REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 14 de marzo de 2012
201° y 153°
EXP: N° 2009-6777

DEMANDANTE: ARMANDO DOS REIS MATOS

APODERADO JUDICIAL: ABG. ADTHERELIVMAR GUTIERREZ

DEMANDADO: MIGDONIO MAGNO BARROS

APODERADO JUDICIAL: ABG. OSCAR COVO RUIZ.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (APELACION)

SENTENCIA: DEFINITIVA

Capitulo I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha dieciséis (16) de Febrero de 2.009, por la parte demandada en contra de la decisión definitiva proferida en fecha diez (10) de febrero de 200.9, por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la acción que por desalojo, incoara el ciudadano Armando Dos Reis Matos, en contra del ciudadano Migdonio Magno Barros Sotillo.
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2.009, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
En fecha cuatro (04) de marzo de 200.9, recibe esta Alzada las presentes actuaciones, fijando el lapso para dictar sentencia; en fecha veintiséis (26) de marzo de 2009, se difirió la sentencia por un lapso de ocho (08) días.
En fechas 29 de julio y 17 de septiembre de 2009, respectivamente, la apoderada judicial de la parte actora solicito se procediera a dictar sentencia.
En fecha once (11) de febrero de 2.010, procedió este Tribunal a cargo de la abogada Ana Carolina Calderón, a sentenciar la presente causa de la forma siguiente: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado OSCAR COVO RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.628.094, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 121.725, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGDONIO MAGNO BARROS SOTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-8.945.429, contra la sentencia definitiva emanada del Juzgado de los municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 10 de febrero de 2009, en la que se declaró CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ARMANDO DOS REIS MATOS, titular de la cédula de identidad N° V-5.016.738, por desalojo de inmueble contra MIGDONIO MAGNO BARROS SOTILLO, quedando revocada en consecuencia dicha decisión.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la acción de DESALOJO DE INMUEBLE planteada en fecha 21-11-2008 por el ciudadano ARMANDO DOS REIS MATOS, titular cedula de identidad N° V-5.016.738 contra el ciudadano MIGDONIO MAGNO BARROS SOTILLO, titular cedula de identidad N° V-8.945.429.
TERCERO: se condena en costas a la parte vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha doce (12) de febrero de 2010, la parte actora a través de su apoderada judicial, se dá por notificada de la referida decisión.
En fecha 26 de febrero de 2010, el alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 22 de marzo de 2010, el tribunal acordó la remisión de la totalidad de la presente causa al tribunal a quo, de conformidad con el último aparte del artículo 252 del CPC.
En fecha 07 de abril de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada abogado Oscar Covo, solicito que en vista que ha quedado definitivamente firme la sentencia de fecha 11 de febrero de 2010, por lo cual solicita su ejecución.
En fecha 08 de abril de 2010, el tribunal a quo, dicto decreto de ejecución de la sentencia y ordenó la notificación de la parte actora ciudadano Armando Dos Reis Matos.
En fecha 12 de abril de 2010, el alguacil del tribunal a quo, consigno boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Armando Dos Reis Matos.
En fecha veinte (20) de abril de 2010, la apoderada judicial de la parte actora mediante escrito hizo del conocimiento del Tribunal a quo del Recurso de Amparo constitucional interpuesto contra la sentencia de fecha once (11) de Febrero de 2010, dictada por este Juzgado, a cargo de la Juez Ana Carolina Calderón.
En fecha 27 de abril de 2010, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia hizo del conocimiento del Tribunal a quo que el Recurso de Amparo constitucional interpuesto contra la sentencia de fecha once (11) de Febrero de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito a cargo de la Juez Ana Carolina Calderón, de esta circunscripción judicial, fue declarado con lugar y que solicita se deje sin efecto la solicitud del apoderado judicial de la parte demandada consistente en ejecución de sentencia.
