REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

PUERTO AYACUCHO, 30 DE MARZO DE 2012
AÑOS: 201° Y 153°

Vista la diligencia presentada por la ciudadana MACARENA AMPARO LARRAZABAL SANCHEZ, plenamente identificada en autos, actuando en este acto en su carácter de tía abuela materna de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de tres (03) y cinco (05) años de edad, respectivamente, beneficiarios de la presente causa, mediante el cual consigna Constancia de Residencia, Constancia de Estudios, Constancia de Trayectoria Escolar, a nombre de los IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, así como copias de las partidas de nacimiento de los mismos, igualmente consigna Carta Aval emitida por el Consejo Comunal Francisco de Miranda a favor de la familia PEREZ LARRAZABAL, Carta de Residencia del Sr. MIGUEL LARRAZABAL SANCHEZ y de la Sra. MACARENA AMPARO LARRAZABAL SANCHEZ, abuelo materno y tía abuela materna de los niños antes mencionados, y otros documentos relacionados con los hermanos PEREZ LARRAZABAL, por consiguiente de la revisión efectuada a los autos de la presenta causa se evidencia que desde que se dio inicio al presente procedimiento los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, han permanecido con sus familiares maternos en la ciudad de Cagua, estado Aragua, igualmente se evidencia que el Tribunal Primero (1°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección dictó Medida de Colocación Familiar Provisional a favor de los niños antes señalados, en el hogar de los ciudadanos MIGUEL LARRAZABAL SANCHEZ y MACARENA AMPARO LARRAZABAL SANCHEZ, los cuales se encuentra domiciliado en la ciudad antes mencionada.

En tal sentido, esta Operadora de Justicia observa que es menester indicar que la competencia territorial de los jueces en materia de Protección está determinada en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:
“El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de la Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.”

De la norma antes descrita se desprende, que la competencia territorial de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes está determinada por disposición expresa del legislador especial por el lugar de residencia habitual del niño, niña o adolescente, entiéndase por residencia el domicilio o morada en la que habita y convive el niño u adolescente, y en virtud de los hechos antes alegados y del caso que nos ocupa, que como consecuencia de una orden judicial cuando se decreta una Colocación Familiar en la residencia de la familia sustituta se encuentra fuera de la Circunscripción Judicial del tribunal; ello determinará su incompetencia sobrevenida, y deberá declinarse su competencia al tribunal que corresponde, por consiguiente las situaciones en los párrafos anteriores, demuestran que el establecimiento de la competencia territorial para conocer de las causas en que estén involucrados niños o adolescentes, y que no se refieran al divorcio ni a la nulidad del matrimonio, no puede hacerse mediante una regla general e inmodificable; por el contrario, debe quedar a la soberanía del sentenciador, decidir que favorece el aseguramiento del interés superior del niño, niña o adolescentes. (Vid. Sentencia de la Sala Social n° AA60-S-2006-000571).

De lo antes expuesto resulta la incompetencia por el territorio de este Tribunal para seguir conociendo del asunto, toda vez que los Tribunales competentes para conocer del presente procedimiento en beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de tres (03) y cinco (05) años de edad, respectivamente, cuyo lugar de residencia se encuentra en la ciudad de Cagua, estado Aragua, son los del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en atención a la asignación de competencia por la materia y el territorio, y son los que están llamados a conocer conforme a las disposiciones antes mencionadas.

En consecuencia, éste Tribunal Primero de Primero Instancia (1°) de Juicio y Transición de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente por el territorio para conocer del presente asunto, por lo cual se acuerda DECLINAR la competencia en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para que en lo sucesivo conozca de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el contenido del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A tal efecto Líbrese oficio al mencionado tribunal remitiendo el presente expediente a los fines de su distribución por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en su debida oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ,


ABG. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
EL SECRETARIO,


ABG. YORS E. ACUÑA B.

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

EL SECRETARIO,


ABG. YORS E. ACUÑA B.



EXP N° J1-023
MJC/Yors.-