REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 28 DE MARZO DE 2012.
201° Y 153°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARILYN JOSEFINA BRAVO DE LINERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.909.636, asistida en este acto por el Abg. JOSE MIGUEL LINERO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 143.160, actuando en resguardo y defensa de los intereses del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY 0RGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dos (02) años de edad.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MAIRYS DE LOS ANGELES LINERO BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.547.411.
MOTIVO: Colocación Familiar.
EXPEDIENTE Nº: J1-056
I
Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 25/07/2011, de este Circuito Judicial la cual fue interpuesta por la ciudadana MARYLIN JOSEFINA BRAVO DE LINERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.909.636, Licenciada en Educación, domiciliada en la Urbanización La Bolivariana segunda calle, cuarta casa de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, asistida en este acto por el Abg. JOSE MIGUEL LINERO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 143.160, actuando en resguardo y defensa de los intereses del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY 0RGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dos (02) años de edad, en contra de la ciudadana MAIRYS DE LOS ANGELES LINERO BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.547.411.
Para los efectos probatorios consignó: Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY 0RGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y copia fotostática de las Cédulas de Identidad de las ciudadanas MARILYN JOSEFINA BRAVO DE LINERO y MAIRYS DE LOS ANGELES LINERO BRAVO.
En fecha 26/07/2011, el Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, admitió la presente solicitud acordándose la notificación de la adolescente MAIRYS DE LOS ANGELES LINERO BRAVO, parte demandada en el presente procedimiento, mediante Despacho de Exhorto al Municipio Manuel Cedeño del Estado Bolívar, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constase en autos su notificación, debidamente asistida de abogado, para que conozca la oportunidad fijada por este Juzgado para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Igualmente, a los fines de conocer las condiciones sociales de las partes intervinientes, se acuerda practicar Evaluación Social por parte del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal. Por último, se advierte a las partes que, el día hábil siguiente a que conste en autos la constancia de la secretaría de haber practicado la notificación que se haga de la parte accionada, comenzará a correr el lapso de diez (10) días para que presenten su escrito de pruebas y la parte accionada conteste la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se acuerda notificar a la Representante del Ministerio Público de la presente admisión.
En esta misma fecha, se libró Despacho de Exhorto al Juzgado del Municipio Autónomo Manuel cedeño, Caicara, Estado Bolívar.
En fecha 12/08/2011, se recibió escrito suscrito por la Abg. ODALYS SANDREA, en su carácter de Defensora Pública Primera del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de manifestar su aceptación a la designación de Defensora Judicial de la adolescente MAIRYS DE LOS ANGELES LINERO BRAVO, de diecisiete (17) años de edad y del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY 0RGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dos (02) años de edad.
En fecha 16/09/2011, se dictó auto mediante el cual el Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, fijó oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 14/10/2011, el Juzgado de Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana MARYLIN JOSEFINA BRAVO DE LINERO, supra identificada, en su condición de parte demandante, asistida por el Abg. JOSE MIGUEL LINERO, igualmente identificado en autos. De igual manera, se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana MAIRYS DE LOS ANGELES LINERO BRAVO, anteriormente identificada en autos, parte accionada. Así como también de la incomparecencia de la Representante de la Defensoria Pública. En consecuencia ese juzgado ordena darle continuidad al proceso en la presente causa a los efectos de garantizar la protección del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY 0RGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dos (02) años de edad, y el derecho de permanecer en el seno de su familia de origen.
En fecha 17/01/2012, se dictó auto mediante el cual se da por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en la parte infine del artículo 476 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por consiguiente se ordena remitir la totalidad de la presente causa al Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción.
En fecha 26/01/2012, mediante auto, este Juzgado Primero (1ro) de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, le da entrada a la demanda de Colocación Familiar proveniente del Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la audiencia de Juicio.
