REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 26 DE MARZO DE 2012.
201° Y 153°
DEMANDANTE: Ciudadana CARMEN CLEOPATRA QUINTO CUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.568.687, debidamente asistida en este acto por el Abg. JUAN RAFAEL BARRIOS ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.566.170, inscrito en el IPSA bajo el Nº 142.252.
DEMANDADO: Ciudadano CARLOS ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.376.707.
MOTIVO: Divorcio Contencioso (Causal 2da).
EXPEDIENTE: No. J1-058
I
DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida por el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 20/09/2010, la cual fue interpuesta por la ciudadana CARMEN CLEOPATRA QUINTO CUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.568.687, debidamente asistida en este acto por el Abg. JUAN RAFAEL BARRIOS ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.566.170, inscrito en el IPSA bajo el Nº 142.252, en contra del ciudadano CARLOS ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.376.707.
Para los efectos probatorios la parte accionante consignó las respectivas pruebas documentales y testimoniales.
En fecha 29/09/2010, se dictó auto mediante el cual se Insta a la parte accionante a subsanar error en el libelo de la demanda.
En fecha 05/10/2010, se admitió la presente demanda de divorcio y se libró orden de comparecencia al ciudadano CARLOS ESPINOZA Asimismo, se ordenó librar despacho de exhorto al Juez distribuidor del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, a fin de que se sirva practicar la orden de comparecencia del referido ciudadano. Igualmente, se ordenó la notificación a la representante del Ministerio Público.
En fecha 11/03/2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, procedente del Suprimido Juzgado Unipersonal Sala N° 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Asunto Principal N° 6.296, al cual se le asignó el Nº JMS1-2011-184.
En fecha 16/03/2011, este Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente solicitud acordándose la notificación del ciudadano CARLOS ESPINOZA, parte demandada en el presente procedimiento, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constase en autos su notificación, mas cinco (05) días concedidos por el término de la distancia, debidamente asistido de abogado, para que conozca la oportunidad fijada por este Juzgado para el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. Asimismo, Apertúrese e insértese copia del presente auto de admisión en los cuadernos de incidencias de Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a favor de la ciudadana KAREN PATRICIA ESPINOZA QUINTO.
En fecha 16/03/2011, se libró Despacho de Exhorto al Juez (a) Coordinador (a) del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los efectos se sirvan practicar la notificación del ciudadano CARLOS ESPINOZA.
En fecha 06/06/2011, se libró oficio ratificando el contenido del oficio Nº 322-11 de fecha 02 de mayo del 2011, al Juez (a) Coordinador (a) del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, referente a la notificación de la parte accionada.
En fecha 06/07/2011, se recibió oficio Nº JMS1-2011-3987 de fecha 19 de mayo de 2011, emanado de la Coordinación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de remitir resultas del oficio Nº JMS1-11-3987 de fecha 19 de mayo de 2011, relacionado a la notificación del ciudadano CARLOS ESPINOZA, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 11/06/2011, se dictó auto mediante el cual se dejó sin efecto las resultas del aludido Despacho de Exhorto en virtud de la conformación del Juzgado en Circuito y de conformidad con lo estipulado en el artículo 681 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 22/07/2011, se libró oficio ratificando el contenido de los Oficios Nros. 109-11, 322-11 y 586 de fechas 16/0372011, 02/05/2011 y 06/06/2011, respectivamente, a la Coordinación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, referente a la notificación de la parte accionada.
En fecha 11/10/2011, se libró oficio ratificando el contenido del Oficio Nº 862-11 de fecha 22 de julio de 2011, a la Coordinación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, referente a la notificación de la parte accionada.
