I
DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida por el extinto Tribunal Unipersonal en fecha 21/12/2010, la cual fue interpuesta por la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diez (10) y siete (07) años de edad, respectivamente, a petición de su progenitor ciudadano JULIO ALBERTO LARA TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.721.756, en contra de la ciudadana ZULIANY JOLY VILLARROEL MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.855.792.
Para los efectos probatorios consignó copia simple de la Partida de Nacimiento de las niñas de autos y copia fotostática de la Cédula de Identidad de la parte accionante.

En fecha 07/01/2011, este Despacho Judicial, admitió la presente solicitud ordenándose la citación de la ciudadana ZULIANY JOLY VILLARROEL MARCANO, parte demandada en el presente procedimiento, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistida de abogado, para que diera contestación a la demanda. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar el mismo día de la contestación a la demanda. Igualmente, se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado se consideraría abierto el procedimiento hubieren o no comparecido los interesados por el lapso de (8) días para promover y evacuar pruebas. Se prescinde de la notificación de la representante del Ministerio Público, por ser la accionante del presente procedimiento.
En fecha 18/01/2011, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Despacho Judicial, mediante la cual consignó Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana ZULIANY JOLY VILLARROEL MARCANO.
En fecha 21/01/2011, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia mediante acta que no pudo realizarse dicho acto por falta de la comparencia de la parte demandante el ciudadano JULIO ALBERTO LARA TORRES, sin embargo, hizo acto de presencia la parte demandada, ciudadana ZULIANY JOLY VILLARROEL MARCANO, quien manifestó lo siguiente: “Ciudadana Juez, no estoy de acuerdo de entregar a mis hijas a su padre….”. Es todo.
En esta misma fecha, se dejó constancia que la ciudadana ZULIANY JOLY VILLARROEL MARCANO, compareció a dar contestación a la presente demanda.
En fecha 09/02/2011, se recibió escrito de Promoción de Pruebas consignado por la parte accionada.
En fecha 26/04/2011, se recibió Oficio Nº 32-11 suscrito por la Lic. YHOANNY MENDOZA, miembro del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, a los fines de informar que el ciudadano JULIO ALBERTO LARA TORRES, no compareció por segunda vez a la cita pautada para la practica del Informe Integral correspondiente.
En fecha 30/05/2011, se recibió Oficio Nº 50-11 suscrito por la Lic. YHOANNY MENDOZA, miembro del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, a los fines de consignar el Informe Psicológico practicado a la ciudadana ZULIANY JOLY VILLARROEL MARCANO y a las beneficiarias de la causa.
En fecha 10/06/2011, se recibió Oficio Nº 57-11 suscrito por la Licda. DULCE MARÍA ACOSTA, miembro del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, a los fines de consignar el Informe Social practicado a la ciudadana ZULIANY JOLY VILLARROEL MARCANO y a las beneficiarias de la causa. Del mismo modo informo que el ciudadano JULIO ALBERTO LARA TORRES, no ha comparecido a la evaluación social.
En fecha 21/12/2011, se libró Boleta de Notificación al ciudadano JULIO ALBERTO LARA TORRES, a fin de que comparezca a la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.
En fecha 18/01/2012, se recibió oficio Nº 17-11 suscrito por la Licda. DULCE ACOSTA, integrante del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, a los fines de informar que el ciudadano JULIO ALBERTO LARA TORRES, se le ha otorgado un total de tres (03) citas, siendo infructuosa la Evaluación Psico-Social respectiva.
En fecha 23/01/2012, se dictó auto mediante el cual esta Sala de Juicio, acordó dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a la publicación del respectivo auto.
En fecha 30/01/2012, se dictó auto mediante el cual se acuerda diferir el pronunciamiento del fallo de Ley, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por un lapso de veinte (20) días, en virtud del exceso de trabajo que sustancia actualmente este Juzgado.

II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó:
Que de la relación sentimental que mantuvo con la ciudadana ZULIANY JOLY VILLARROEL MARCANO, procrearon a las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diez (10) y siete (07) años de edad, respectivamente; su solicitud se fundamenta, en que, no las atiende, ni las cuida de manera eficiente, están mal alimentadas; que la madre le cuenta cosas inapropiadas a las niñas, asimismo señaló que sus hijas hace varios meses estuvieron conviviendo con él como quince (15) días, luego la madre se las llevó un tiempo y que nuevamente están viviendo con él desde hace aproximadamente veinticinco (25) días, por lo que teme que la madre se presente y se las vuelva a llevar.

