I
DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 25/10/2011, la cual fue interpuesta por la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, Fiscal Tercero del Ministerio Público (SE), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de catorce (14) y trece (13) años de edad, respectivamente, a petición de su progenitora la ciudadana VERONICA MAGDALENA PEÑA ARANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.499.409, en contra del ciudadano TONY ENRIQUE LEDEZMA APOTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.258.743.
Para los efectos probatorios consignó copia simple de la Cédula de Identidad de los ciudadanos VERONICA MAGDALENA PEÑA ARANA y TONY ENRIQUE LEDEZMA APOTO, y Partidas de Nacimiento de las adolescentes de autos.
En fecha 28/10/2011, el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente causa, ordenan notificar al ciudadano TONY ENRIQUE LEDEZMA APOTO, a los fines de informarle que dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a la constancia hecha en autos por el secretario de haber practicado la referida notificación, este juzgado dictará auto expreso mediante el cual fijará oportunidad para la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar. Se prescinde de la notificación de la representante del Ministerio Público de la presente admisión, por ser la parte accionante.
En fecha 09/11/2011, el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación en la presente causa.
En fecha 25/11/2011, el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, inició la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación, con ocasión a la demanda por Obligación de Manutención, que se ventila en el presente asunto en beneficio de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de catorce (14) y trece (13) años de edad, respectivamente. Este Juzgado deja expresa constancia que sólo compareció la ciudadana VERONICA MAGDALENA PEÑA ARANA, parte accionante en el presente procedimiento. Luego de haber explicado a la parte el estado de la causa, en que consistía la mediación, su finalidad, y conveniencia, otorgó la palabra a la parte accionante del proceso, quien expuso sus argumentos, solicitando se continué con la siguiente fase.
En fecha 28/11/2011, el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, da por concluida la Fase de Mediación.
En fecha 19/12/2011, el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, inició la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación, con ocasión a la demanda por Obligación de Manutención, que se ventila en el presente asunto en beneficio de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de catorce (14) y trece (13) años de edad, respectivamente, se dejó constancia de la presencia de la parte accionante del proceso ciudadana VERONICA MAGDALENA PEÑA ARANA, supra identificada y de la parte accionada ciudadano TONY ENRIQUE LEDEZMA APOTO, anteriormente identificado en autos. En este sentido y atendiendo al orden de promoción de los medios de pruebas, la parte accionante reproduce el mérito favorable que se desprende de los instrumentos fundamentales que fueron adjuntados al escrito libelar, así como también promueve la prueba de experticia que constituye el informe socioeconómico de su persona a los fines de constatar las necesidades del beneficiario de la presente causa. Se imparte Homologación Parcial, en virtud de que las partes llegaron a un a cuerdo en lo referente al monto de la Obligación de Manutención y el Bono Escolar.
En fecha 23/01/2012, compareció voluntariamente la ciudadana VERONICA MAGDALENA PEÑA ARANA, por ante el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en compañía de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de catorce (14) y trece (13) años de edad, respectivamente, a los fines de que se le escuchara su opinión respecto a la presente causa, todo de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes.
En fecha 13/02/2012, se dictó auto mediante el cual se da por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en la parte infine del artículo 476 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por consiguiente se ordena remitir la totalidad de la presente causa al Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción.
En fecha 15/02/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, recibió Oficio Nº 247 de fecha 13/02/2012, procedente del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual remite Asunto Nº JMS1-760 por haber concluido la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, al cual se le asignó el Nº JT2-2012-060.
En fecha 22/02/2012, mediante auto, este Juzgado Primero (1ro) de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, le da entrada a la demanda de Obligación de Manutención proveniente del Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la audiencia de Juicio.