En fecha 29 de abril de 2010, el tribunal a quo se abstuvo de proveer lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora, por cuanto no consta en acta la sentencia señalada por la referida apoderada judicial.
En fecha 13 de mayo de 2010, la apoderada judicial de la parte actora consigno en el tribunal a quo copia certificada de la sentencia de fecha 04 de mayo de 2010, dictada por la corte de apelaciones de esta circunscripción judicial, y en fecha 14 de mayo de 2010, el tribunal a quo mediante auto ordeno agregar a los autos la sentencia consignada, en la que la mencionada Corte declaro lo siguiente:
PRIMERO: se declara competente para conocer la presente acción de amparo. SEGUNDO: con lugar la acción de amparo incoada por el ciudadano Armando Dos Reis Matos, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-5.016.738, representado por la abogada Adtherelivmar Gutiérrez, inscrita en el inpreabogado con el Nro. 71.754, en contra de la sentencia de Segunda Instancia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a cargo de la Juez Provisorio Ana Carolina Calderón, en fecha 11FEB2010, por la violación al debido proceso por inmotivación por contradicción en los motivos de la decisión y violación de la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49, 257 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dado el carácter del órgano querellado. CUARTO: se anula la sentencia de fecha 11 de Febrero de 2.010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Amazonas, a cargo de la Juez Provisorio Ana Carolina Calderón, a objeto de restituir la situación jurídica infringida. QUINTO: Se ordena al tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dictar nueva decisión, con un juez distinto al que emitió la decisión anulada, sin incurrir en los vicios declarados por esta Corte, en la parte motiva de la presente decisión.
En fecha diez (10) de octubre de 2011, el Tribunal a quo, acordó la remisión de la totalidad del expediente de la causa N° 2008-1544, nomenclatura de ese Juzgado, a este Tribunal a efecto que se le de cumplimiento a la decisión de la Corte de Apelaciones dictada en fecha 04 de mayo de 2010.
En fecha 17 de octubre de 2011, este Tribunal mediante auto le dio entrada a la presente causa y fijo lapso para dictar sentencia.
En fecha 20 de octubre de 2011, la abogada Ana Pardo Ruiz, presenta escrito donde hace conocimiento a este suscrito de la asignación de presente expediente por parte de la comisión judicial según oficio N° CJ-10-2480, de fecha 02 de noviembre de 2010, suscrito por la Dra. Luisa Estella Morales.
Por auto de fecha 02 de noviembre de 2011, este Tribunal acordó hacer entrega de la presente causa a la abogada Ana Pardo, en virtud de haber sido designada Juez accidental para conocer de la presente causa.
En fecha 08 de noviembre de 2011, la jueza accidental abogada Ana Pardo Ruiz, se aboco al conocimiento de la presente causa, librando al respecto las notificaciones a las partes.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2011, fueron consignadas por el ciudadano alguacil de este Tribunal, las resultas de las boletas de notificaciones libradas a las partes, debidamente practicadas.
En fecha 28 de noviembre de 2011, el ciudadano Armando Dos Reis Matos, parte actora, presento escrito en el cual RECUSO, a la Jueza Accidental abogada Ana Pardo Ruiz.
En fecha 14 de Noviembre de 2011, el ciudadano Armando Dos Reis Matos, parte actora, ratifico escrito de RECUSACION contra la Jueza Accidental abogada Ana Pardo Ruiz.
En fecha 19 de diciembre de 2011, el Tribunal accidental a cargo de la Jueza abogada Ana Pardo Ruiz, expuso sus motivos en contra de la recusación del actor, mediante auto, acordando la remisión en cuaderno separado donde hace constar todas las actuaciones de la mencionada recusación a la Corte de Apelaciones de esta circunscripción judicial.
Por auto de fecha 01 de febrero de 2012, la juez accidental Ana Pardo Ruiz, en vista que en decisión de fecha 23 de enero de 2012, la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción judicial, declaro CON LUGAR la recusación interpuesta por la parte actora en su contra, acordó la remisión de la presente causa a este Tribunal.
