I
DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 01/08/2.011, la cual fue interpuesta por la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercero del Ministerio Público (SE), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en este acto en defensa de los intereses de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cinco (05), tres (03) años y once (11) meses de edad, respectivamente, a petición de la ciudadana FRANCI YULIMAR GALLARDO VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.720.142, en contra del ciudadano JASON JOSÉ GUERRERO REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.580.885.
En fecha 04/08/2011, el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente causa, ordenan notificar al ciudadano JASON JOSÉ GUERRERO REQUENA, a los fines de informarle que dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a la constancia hecha en autos por el secretario de haber practicado la referida notificación, este juzgado dictará auto expreso mediante el cual fijará oportunidad para la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar. Se prescinde de la notificación de la representante del Ministerio Público de la presente admisión, por ser la parte accionante.
En fecha 12/08/2011, se dictó auto mediante el cual, el Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, fijó oportunidad para el inicio de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 23/09/2011, oportunidad fijada por el Juzgado de Mediación y Sustanciación para que tenga lugar la Fase de Mediación de la audiencia preliminar, la misma no pudo configurarse, en virtud de la incomparecencia de la ciudadana FRANCI YULIMAR GALLARDO VERA, anteriormente identificada. Se dejó constancia de la comparecencia de la Representante del Ministerio Público. Igualmente, se constató la presencia de la parte accionada ciudadano JASON JOSÉ GUERRERO REQUENA, quien manifestó estar de acuerdo con los montos del Bono escolar y del Bono Navideño, no así con el monto de la Obligación de Manutención, por lo que solicitó la Homologación Parcial del convenimiento.
En fecha 27/09/2011, se dictó auto mediante el cual se da por concluida la Fase de Mediación de la audiencia preliminar y se fija fecha y hora para que tenga lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 25/10/2011, el Juzgado Primero (1ero) de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar con ocasión de la demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana FRANCI YULIMAR GALLARDO VERA, supra identificada, parte demandante. De igual manera, se deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte accionada ciudadano JASON JOSÉ GUERRERO REQUENA, anteriormente identificado. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le otorgó la palabra a la parte actora. En este sentido, atendiendo al orden de promoción de los medios de pruebas, la parte accionante reproduce el mérito que se desprende de los instrumentos fundamentales que fueron adjuntos al escrito libelar y escrito de promoción de pruebas, por lo tanto, analizados como han sido, se ordena la incorporación de las pruebas documentales promovidas, como medio de prueba en el presente procedimiento. Se da por concluido el presente acto, quedando en la forma anteriormente indicada, incorporadas las pruebas promovidas por la parte actora de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 12/01/2012, se dictó auto mediante el cual se da por concluida la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 476 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por consiguiente se ordena remitir la totalidad de la presente causa al Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 20/01/2011, mediante auto, este Juzgado Primero (1ro) de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, le da entrada a la demanda de Revisión y Aumento de Obligación de Manutención proveniente del Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la audiencia de Juicio.
En fecha 24/01/2011, siendo el día y la hora de llevar a cabo la Audiencia Oral de Juicio en el presente procedimiento, se ordena diferir el presente acto, en virtud de la incomparecencia de la Representante del Ministerio Público motivado a problemas de salud.
II
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
El 29 de febrero de 2012, se efectuó la audiencia Oral de Juicio por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercero del Ministerio Público (SE), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a favor de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cinco (05), tres (03) años y once (11) meses de edad, respectivamente, en contra del ciudadano JASON JOSÉ GUERRERO REQUENA, identificado en autos. Dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana FRANCI YULIMAR GALLARDO VERA, anteriormente identificado en autos. Una vez verificado la presencia de las partes, la ciudadana Jueza, de conformidad con lo establecido en el artículo 486 acuerda celebrar la audiencia. Seguidamente se abrió el debate a pruebas, promovidas en su oportunidad legal por la parte demandante. Se oyeron las conclusiones de la Fiscal del Ministerio Público, e inmediatamente se procedió a dictar sentencia; la ciudadana Juez declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana FRANCI YULIMAR GALLARDO VERA, anteriormente identificado en autos, en contra del ciudadano JASON JOSÉ GUERRERO REQUENA, supra identificado, sobre la base de las pruebas siguientes: Documentales:
1) Cursa al folio (04), copia fotostática de la Partida de Nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, asentada bajo el Nº 1.270 de fecha 21/08/2006.