En fecha 10/11/2011, se recibió Oficio Nº JMS1-2011-6143 de fecha 10 de Octubre de 2011, emanado de la Coordinación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, referente a la notificación de la parte accionada la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 21/11/2011, se dictó auto mediante el cual, el Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, fijó oportunidad para el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 12/12/2011, siendo la oportunidad fijada por este Juzgado de Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana CARMEN CLEOPATRA QUINTO CUNA, supra identificada, en su condición de parte demandante, debidamente asistida por el Abg. JUAN RAFAEL BARRIOS ESCOBAR, anteriormente identificado, y de la incomparecencia de la parte accionada ciudadano CARLOS ESPINOZA, identificado en autos. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte actora quien manifestó: “Ciudadano Juez, de conformidad con lo previsto en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito se dé por concluida la fase de mediación…..Es todo”.
En fecha 13/12/2011, se da por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar y fija fecha cierta para que tenga lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 19/12/2011, se recibió escrito de Promoción de Pruebas consignado por la parte accionante.
En fecha 19/01/2012, siendo oportunidad fijada por este Juzgado de Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, para que tenga lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana CARMEN CLEOPATRA QUINTO CUNA, supra identificada, en su condición de parte demandante, debidamente asistida por el Abg. JUAN RAFAEL BARRIOS ESCOBAR, anteriormente identificado, y de la incomparecencia de la parte accionada ciudadano CARLOS ESPINOZA, identificado en autos. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la parte actora quien expuso sus alegatos. En este sentido, y atendiendo el orden de promoción de los medios de pruebas, la parte accionante reproduce el mérito favorable que se desprende de los instrumentos fundamentales que fueron adjuntos al escrito libelar y al escrito de pruebas.
En fecha 19/01/2012, comparece voluntariamente la ciudadana CARMEN CLEOPATRA QUINTO CUNA, en compañía de su hija la ciudadana KAREN PATRICIA ESPINOZA QUINTO, de diecinueve (19) años de edad, ya que en el transcurso del proceso adquirió su mayoría de edad; a los fines de ser escuchadas su opinión en relación a la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley especial.
En fecha 20/01/2012, se dictó auto mediante el cual se da por concluida la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 476 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por consiguiente se ordena remitir la totalidad de la presente causa al Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 01/02/2012, mediante auto, este Juzgado Primero (1ro) de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, le da entrada a la demanda de Divorcio Contencioso fundamentado en la causal Segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, proveniente del Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la audiencia de Juicio.
En fecha 02/03/2012, siendo la fecha señalada para que tenga lugar la Audiencia Oral de Juicio en el presente procedimiento, se procedió diferir el presente juicio motivado a la incomparecencia de la Representante del Ministerio Público y de la parte accionada.
II
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 16 de marzo de dos mil doce (2012), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora señalados para que tenga lugar la Audiencia Oral de Juicio en el presente procedimiento civil signado con el Nº J1-058 de Divorcio Contencioso (causal 2da) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, la cual fue incoada por la ciudadana CARMEN CLEOPATRA QUINTO CUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.568.687, debidamente asistida en este acto por el Abg. JUAN RAFAEL BARRIOS ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.566.170, inscrito en el IPSA bajo el Nº 142.252, actuando en resguardo de los intereses de quien en la actualidad es mayor de edad, ciudadana KAREN PATRICIA ESPINOZA QUINTO, anteriormente identificada en autos, en contra del ciudadano CARLOS ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.376.707, a continuación se hizo el pregón de ley correspondiente, por lo que la ciudadana Jueza 1era de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, procedió a abrir la misma; dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana CARMEN CLEOPATRA QUINTO CUNA, supra identificada, debidamente asistida por el Abg. JUAN RAFAEL BARRIOS ESCOBAR. Igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano CARLOS ESPINOZA, ya identificado, en su carácter de parte accionada. Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, ABG. CARMEN TERESA ESPAÑA. Una vez verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 486 acuerda celebrar la audiencia con la parte presente en virtud de que en el expediente existen elementos de convicción suficientes para proseguir con el procedimiento. Acto seguido, la ciudadana Juez procedió a explicarle a los mismos en términos lacónicos y sencillos sobre la importancia, trascendencia y finalidad del acto en el que se va a administrar justicia, instándola a litigar de buena fe, con lealtad y probidad, advirtiéndoles que podrá tomar todas las medidas necesarias tendentes a prevenir o a sancionar el incumplimiento de estos deberes procesales, e instruyéndolas sobre la importancia de los principios legales que rigen el proceso y entre los cuales se encuentran la oralidad, la inmediación, la concentración, la publicidad, la simplificación y la libertad probatoria. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abg. JUAN RAFAEL BARRIOS ESCOBAR, asistente judicial de la parte accionante, la cual expuso sus alegatos. En este momento se declaró abierto el debate abierto a pruebas, ordenado evacuar las testimoniales promovidas por la parte demandante. Luego, procedió la ciudadana Jueza a dictar la sentencia, y DECLARÓ CON LUGAR la presente demanda de Divorcio Contencioso (causal 2da) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, la cual fue incoada por la ciudadana CARMEN CLEOPATRA QUINTO CUNA, supra identificada, en contra del ciudadano CARLOS ESPINOZA, anteriormente identificado en autos, sobre la base de las pruebas siguientes: 1.- Documentales: 1) Original del Acta de Matrimonio de los ciudadanos CARMEN CLEOPATRA QUINTO CUNA y CARLOS ESPINOZA, de fecha 31 de marzo de 1989 (Folio 03); 2) Original de la Partida de Nacimiento Nº 462 de fecha 22 de marzo de 1993, perteneciente a la ciudadana KAREN PATRICIA ESPINOZA QUINTO, de diecinueve (19) años de edad, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas (Folio 04); 3) Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos KAREN PATRICIA ESPINOZA QUINTO, CARMEN CLEOPATRA QUINTO CUNA y CARLOS ESPINOZA, (Folio 05); documentos públicos que revisten pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que de esta prueba se desprende el vínculo filial entre la ciudadana KAREN PATRICIA ESPINOZA QUINTO y los prenombrados ciudadanos, además de evidenciar la edad que tenía la prenombrada ciudadana al inicio del presente procedimiento, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer del presente asunto; 2.- Testimoniales: Única: Declaración de la ciudadana ARELIS BRICEIDA CONDE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.922.158, domiciliada en la Urb. Valle Verde, primer callejón, de esta ciudad de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas(Folio 111); esta juzgadora los valora de acuerdo a la Libertad Probatoria y la Libre Convicción Razonada, previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que las mismas sirven para demostrar la causal invocada en el libelo de la presente demanda. Así quedó establecido.-
III
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Analizadas las pruebas presentadas, esta Juzgadora considera conveniente hacer las siguientes consideraciones:
La parte actora alegó en su escrito libelar que, contrajo matrimonio con el ciudadano CARLOS ESPINOZA, supra identificado, por ante la Prefectura del Departamento Atures, Territorio Federal Amazonas, hoy registro Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, quedando asentado en la Acta Nº 39 de fecha 31 de Marzo del 1989; como supuesto derecho señala que el demandado incurrió presuntamente en la causal segunda (2da) contenida en el artículo 185 del Código Civil Vigente, que se refiere específicamente al abandono voluntario. Alegando como supuesto de hecho que: “Fijamos nuestra primera residencia conyugal en la Prolongación Andrés Eloy Blanco, casa Nº 22-69 de esta ciudad. El año mil novecientos noventa y uno (1991) nos mudamos a la ciudad de Caracas…adquirí un apartamento en Charallave, Municipio Charallave, Distrito Cristóbal Rojas del estado Miranda, a donde nos mudamos en el año mil novecientos noventa y tres (1993). Procreamos de esta unión dos (02) hijas que llevan por nombre ANDREINA DEL CARMEN y KAREN PATRICIA, las cuales cuentan con diecinueve (19) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente…En julio del año mil novecientos noventa y tres (1993), a mi conyuge no le gustó y no continuó viviendo con nosotras (en Charallave) de forma permanente, se iba y regresaba, algunas veces se quedaba los fines de semana y así transcurrió el tiempo…luego se mudo a Maturín, a casa de sus padres, sin venir e irse como lo hacía anteriormente y duró en esta circunstancia aproximadamente un año y retorna en el mes de septiembre del año dos mil (2000), en Octubre de ese mismo año decidimos regresar a esta ciudad de Puerto Ayacucho, residenciándonos en la Urbanización Carinagüita, calle principal, frente a la Panadería “Inversiones Enmanuel”….mi cónyuge de acá se va definitivamente a Maturín, Estado Monagas, en forma libre, espontánea o voluntaria, abandonándome delante de testigos y llevándose sus pertenencias personales y comienza a incumplir al deber de estar juntos, al compromiso matrimonial, apoyo, socorro y deberes al débito conyugal…” Siendo este, el lugar de nuestra última residencia en común o domicilio conyugal...”