II
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
El 23 de febrero de 2012, se efectuó la audiencia de Juicio de la causa por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de catorce (14) y trece (13) años de edad, respectivamente, sobre la base de lo establecido en los artículos 483 al 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistido en este acto por la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público (SE), Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, se deja constancia de la comparecencia de la parte accionante en el presente proceso, ciudadana VERONICA MAGDALENA PEÑA ARANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.499.409. Asimismo, se deja expresa constancia de la incomparecencia del ciudadano TONY ENRIQUE LEDEZMA APOTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.258.743, parte accionada en la presente causa. Una vez verificada la comparecencia de la parte accionante, se le concede el derecho de palabra, al igual que a la representación del Ministerio Público, quienes expusieron sus alegatos. Seguidamente, se apertura la etapa de recepción de las pruebas y se escucharon las conclusiones. Luego, procedió la ciudadana Jueza a dictar la sentencia, y DECLARÓ CON LUGAR la presente demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana, VERONICA MAGDALENA PEÑA ARANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.499.409, y de este domicilio, sobre la base de las pruebas siguientes: 1.-) Documentales: 1) Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento N° 1.296 de fecha 15 de octubre del año 1997, perteneciente a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de catorce (14) años de edad, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas (Folio 03);- 2) ) Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento N° 1.033 de fecha 22 de agosto del año 2000, perteneciente a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de trece (13) años de edad, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas (Folio 04); 3) Copia Fotostática de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos VERONICA MAGDALENA PEÑA ARANA y TONY ENRIQUE LEDEZMA APOTO, (Folio 05); documentos públicos que revisten pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que de esta prueba se desprende el vínculo filial entre el niño antes mencionado y los prenombrados ciudadanos, además de evidenciar la edad de las precitadas adolescentes, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer del presente asunto; 4) Informe Social suscrito por la Trabajadora Social Lic. MSc. DULCE MARÍA ACOSTA, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección ( Folios del 28 al 41); esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la misma, orientando sus resultas a la búsqueda de la verdad real, la cual debe ser inquirida por el Juez en su función por todos los medios legales a su alcance, supuesto este que se encuentra subsumido en el literal j) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hace referencia al principio procesal de la primacía de la realidad, ello en función de que la experticia es un medio de prueba que tiene como finalidad determinar la comprobación apreciación de una circunstancia que exige conocimientos especiales, los cuales en el presente caso se refieren a la comprobación de una situación fáctica que permite vislumbrar a través de un informe social el entorno y el ambiente que rodea a las adolescentes de autos y las condiciones sociales en que se desenvuelven. Así quedó establecido.-
III
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Analizadas las pruebas presentadas, esta Juzgadora considera conveniente hacer las siguientes consideraciones:
Respecto a la protección de los niños, niñas y adolescentes, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
El Articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”
Así mismo, el Artículo 78 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece textualmente: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”
Así pues, el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente, como lo es el de la alimentación, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento garantiza el alimento, vestido, habitación, educación asistencia, atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo niño, niña y adolescentes, tal como lo señala el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 365. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescentes.”
Asimismo, la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad o la independencia económica, tal como lo preceptúa el artículo 366 de la mencionada Ley Especial.
Artículo 366 LOPNNA: Subsistencia de la Obligación de Manutención.
La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.
El artículo 369 de la LOPNNA, reza lo siguiente:
Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada….(omnisis).
Sobre la base de los artículos antes mencionados, impone a perseguir por vía judicial, soluciones equitativas que tiendan a garantizar la protección integral de todos los niños, niñas o adolescentes comprendidos en el entorno familiar, sin que a su vez, se descuiden compromisos vitales para las personas adultas que cierran junto con los niños, el círculo familiar.
Ahora, en relación a la capacidad económica del obligado, la misma surge de lo manifestado por el obligado, en virtud de no poseer un trabajo fijo, ya que se desempeña como taxista (avance), obteniendo un ingreso fluctuante entre DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) Y DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) diarios (Folio 38). En este sentido, hay que tomar en cuenta que el demandado por su parte, hizo un ofrecimiento por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensual por concepto de Obligación de Manutención y de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) por concepto de Bono escolar, en la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación en fecha 19 de diciembre del 2011, lo cual fue aceptado por la ciudadana VERONICA MAGDALENA PEÑA ARANA, y homologado en esa oportunidad. Con respecto al Bono Navideño, el ciudadano TONY ENRIQUE LEDEZMA APOTO, en el desarrollo del Informe Social practicado en fecha 17 de enero del 2012 por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal el cual cursa en el folio (41) en el presente expediente, donde esta Juzgadora observa que lo ofrecido por la parte demandada no se adecua a las necesidades requeridas por las beneficiarias de la causa, en virtud de tratarse de dos (02) adolescentes que por las necesidades propias de la edad necesitan un mayor aporte económico, por lo cual quien a aquí suscribe considera que lo ofrecido por el obligado de manutención, no es suficiente, por lo que deberá suministrar un mayor aporte al Bono respectivo que vaya en beneficio de las adolescentes de marras. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, Fiscal Tercero del Ministerio Público (SE), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de catorce (14) y trece (13) años de edad, respectivamente, a petición de su progenitora la ciudadana VERONICA MAGDALENA PEÑA ARANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.499.409, en contra del ciudadano TONY ENRIQUE LEDEZMA APOTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.258.743. En consecuencia, se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), mensual. Asimismo se establecen dos bonificaciones especiales extras, en los meses de septiembre y diciembre para sufragar los gastos ocasionados relativos al inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas, la primera por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), la segunda por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00). Cantidades éstas que deberán ser depositadas voluntariamente los primeros cinco (05) días de cada mes, en la Cuenta de Ahorros aperturada para tal fin, siendo la madre la persona autorizada para su movilización hasta tanto las adolescentes cumplan su mayoría de edad. Igualmente, deberá cancelar el 50% de los gastos de medicinas y médicos que en su oportunidad requieran las beneficiarias de la causa. Y así se decide.
Publíquese, y Regístrese:
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los nueve (09) días del mes de marzo del 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
La Secretaria,
Abg. YURAIMA GUACHUPIRO
En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y veintiocho minutos (2:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia en este Tribunal.
La Secretaria,
Abg. YURAIMA GUACHUPIRO
EXP. Nº J1-060
Obligación de Manutención
MJC/YG
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