II
El 21 de marzo de 2012, se efectuó la Audiencia Oral de Juicio sobre la base de lo establecido en los artículos 483 al 487 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, incoada por la ciudadana MARILYN JOSEFINA BRAVO DE LINERO, anteriormente identificada en autos, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY 0RGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dos (02) años de edad. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante, debidamente asistida por Abg. JOSE MIGUEL LINERO, anteriormente identificado. Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionada ciudadana MAIRYS DE LOS ANGELES LINERO BRAVO, supra identificada y de la Representante del Ministerio Público. Una vez verificada la comparecencia de las partes intervinientes en el presente procedimiento, se les concedió el derecho de palabra y expusieron sus alegatos. Seguidamente, se procede a aperturar la etapa de recepción de las pruebas. Se escuchó la intervención de la Trabajadora Social, adscrita a este Tribunal. Luego, procedió la ciudadana Jueza a dictar la sentencia, y DECLARÓ CON LUGAR la presente demanda de Colocación Familiar incoada por la ciudadana MARILYN JOSEFINA BRAVO DE LINERO, anteriormente identificada en autos, sobre la base de las pruebas siguientes: 1.-) Documentales: 1) Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento N° 731 de fecha 25 de Noviembre del año 2009, perteneciente a el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY 0RGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dos (02) años de edad, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas (Folio 02); - 2) Copias Fotostáticas de las Cédulas de Identidad de las ciudadanas MARILYN JOSEFINA BRAVO DE LINERO y MAIRYS DE LOS ANGELES LINERO BRAVO (Folio 03);documentos públicos que revisten pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que de esta prueba se desprende el vínculo filial entre el niño antes mencionado y las prenombradas ciudadanas, además de evidenciar la edad del citado niño, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer del presente asunto; 3) Informe Social y Psicológico suscrito por la Trabajadora Social Lic. MSc. DULCE MARÍA ACOSTA y la Psicóloga Lcda. ILIANA DÍAZ, adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ( Folios del 4o al 55 y del 63 al 73); esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la misma, orientando sus resultas a la búsqueda de la verdad real, la cual debe ser inquirida por el Juez en su función por todos los medios legales a su alcance, supuesto este que se encuentra subsumido en el literal j) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hace referencia al principio procesal de la primacía de la realidad, ello en función de que la experticia es un medio de prueba que tiene como finalidad determinar la comprobación apreciación de una circunstancia que exige conocimientos especiales, los cuales en el presente caso se refieren a la comprobación de una situación fáctica que permite vislumbrar a través de un informe social el entorno y el ambiente que rodea al niño de autos y las condiciones bio-psico-sociales en que se desenvuelven. Así quedó establecido.-
III
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Analizadas las pruebas presentadas, esta Juzgadora considera conveniente hacer las siguientes consideraciones:
El Articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”
Así mismo, el Artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece textualmente:
Artículo 396. Finalidad de la Colocación Familiar.
La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
Sobre la base de los artículos antes mencionados y visto el resultado del Informe Integral suscrito por la Trabajadora Social, Lcda. MSc. DULCE MARÍA ACOSTA y la Psicóloga, Lcda. ILIANA DIAZ, adscritas al equipo multidisciplinario de este Tribunal de Protección, en el cual concluyen que, es aconsejable dictar Medida de Colocación Familiar a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY 0RGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dos (02)años de edad, beneficiaria de la causa, en el hogar de la abuela materna ciudadana MARILYN JOSEFINA BRAVO DE LINERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.909.636, Licenciada en Educación, domiciliada en la Urbanización La Bolivariana segunda calle, cuarta casa de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; ya que se cuenta con la aprobación de la ciudadana MAIRYS DE LOS ANGELES LINERO BRAVO, madre biológica del prenombrado niño quien manifestó: “…estoy de acuerdo con la Colocación Familiar porque en este momento vivo en una casa arrimada, no estoy estable económicamente. Mi pareja y yo vamos a construir y tener nuestra casa y mas adelante tener a nuestros dos (02) hijos con nosotros”.
