REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 27 DE MARZO DE 2012.
201° Y 153°
PARTE DEMANDANTE: Abg. ROCIO QUINTERO, en su condición de consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Atures del Estado Amazonas, actuando en resguardo y defensa de los intereses de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de un (01) año y ocho (08) meses de edad.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana RUBI VANESSA NAVARRO FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.542.168.
MOTIVO: Colocación Familiar.
EXPEDIENTE Nº: J1-063
I
Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 23/05/2011, la cual fue interpuesta por la Abg. ROCIO QUINTERO, en su condición de consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Atures del Estado Amazonas, actuando en resguardo y defensa de los intereses de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de un (01) año y ocho (08) meses de edad, a petición de los ciudadanos JOSÉ DAISYS CASTILLO y ONEIDA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-10.661.385 y V- 10.663.890, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Simón Rodríguez Sur, calle Principal, Casa S/N, en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.542.168.
Para los efectos probatorios consignó Exp. Nº 1.735-2011 (poco legible), llevado por el Consejo de Protección referente a la niña de autos.
En fecha 23/05/2011, el Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, admitió la presente solicitud acordándose la notificación de la ciudadana RUBI VANESSA NAVARRO FUENTES, parte demandada en el presente procedimiento, a fin de que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constase en autos su notificación, debidamente asistida de abogado, para que conozca la oportunidad fijada por este Juzgado para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. Por otra parte, se acuerda practicar Evaluación Social por parte del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal. Por último, se advierte a las partes que, el día hábil siguiente a que conste en autos la constancia de la secretaría de haber practicado la notificación que se haga de la parte accionada, comenzará a correr el lapso de diez (10) días para que presenten su escrito de pruebas y la parte accionada conteste la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se acuerda notificar a la Representante del Ministerio Público de la presente admisión.
En fecha 02/08/2011, se dictó auto mediante el cual se ordena librar Boleta de Notificación a la ciudadana MARÍA NAVARRO FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.542.169, madre de la ciudadana RUBI VANESSA NAVARRO FUENTES, por cuanto los esfuerzos realizados para su debida notificación han sido infructuosos.
En fecha 26/10/2011, se dictó auto mediante el cual, el Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en virtud de haber sido infructuoso localizar a la parte accionada y a sus familiares, fijó oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 22/11/2011, siendo oportunidad fijada por este Juzgado de Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, para que tenga lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, con ocasión de la demanda de Colocación Familiar a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de un (01) año y ocho (08) meses de edad, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes ciudadanos JOSÉ DAISYS CASTILLO y ONEIDA CASTILLO, y RUBI VANESSA NAVARRO FUENTES, supra identificados. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la Defensora Pública Abg. ODALYS SANDREA, con competencia en el Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó: “Solicito se prosiga con la causa a los fines de garantizar los derechos de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Es todo”. En este sentido, se ordenó la realización de los Informes Integrales a los ciudadanos JOSÉ DAISYS CASTILLO y ONEIDA CASTILLO.
En fecha 17/02/2012, se dictó auto mediante el cual se da por concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en la parte infine del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por consiguiente se ordena remitir la totalidad de la presente causa al Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción.
En fecha 28/02/2012, mediante auto, este Juzgado Primero (1ro) de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, le da entrada a la demanda de Colocación Familiar proveniente del Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la audiencia de Juicio.
II
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
El 22 de marzo de 2012, sobre la base de lo establecido en los artículos 483 al 487 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se efectuó la audiencia de Juicio en el presente procedimiento de COLOCACIÓN FAMILIAR a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de un (01) año y ocho (08) meses de edad, presentada por la Abg. ROCIO QUINTERO, en su carácter de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Se procedió abrir la misma con la presencia de la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público (SE), Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos JOSÉ DAISYS CASTILLO y ONEIDA CASTILLO, plenamente identificados en autos, partes accionantes en el presente procedimiento y de la ciudadana RUBI VANESSA NAVARRO FUENTES, anteriormente identificada, en su condición de parte accionada. Igualmente, se deja constancia de la incomparecencia de la Abg. ROCIO QUINTERO, anteriormente identificada. Una vez verificada la comparecencia de la Representante del Ministerio Público, se procedió a escuchar sus alegatos. Se escuchó la intervención de la Trabajadora Social, adscrita a este Tribunal. Luego, procedió la ciudadana Jueza a dictar la sentencia, y DECLARÓ CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR incoada por la Abg. ROCIO QUINTERO, en su condición de consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Atures del Estado Amazonas, actuando en resguardo y defensa de los intereses de la IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de un (01) año y ocho (08) meses de edad, sobre la base de las pruebas siguientes: 1.-) Documentales: 1) Original del expediente signado con el Nº 1.735-2011, constante de cincuenta y cuatro (54) folios útiles, en el cual en fecha 07 de abril de 2011 se dictó entre otras, Medida Provisional y Excepcional de Abrigo, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de un (01) año de edad (folios del 01 al 54); documentos públicos que revisten pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que en uno de los documentos de estas pruebas se desprende el vínculo filial entre la niña antes mencionada y la ciudadana RUBI VANESSA NAVARRO FUENTES, además de evidenciar la edad de la citada niña, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer del presente asunto; 2) Informe Social e Informe de Seguimiento suscrito por la Trabajadora Social Lic. MSc. DULCE MARÍA ACOSTA, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección (Folios del 85 al 95- 139 al 148) e Informe Psicológico de Idoneidad suscrito por la Psicóloga Lcda. ILIANA DÍAZ, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección (Folios del 150 al 158); esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la misma, orientando sus resultas a la búsqueda de la verdad real, la cual debe ser inquirida por el Juez en su función por todos los medios legales a su alcance, supuesto este que se encuentra subsumido en el literal j) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hace referencia al principio procesal de la primacía de la realidad, ello en función de que la experticia es un medio de prueba que tiene como finalidad determinar la comprobación y apreciación de una circunstancia que exige conocimientos especiales, los cuales en el presente caso se refieren a la comprobación de una situación fáctica que permite vislumbrar a través de un informe social el entorno y el ambiente que rodea a la niña de autos y las condiciones sociales en que se desenvuelven. Así quedó establecido.-
III
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Analizadas las pruebas presentadas, esta Juzgadora considera conveniente hacer las siguientes consideraciones:
El Articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”
Así mismo, el Artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece textualmente:
Artículo 396. Finalidad de la Colocación Familiar.