2) Cursa al folio (05), copia fotostática de la Partida de Nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, asentada bajo el Nº 505 de fecha 28/04/2009.
3) Cursa al folio (06), copia fotostática de la Partida de Nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, asentada bajo el Nº 706 de fecha 04/04/2011.
4) Cursa al folio (07), copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana FRANCI YULIMAR GALLARDO VERA.
Documentos públicos que revisten pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que de esta prueba se desprende el vínculo filial entre los niños antes mencionados y los ciudadanos FRANCI YULIMAR GALLARDO VERA y JASON JOSÉ GUERRERO REQUENA, además de evidenciar la edad de los beneficiarios, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer del presente asunto.
5) Cursa a los folios (08) al (09), copia simple de la Sentencia Interlocutoria de Obligación de Manutención en el Exp. Nº 6.407 de fecha 22/10/2010.
Documentos públicos que revisten pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que esta prueba ilustra a este Juzgado sobre el acuerdo pactado entre las partes en lo concerniente a la Obligación de Manutención en beneficio de los niños de marras.
6) Cursa a los folios (28) al ((34), Informe Socio-Económico practicado a las partes intervinientes en la presente causa.
esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la misma, orientando sus resultas a la búsqueda de la verdad real, la cual debe ser inquirida por el Juez en su función por todos los medios legales a su alcance, supuesto este que se encuentra subsumido en el literal j) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hace referencia al principio procesal de la primacía de la realidad, ello en función de que la experticia es un medio de prueba que tiene como finalidad determinar la comprobación apreciación de una circunstancia que exige conocimientos especiales, los cuales en el presente caso se refieren a la comprobación de una situación fáctica que permite vislumbrar a través de un informe social el entorno y el ambiente que rodea a la niña de autos y las condiciones sociales en que se desenvuelve.
7) Cursa al folio (37), Oficio S/N de fecha 07/11/2011, emanado de la Empresa Inversiones Shereto, c.a.
Esta Juzgadora las valora de acuerdo a la Libertad Probatoria y la libre convicción razonada, prevista en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que las mismas demuestran la capacidad económica del demandado de autos.
II
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Concluidas como han sido las actividades propias del debate, esta Juzgadora considera conveniente hacer las siguientes consideraciones:
Ahora bien, a los fines de decidir hay que tener en cuenta las necesidades o interés del niño, niña o adolescente que la requiera, y la capacidad económica del obligado. Conforme a dichos elementos antes señalados, es indispensable averiguar si realmente existe variación de los supuestos que sustentaron la decisión objeto de revisión.
Así pues, siendo hoy el punto objeto de la controversia, el referente al quantum de manutención, se debe hacer notar que el mismo es efectivamente revisable, en caso de haber variado los supuestos que generaron dicho acuerdo, ya que aún cuando se produjo cosa juzgada, solo ésta se concretó sobre el aspecto formal del asunto, quedando la posibilidad de modificar la decisión sobre el aspecto material estudiado, si la realidad así lo exige y si la permanente mutación de las circunstancias vitales aconsejan tal modificación.
En este ámbito puede actuar el Juez, aún en una decisión ya ejecutoriada atendiendo a la base misma del procedimiento, la cual es la decisión dictada, donde se fijó la obligación de manutención, en virtud de revisar la solicitud relativa al quantum de manutención, por considerar que se han producido circunstancias nuevas las cuales en todo caso deben ser probadas en los autos.
