vez verificado la presencia de la representante del Ministerio Público, la ciudadana Jueza, de conformidad con lo establecido en el artículo 486 acuerda celebrar la audiencia. Seguidamente se abrió el debate a pruebas, promovidas en su oportunidad legal por la parte demandante. Se oyeron las conclusiones de la Fiscal del Ministerio Público, e inmediatamente se procedió a dictar sentencia; la ciudadana Juez declaro CON LUGAR la presente demanda por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana LEMNY MIREYA QUINTO CIPRIANI, anteriormente identificado en autos, en contra del ciudadano MIGUEL CHARTON ESCOBAR GARCÍA, supra identificado, sobre la base de las pruebas siguientes: Documentales:
1) Cursa al folio (04), copia fotostática de la Partida de Nacimiento de la niña SCARLET RUBHY ESCOBAR QUINTO, suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, asentada bajo el Nº 153 de fecha 17/10/2006.
2) Cursa al folio (07), copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana LEMNY MIREYA QUINTO CIPRIANI.
Documentos públicos que revisten pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que de esta prueba se desprende el vínculo filial entre la niña de autos y los ciudadanos LEMNY MIREYA QUINTO CIPRIANI y MIGUEL CHARTON ESCOBAR GARCÍA, además de evidenciar la edad de la beneficiaria, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer del presente asunto.
3) Cursa a los folios (52) al (57), copia simple de la Sentencia Definitiva de Obligación de Manutención en el Exp. Nº 3.911 de fecha 07/02/2007.
Documentos públicos que revisten pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que esta prueba ilustra a este Juzgado sobre el acuerdo pactado entre las partes en lo concerniente a la Obligación de Manutención en beneficio de la niña de marras en el año 2007.
6) Cursa a los folios (25) al ((32), Informe Socio-Económico practicado a la ciudadana LEMNY MIREYA QUINTO CIPRIANI.
Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la misma, orientando sus resultas a la búsqueda de la verdad real, la cual debe ser inquirida por el Juez en su función por todos los medios legales a su alcance, supuesto este que se encuentra subsumido en el literal j) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hace referencia al principio procesal de la primacía de la realidad, ello en función de que la experticia es un medio de prueba que tiene como finalidad determinar la comprobación apreciación de una circunstancia que exige conocimientos especiales, los cuales en el presente caso se refieren a la comprobación de una situación fáctica que permite vislumbrar a través de un informe social el entorno y el ambiente que rodea a la niña de autos y las condiciones sociales en que se desenvuelve.
7) Cursa a los folios (37) al (45), Oficio Nº 01 de fecha 30/01/2012, emanado de la División de Recursos Humanos de la Zona Educativa del Estado Amazonas.
Esta Juzgadora las valora de acuerdo a la Libertad Probatoria y la libre convicción razonada, prevista en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que las mismas demuestran la capacidad económica del demandado de autos.
II
CONCLUSIÓN PROBATORIA