En fecha 12 de Diciembre de 2011, oportunidad fijada para llevarse acabo la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana CARMEN CLEOPATRA QUINTO CUNA, supra identificada, en su condición de parte demandante, debidamente asistida por el Abg. JUAN RAFAEL BARRIOS ESCOBAR, anteriormente identificado, y de la incomparecencia de la parte accionada ciudadano CARLOS ESPINOZA, identificado en autos. Evidenciándose con la incomparecencia de la parte accionada, la falta de interés por el presente procedimiento.
En fecha 19 de Enero de 2012, tuvo lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana CARMEN CLEOPATRA QUINTO CUNA, supra identificada, en su condición de parte demandante, debidamente asistida por el Abg. JUAN RAFAEL BARRIOS ESCOBAR, anteriormente identificado, y de la incomparecencia de la parte accionada ciudadano CARLOS ESPINOZA, identificado en autos. Quedando de manifiesto una vez más, la falta de interés sobre el procedimiento de la presente causa por la parte accionada.
Es menester para ésta Sentenciadora destacar la estipulación contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que describe “Que los Jueces no podrán declarar Con Lugar la demanda sino cuando exista plena prueba de los hechos alegados en ella...”, y en caso de autos la causal invocada fue la contenida en el ordinal 2° del Código Civil, vale decir, el abandono voluntario. En tal sentido, la Doctrina Patria, en la voz de Emilio Calvo Baca ha dicho con respecto al concepto de Abandono Voluntario “es el incumplimiento grave intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”. Ahora bien, observa esta juzgadora que la parte accionada no compareció ni por si, ni por apoderado judicial a las audiencias respectivas del proceso, es decir, a la Mediación, Sustanciación y de Juicio; no contesto la demanda y tampoco consignó escrito de promoción de pruebas, razón por la cual quien a aquí decide debe afirmar que fue demostrado plenamente el abandono voluntario del hogar por el ciudadano CARLOS ESPINOZA. Y ASI SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, fundamentada en la causal segunda (2da) del Artículo 185 del Código Civil (ABANDONO VOLUNTARIO), la cual fue interpuesta por la ciudadana CARMEN CLEOPATRA QUINTO CUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.568.687, debidamente asistida en este acto por el Abg. JUAN RAFAEL BARRIOS ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.566.170, inscrito en el IPSA bajo el Nº 142.252, en contra del ciudadano CARLOS ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.376.707. Igualmente, se les advierte a las partes que con respecto a las incidencias de las instituciones familiares, deben dar estricto cumplimiento, los cuales quedaron establecidos en los siguientes términos:
1) Obligación de Manutención: se establece la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales.
2) Bono Escolar: se establece la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) en el mes de Septiembre de cada año.
3) Bono navideño: Se establece La cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) en el mes de diciembre de cada año.
4) Régimen de Convivencia Familiar: Se establece un régimen abierto.
5) RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia): La continuará ejerciendo la madre como hasta ahora lo ha venido haciendo.
Publíquese y Regístrese:
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
El Secretario,
Abg. YORS E. ACUÑA
En horas de despacho del día de hoy, siendo las tres horas y veintiocho minutos (3:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
EL Secretario,
Abg. YORS E. ACUÑA
Exp. J1-058
Divorcio Contencioso (Causal 2da)
MJC/YA
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