Igualmente, a los fines de proceder a revisar el quantum de manutención, debe este Tribunal atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, debiendo tomar en cuenta dos elementos fundamentales para ello, siendo el primero las necesidades del niño o adolescente que requiera manutención y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño o adolescente en un amplio sentido, ya que la obligación de manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para su buen desarrollo físico e intelectual.
En lo que respecta a las necesidades de la reclamante, en este caso que nos ocupa, se trata de tres (03) beneficiarios que cuenta con tan solo de cinco (05) y tres (03) años y once (11) meses de edad, cuyas necesidades son propias y acorde a la edad, por lo que, la cuota de la Obligación de Manutención debe ajustarse a ello.
Por su parte, la madre de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de sus hijos, teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. Pero la madre con el sólo hecho de la convivencia con la misma, está contribuyendo en gran parte con los gastos de ésta. Así se declara.
Por su parte, en relación a la capacidad económica del ciudadano JASON JOSÉ GUERRERO REQUENA, la misma surge de la Constancia de Trabajo en la cual se señala que labora como Empleado en la Empresa Inversiones Shereto c.a., indicando el salario mensual que devenga el obligado (folio 37). Asimismo, se evidencia que desde la fecha del acuerdo Homologado por el extinto Tribunal Unipersonal de Niños, Niñas y Adolescentes Sala Nº 02 del 22 de Octubre de 2010, los supuestos que dieron origen a la fijación de los montos sobre la Obligación de Manutención acordados en esa oportunidad hasta la presente fecha han variado, ya que solo uno de los niños había iniciado la actividad escolar, y en la actualidad son dos los que se encuentran estudiando. Igualmente, la realidad sobre su carga familiar que poseía la parte actora al momento de la fijación, también ha variado, en virtud del nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de once (11) meses de edad, por lo que se hace insuficiente el monto de la Obligación de Manutención en la actualidad. Por lo que, considera quien aquí suscribe que se encuentran dadas las condiciones para que efectivamente prospere la presente solicitud de la revisión de la Obligación de Manutención a favor de los beneficiarios de autos. Y así se declara.
Por último, debe ratificarse que aún cuando los padres se encuentren separados, en atención al principio de co-parentalidad, se mantienen incólumes las obligaciones comunes propias del ejercicio de la patria potestad, así como los derechos conjugados a favor de sus hijos, en los términos previstos en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
IV
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN fue interpuesta por la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercero del Ministerio Público (SE), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en este acto en defensa de los intereses de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cinco (05), tres (03) años y once (11) meses de edad, respectivamente, a petición de la ciudadana FRANCI YULIMAR GALLARDO VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.720.142, en contra del ciudadano JASON JOSÉ GUERRERO REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.580.885. En consecuencia, se establece la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, mensual por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) del salario mensual percibido por el ciudadano JASON JOSÉ GUERRERO REQUENA. Asimismo, se establecen dos bonificaciones especiales extras, en los meses de septiembre y diciembre para sufragar los gastos ocasionados relativos al inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas, la primera por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), y la segunda por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00). Cantidades estas que deberán ser depositadas en la cuenta bancaria disponible para tal fin, los primeros cinco días de cada mes. Igualmente, le corresponderá aportar el 50% de los gastos urgentes y necesarios que en su oportunidad requieran los beneficiarios de la presente causa, y deberán los beneficiarios disfrutar de los diferentes beneficios que adquiera el obligado de manutención, en la empresa para la cual labora. Cantidades éstas que deberá el obligado de manutención depositarlas voluntariamente en la Cuenta de Ahorros aperturada para tal fin, siendo la madre la persona autorizada para su movilización hasta que los beneficiarios cumplan su mayoría de edad.
Publíquese, Regístrese:
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los siete (07) días del mes de marzo del 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
La Secretaria,
Abg. YURAIMA GUACHUPIRO
En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y treinta minutos (2:30) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
La Secretaria,
Abg. YURAIMA GUACHUPIRO
Exp. J1-049
Obligación de Manutención (Revisión)
MJC/YEA
|