En el caso de marras, quedó evidenciado, a través de los informes elaborados a las partes intervinientes en la presente causa, que el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY 0RGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de dos (02) años de edad, ha permanecido en el hogar de la ciudadana MARILYN JOSEFINA BRAVO DE LINERO, abuela materna, desde que contaba con un (01) año de edad, brindadole la prenombrada ciudadana; vigilancia, cuidado, velando por su salud, recreación, escolaridad, entre otros. El niño de autos, no pudo expresar su opinión debido a su corta edad cronológica.
En efecto, afirma el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de la familia de origen”… (Omissis). Igualmente, el artículo 400 eiusdem, nos indica: “Cuando un niño o adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre y madre, o por ambos, a un tercero apto para ejercer la guarda, el juez, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño o adolescente”. Y siendo la ciudadana MARILYN JOSEFINA BRAVO DE LINERO, pariente directo e inmediato en primer grado ascendiente del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY 0RGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y teniendo el consentimiento de la madre biológica del beneficiario es por lo que debe prosperar la presente solicitud de Colocación Familiar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De tal manera, que teniendo la voluntad e interés la abuela materna del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY 0RGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de criarlo y educarlo bajo su protección, cuidado y afecto, para asegurarle un nivel de vida adecuado, a la integridad personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, 30 y 32 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y lo concerniente al cumplimiento de todo lo que implica la Obligación de Manutención en beneficio del niño de marras, contando para ello con el apoyo incondicional de la madre, es por lo que debe continuar el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY 0RGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en este hogar sustituto para asegurarle el derecho Constitucional previsto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, a vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de la familia de origen, y en virtud de que el mismo está siendo protegido por su abuela materna en un ambiente físico, social, psicológico, armonioso y favorable, es por lo que la presente causa debe decidirse tomando en cuenta el interés superior del niño de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda, interpuesta por la ciudadana MARILYN JOSEFINA BRAVO DE LINERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.909.636, Licenciada en Educación, domiciliada en la Urbanización La Bolivariana segunda calle, cuarta casa de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, asistida en este acto por el Abg. JOSE MIGUEL LINERO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 143.160, actuando en resguardo y defensa de los intereses del niño JOSÉ ANGEL LINERO BRAVO, de dos (02) años de edad, en contra de la ciudadana MAIRYS DE LOS ANGELES LINERO BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.547.411. En consecuencia la ciudadana MARILYN JOSEFINA BRAVO DE LINERO (abuela materna), continuará en el ejercicio de la Guarda del prenombrado niño. Igualmente, el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección deberá realizar los respectivos informes de seguimiento de la Colocación Familiar, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente, se insta a la ciudadana MAIRYS DE LOS ANGELES LINERO BRAVO, a hacer valer los derechos que tiene el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY 0RGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de ser reconocido formalmente ante las autoridades competentes con el apellido del padre biológico y de esta manera ser merecedor de todos los beneficios que ello implica, como el cumplimiento de la Obligación de Manutención.
Asimismo, se exhorta a la ciudadana MARILYN JOSEFINA BRAVO DE LINERO, a garantizar el disfrute efectivo del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY 0RGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a mantener relaciones y contacto directo con sus padres, a través de un Régimen de Convivencia Familiar que deberán establecer ante este Tribunal, so pena que ello se convierta en una violación al derecho humano fundamental que le asiste al niño, pudiendo llegar incluso a ser revocada la Colocación Familiar, tal como lo establece el artículo 405 de la Ley Especial.
Publíquese, y Regístrese:
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los veintiocho (28) días del mes de marzo del 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,
Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
El Secretario,
Abg. YORS E. ACUÑA
En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y veintiocho minutos (2:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia en este Tribunal.
El Secretario,
Abg. Yors e. acuña
EXP. Nº J1-056
Colocación Familiar
MJC/YEA
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