Concluidas como han sido las actividades propias del debate, esta Juzgadora considera conveniente hacer las siguientes consideraciones:
Ahora bien, a los fines de decidir hay que tener en cuenta las necesidades o interés del niño, niña o adolescente que la requiera, y la capacidad económica del obligado. Conforme a dichos elementos antes señalados, es indispensable averiguar si realmente existe variación de los supuestos que sustentaron la decisión objeto de revisión.
Así pues, siendo hoy el punto objeto de la controversia, el referente al quantum de manutención, se debe hacer notar que el mismo es efectivamente revisable, en caso de haber variado los supuestos que generaron dicho acuerdo, ya que aún cuando se produjo cosa juzgada, solo ésta se concretó sobre el aspecto formal del asunto, quedando la posibilidad de modificar la decisión sobre el aspecto material estudiado, si la realidad así lo exige y si la permanente mutación de las circunstancias vitales aconsejan tal modificación.
En este ámbito puede actuar el Juez, aún en una decisión ya ejecutoriada atendiendo a la base misma del procedimiento, la cual es la decisión dictada, donde se fijó la obligación de manutención, en virtud de revisar la solicitud relativa al quantum de manutención, por considerar que se han producido circunstancias nuevas las cuales en todo caso deben ser probadas en los autos.
Igualmente, a los fines de proceder a revisar el quantum de manutención, debe este Tribunal atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, debiendo tomar en cuenta dos elementos fundamentales para ello, siendo el primero las necesidades del niño o adolescente que requiera manutención y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño o adolescente en un amplio sentido, ya que la obligación de manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para su buen desarrollo físico e intelectual.
En lo que respecta a las necesidades de la reclamante, en este caso que nos ocupa, se trata de una beneficiaria que cuenta con tan solo de seis (06) años de edad, cuyas necesidades son propias y acorde a la edad, por lo que, la cuota de la Obligación de Manutención debe ajustarse a ello.
Por su parte, la madre de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hija, teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. Pero la madre con el sólo hecho de la convivencia con la misma, está contribuyendo en gran parte con los gastos de ésta. Así se declara.
Por su parte, en relación a la capacidad económica del ciudadano MIGUEL CHARTON ESCOBAR GARCÍA, la misma surge del Oficio Nº 01 de fecha 30/01/2012, emanado de la División de Recursos Humanos de la Zona Educativa del Estado Amazonas, siendo que el mismo labora en esa institución como Docente de Aula por Horas, devengando un Salario Básico Mensual por la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVAR con 44/100 (Bs. 671,44), un Bono Vacacional por la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE con 20/100 (Bs. 877,20), y un Bono de Fin de Año por la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES con 36/100 (Bs. 2.985,36). Asimismo, obtiene un total de asignaciones mensual por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE con 14/100 (Bs. 367,14), (Folio 37) y un total de deducciones mensual por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES con 34/100 (Bs. 249,34), (Folios 39 y 40). Ahora bien, se evidencia que desde de la Sentencia Definitiva de Obligación de Manutención en el Exp. Nº 3.911 de fecha 07/02/2007, los supuestos que dieron origen a la fijación de los montos sobre la Obligación de Manutención acordados en esa oportunidad hasta la presente fecha han variado, ya que la niña no había iniciado la actividad escolar, por lo que se hace insuficiente el monto de la Obligación de Manutención en la actualidad. Por lo que, considera quien aquí suscribe que se encuentran dadas las condiciones para que efectivamente prospere la presente solicitud a favor de la beneficiaria de autos, ajustando los montos de la Obligación de Manutención pero tomando en cuenta la poca capacidad económica del obligado. Y así se declara.
Por último, debe ratificarse que aún cuando los padres se encuentren separados, en atención al principio de co-parentalidad, se mantienen incólumes las obligaciones comunes propias del ejercicio de la patria potestad, así como los derechos conjugados a favor de sus hijos, en los términos previstos en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

IV
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN fue interpuesta por la Abg. SARA DEL VALLE GONZALEZ UZCATEGUI, Fiscal Tercero del Ministerio Público (SE), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en este acto en defensa de los intereses de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de seis (06) años de edad, a petición de la ciudadana LEMNY MIREYA QUINTO CIPRIANI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.506.373, de profesión u oficio del hogar, en contra del ciudadano MIGUEL CHARTON ESCOBAR GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.565.185. En consecuencia, se establece la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, mensual por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES con 00/100 (Bs. 250,00) del salario mensual percibido por el ciudadano MIGUEL CHARTON ESCOBAR GARCÍA. Asimismo, se establecen dos bonificaciones especiales extras, en los meses de septiembre y diciembre para sufragar los gastos ocasionados relativos al inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas, la primera por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES con 00/100 (Bs. 300,00), y la segunda por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES con 00/100 (Bs. 800,00). Cantidades estas que deberán ser descontadas por la División de Recursos Humanos de la Zona Educativa del Estado Amazonas y depositadas en la cuenta bancaria disponible para tal fin, los primeros cinco días de cada mes. Igualmente, le corresponderá aportar el 50% de los gastos urgentes y necesarios que en su oportunidad requieran los beneficiarios de la presente causa, y deberá la beneficiaria disfrutar de los diferentes beneficios que adquiera el obligado de manutención, en la institución para la cual labora. Siendo la madre la persona autorizada para su movilización hasta que los beneficiarios cumplan su mayoría de edad.

Publíquese, Regístrese:
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los veintitrés (23) días del mes de marzo del 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,

Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
El Secretario,


Abg. YORS E. ACUÑA

En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y treinta minutos (2:30) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
El Secretario,



Abg. YORS E. ACUÑA
Exp. J1-062
Obligación de Manutención (Revisión)
MJC/YEA