La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
Sobre la base de los artículos antes mencionados, y los resultados del Informe Técnico Parcial de Idoneidad del Niño, Niña y Adolescente suscrito por las integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, Trabajadora Social, Lcda. MSc. DULCE MARÍA ACOSTA, y la Psicóloga, Lic. ILIANA DÍAZ, en el cual concluye que, es aconsejable dictar Medida de Colocación Familiar a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de un (01) año y ocho (08) meses de edad, en el hogar de los ciudadanos JOSÉ DAISYS CASTILLO y ONEIDA CASTILLO, anteriormente identificados en autos, domiciliados en la Urbanización Simón Rodríguez Sur, al lado de la Iglesia “Visión de Dios” en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, ya que se desconoce el paradero de la madre biológica, quien se presume que no desea ser localizada por cuanto ha sido anteriormente privada de libertad por haber incurrido en delitos como suministros de datos falsos e intento de venta de la beneficiaria en dos (02) oportunidades. Asimismo, tomando en consideración que se desconoce datos y domicilio de otros familiares maternos.
En el caso de marras, quedó evidenciado, a través de los informes elaborados a las partes intervinientes en la presente causa, que la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de un (01) año y ocho (08) meses de edad, ha permanecido en el hogar de los ciudadanos JOSÉ DAISYS CASTILLO y ONEIDA CASTILLO, desde los nueve (09) meses de nacida, brindadole los prenombrados ciudadanos; vigilancia, cuidado, velando por su salud, y protección. La niña de autos, no pudo expresar su opinión debido a su corta edad cronológica.
En efecto, afirma el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de la familia de origen”… (Omissis). Igualmente, el artículo 400 ejusdem, nos indica: “Cuando un niño o adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre y madre, o por ambos, a un tercero apto para ejercer la guarda, el juez, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño o adolescente”. De tal manera, que teniendo la voluntad e interés los ciudadanos JOSÉ DAISYS CASTILLO y ONEIDA CASTILLO, de criarla y educarla bajo su protección, cuidado y afecto, para asegurarle un nivel de vida adecuado, a la integridad personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, 30 y 32 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y lo concerniente al cumplimiento de todo lo que implica la Obligación de Manutención en beneficio de la niña de marras, contando para ello con el apoyo incondicional de la madre, es por lo que debe continuar la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en este hogar sustituto para asegurarle el derecho Constitucional previsto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, a vivir, ser criada y desarrollarse en el seno de una familia con un ambiente físico, social, psicológico, armonioso y favorable, es por lo que la presente causa debe decidirse tomando en cuenta el interés superior de la niña de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por Colocación Familiar interpuesta por la Abg. ROCIO QUINTERO, en su condición de consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Atures del Estado Amazonas, actuando en resguardo y defensa de los intereses de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de un (01) año y ocho (08) meses de edad, a petición de los ciudadanos JOSÉ DAISYS CASTILLO y ONEIDA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-10.661.385 y V- 10.663.890, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Simón Rodríguez Sur, calle Principal, Casa S/N, en contra de la ciudadana RUBI VANESSA NAVARRO FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.542.168. En consecuencia los ciudadanos JOSÉ DAISYS CASTILLO y ONEIDA CASTILLO, continuarán en el ejercicio de la Guarda de la prenombrada niña. Igualmente, el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección deberá realizar los respectivos informes de seguimiento de la Colocación Familiar, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, y Regístrese:
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los veintisiete (27) día del mes de marzo del 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,
Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
El Secretario,
Abg. YORS E. ACUÑA
En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y veintiocho minutos (2:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia en este Tribunal.
El Secretario,
Abg. YORS E. ACUÑA
EXP. Nº J1-063
Colocación Familiar
MJC/YA
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