III
DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, la demandada manifestó que: “…es totalmente falso, por cuanto en ningún momento se las he dejado por el lapso de quince (15) días continuos ya que la realidad ha sido otra, dejándose constancia de que estaban de visita vacacional unos familiares del demandante y mis niñas contentas, me manifiestan la necesidad de querer compartir con sus primitos en casa de su papá y con su abuela paterna….en ningún momento mi persona le cuenta cosas inapropiadas a mis hijas, en que cabeza cabe que una madre vaya a contarle cosas negativas a sus hijas…..que, mis hijas están muy mal alimentadas evidenciándose el mal estado de nutrición que se encuentran pero debo enfatizar y puntualizar que el demandante ha incumplido flagrantemente con la Obligación de Manutención a favor de nuestras hijas desde el mes de Junio de 2010 hasta la presente fecha, solo ha cumplido con tres (03) mese de manutención, asimismo incumple con el Bono Escolar y el Bono Navideño lo cumplió a medias…en tal sentido, la parte demandante no puede hacer referencia a que mi persona vaya a dejar abandonadas a mis pequeñas hijas, quien ha abandonado el hogar es el mismo”.

IV
DE LAS PRUEBAS

1) Cursa al folio (04), copia fotostática del Acta de Nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), suscrita por la Dirección del Registro Civil del Municipio Autónomo Atures, Estado Amazonas, Acta Nº 1.286 de fecha 05/10/2005.
2) Cursa al folio (05), copia fotostática del Acta de Nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), suscrita por la Dirección del Registro Civil del Municipio Autónomo Atures, Estado Amazonas, Acta Nº 1.287 de fecha 13/01/2005.
3) Cursa al folio (06), copia de la Cédula de Identidad del ciudadano JULIO ALBERTO LARA TORRES.
Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de copias fotostáticas de documentos públicos, que no han sido desconocidos por la contraparte en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Vigente, de modo que, da fe de los hechos que se contrae; siendo que la misma hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos ZULIANY JOLY VILLARROEL MARCANO y JULIO ALBERTO LARA TORRES, con las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),
4) Cursa al folio (08), Original de Acta Conciliatoria suscrita por los ciudadanos ZULIANY JOLY VILLARROEL MARCANO y JULIO ALBERTO LARA TORRES, ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
Esta Juzgadora la valora de acuerdo a la Libertad Probatoria y la libre convicción razonada, prevista en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de provenir de una Autoridad Pública donde se evidencia de que no hubo acuerdo entre las partes.
5) Cursa a los folios (29) al (30) varias fotografías del ambiente del hogar donde residen las beneficiarias de la presente causa.
Esta Juzgadora procede a desechar dichas pruebas, ya que no provienen de los especialistas en la materia con los que cuenta este Circuito.
6) Cursa a los folios (47) al (64), Informe Psicológico practicado a la ciudadana ZULIANY JOLY VILLARROEL MARCANO, y a las beneficiarias de la causa.
7) Cursa a los folios (66) al (83), Informe Social practicado a la ciudadana ZULIANY JOLY VILLARROEL MARCANO, y a las beneficiarias de la causa.
Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a las mismas, orientando sus resultas a la búsqueda de la verdad real, la cual debe ser inquirida por el Juez en su función por todos los medios legales a su alcance, supuesto este que se encuentra subsumido en el literal j) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hace referencia al principio procesal de la primacía de la realidad, ello en función de que la experticia es un medio de prueba que tiene como finalidad determinar la comprobación apreciación de una circunstancia que exige conocimientos especiales, los cuales en el presente caso se refieren a la comprobación de una situación fáctica que permite vislumbrar a través de un informe social el entorno y el ambiente que rodea a la niña de autos y las condiciones bio-psico-sociales en que se desenvuelven. Así quedó establecido.-

V
MOTIVA

Ahora bien, luego del análisis del acervo probatorio corresponde entonces a ésta juzgadora, entrar a decidir en la presente controversia cual de los progenitores deberá asumir la custodia de sus hijas, las niñas que nos ocupan.
En este orden de ideas, en el decurso del proceso no se pudo probar que existiera en algún momento maltrato físico y/o psicológico hacia las niñas por parte de la madre, hecho éste expresado por el progenitor argumentando que las niñas se lo manifestaban las veces que compartían juntos. Asimismo, el artículo 359 señala lo siguiente:

Artículo 359: Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos e hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.
En tal sentido, es conveniente señalar que a la luz de la ley que rige la materia, la Responsabilidad de Crianza es un deber y derecho compartido de carácter igual e irrenunciable para ambos progenitores, por tanto, en los casos como los de marras, debemos entender que lo que se va a dilucidar es quien de los padres ejercerá la Custodia, que es uno de los elementos que integra la Responsabilidad de Crianza y no el ejercicio de ésta última en si, por cuanto, como ya expresamos, es un deber y derecho compartido e irrenunciable para ambos padres; en tal sentido es importante puntualizar que la Custodia se limita a la convivencia del niño, niña o adolescente del que se trate, con uno de sus progenitores, debiendo para ello residir bojo el mismo techo con quien ejerza, y en estos términos se debe entender.
Así pues, realizadas como fueron las anteriores consideraciones las cuales nos permiten determinar el objeto de la pretensión a la luz de la reforma, se considera igualmente oportuno destacar que esta nueva concepción que se le da a la Responsabilidad de Crianza se basa en el principio de coparentalidad.
Respecto a éste principio, la autora Georgina Morales, en su obra “Temas de Derechos del Niño”. “Instituciones Familiares en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2.002 (págs. 137-139) ha expresado lo siguiente:
“En la doctrina se ha acuñado la expresión pareja parental, independientemente de que los progenitores no convivan: el niño tiene dos padres quienes están investidos de una tarea educativa común. Esta concepción moderna de la paridad parental es algo mas trascendente que la consagración legal del ejercicio de la patria potestad”.
Refiere la tratadista, el concepto de guarda compartida como el “mecanismo conforme al cual la pareja de padres participa en la cotidianidad del hijo, compartiéndose todas las tareas y requerimientos, de manera que éste sienta la presencia de ambos lo que hace realmente efectiva la coparentalidad”. La participación del progenitor no guardador en la rutina del hijo, es lo que mejor salvaguarda su interés, al no relajarse los lazos afectivos entre ellos, e impidiendo el desprendimiento paulatino del no guardador de sus deberes parentales, bien porque no este satisfecho con su rol secundario o porque haya fundado una nueva familia. En fin, la coparentalidad debe continuar a pesar de la separación de la pareja marital, dejándose así un mejor espacio al no conviviente con el hijo, a mantener una responsabilidad conjunta y canalizar todas las decisiones importantes con sus hijos.
Se hace alusión a la coparentalidad como principio inspirador de la Responsabilidad de Crianza, pues la misma no es exclusiva de quien detenta la Custodia del hijo, sino que es la responsabilidad conjunta de los progenitores de velar por el mejor y mas armonioso desarrollo integral de su hijo, que implica compartir su tiempo, concebido en perfecta armonía y amor, pudiendo de esta forma seguir recibiendo los cuidados, el amor, la atención, educación y orientación, que por ley de vida es menester que se lo proporciones tanto la madre como el padre.
En consecuencia, y por cuanto no existe en autos ningún elemento a considerar que sea contrario al interés superior de las niñas que nos ocupan, ya que así lo demuestran los Informes Integrales realizados a la parte demandada por especialistas en la materia, aunado a la conducta desinteresada e irresponsable de la parte accionante en el desarrollo del presente procedimiento, en virtud de no asistir a la practica del respectivo Informe Integral, a pesar de habérsele otorgado tres (03) citas; razón por la cual, considera esta juzgadora que, no hay motivo alguno para separar a las niñas bajo estudio, del núcleo familiar en el cual se han desenvuelto siempre, es por ello que deberán continuar las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diez (10) y siete (07) años de edad, respectivamente, bajo la Custodia de la madre, pero debiendo permitir la madre que el progenitor se involucre en los aspectos cotidianos de la vida de las niñas, así como que padre e hijas sigan compartiendo otros espacios, a los fines de seguir estrechando los lazos que los unen, igualmente se le exhorta al progenitor cumpliendo con la Obligación de Manutención que por derecho le corresponde a sus hijas.

VI
DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por REVISIÓN DE CUSTODIA, la cual fue interpuesta por la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diez (10) y siete (07) años de edad, respectivamente, a petición de su progenitor ciudadano JULIO ALBERTO LARA TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.721.756, en contra de la ciudadana ZULIANY JOLY VILLARROEL MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.855.792. En consecuencia, en beneficio de las niñas de autos y en razón a su interés superior, el cual se encuentra previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, deberán continuar las mismas bajo la custodia de su madre, ciudadana ZULIANY JOLY VILLARROEL MARCANO, quien seguirá asumiendo la Custodia de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Sin embargo, se establece que la referida ciudadana deberá garantizar el disfrute efectivo de las niñas a mantener relaciones y contacto directo con su padre, a través de un Régimen de Convivencia Familiar que deberán establecer ante este Tribunal, so pena que ello se convierta en una violación al derecho humano fundamental que le asiste a las niñas, pudiendo llegar incluso a ser privada de la Custodia en caso de obstaculizaciones.
Igualmente, se insta al ciudadano JULIO ALBERTO LARA TORRES, a cumpliendo con todo lo referente a la Obligación de Manutención de las niñas de autos.


Publíquese, Regístrese y Notifíquese:

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los ocho (08) días del mes de marzo del 2.012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,

Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
La Secretaria,

Abg. Yuraima Guachupiro

En horas de despacho del día de hoy, siendo las tres horas y veintiocho minutos (3:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
La Secretaria,


Abg. Yuraima Guachupiro

Exp. JT2-6.601
Responsabilidad de Crianza (Custodia)
MJC/YG