Por auto de fecha 03 de febrero de 2012, este Tribunal le dio por recibido a la presente causa.
En fecha 03 y 10 de febrero de 2012, se recibieron actuaciones complementarias de la presente causa, proveniente de la Corte de Apelaciones, de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2012, este Tribunal revoco por contrario imperio de la ley el auto del recibo de la presente causa de fecha 01 de febrero de 2012, ordenando en consecuencia notificar a las partes a los fines de garantizarles el derecho establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil y paso a fijar el lapso para dictar sentencia de conformidad con el articulo 893 ejusdem.
En fecha primero (01) de marzo de 2012, fueron consignadas las resultas de las notificaciones realizadas a las partes, debidamente practicadas por el ciudadano alguacil de este despacho.
Capitulo II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio mediante formal demanda que por desalojo inquilinario intentó el ciudadano Armando Dos Reis Matos, en contra del ciudadano Migdonio Magno Barros Sotillo, en cuyo escrito quedaron expuestos los siguientes argumentos:
Que celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano MIGDONIO MAGNO BARROS SOTILLO, en fecha 15 de marzo de 2005, el cual tenía por objeto el arrendamiento de un inmueble constituido por un local comercial de su propiedad constante de mil setecientos cincuenta y un metro cuadrados con cinco centímetros (Mts21.751, 05), ubicado en el barrio prolongación Andrés Eloy Blanco de esta ciudad, alinderado: NORTE: Calle Observatorio. SUR: Parcela del Señor Reinaldo Campos. ESTE: Parcela del señor Teodoro López. OESTE: Transversal de la avenida la Marina, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.
Que dicho contrato comenzó a regir el 15 de marzo de 2005, con una duración de tres años y que el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de 400 bolívares mensuales, quedando convenido por las partes en la cláusula tercera que “El canon de arrendamiento para los primeros seis meses es por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00 Bs.), mensuales los cuales EL ARRENDATARIO, se obliga cancelar por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000,00 Bs.) dicho pago deberá efectuarse dentro de los primeros cinco (05) días siguientes de cada mes vencido de arrendamiento” (…)”
Que desde el 30 de septiembre de 2008 su arrendatario no ha cumplido con lo establecido en la cláusula tercera de dicho contrato, adeudándole para la fecha de hoy 21 de noviembre de 2008, su arrendatario la cantidad de dos cuotas consecutivas de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre y octubre 2008, por lo cual ha infringido flagrantemente la cláusula tercera;
Que en la cláusula décima se estableció que:
“para el caso de que este contrato de arrendamiento resultare resuelto judicialmente antes del termino señalado para su duración, por causa de algún incumplimiento de obligaciones por parte de el arrendatario esta tendrá la obligación de pagar a el arrendador por concepto de daños y perjuicios “todas aquellas sumas que mes a mes deberán cancelarse como pensiones arrendaticias a EL ARRENDADOR hasta la expiración natural del plazo contractual”
Que antes de expirar el termino de dicho contrato, notificó a su arrendatario su decisión de no celebrar un nuevo contrato de arrendamiento y de cumplir con el lapso de prorroga legal establecido en el articulo 38 de la Ley de Arrendamiento inmobiliario; Que dicha prorroga comenzó a regir desde el 16 de marzo de 2008.
Que ha gestionado el cobro de los cánones vencidos, a su arrendatario sin que haya sido posible obtenerlo.
Que ante tal incumplimiento decidió demandar a su arrendatario a los fines que declare resuelto el contrato celebrado.
Que fundamenta su acción en las disposiciones contenidas en los artículos 33 y 34 literal “a” de la ley de arrendamientos Inmobiliarios; que la causal invocada es la referente a que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento por dos mensualidades consecutivas.
En cuanto al petitum solicito lo siguiente:
1) el desalojo del inmueble arrendado por parte de su arrendatario ciudadano Migdonio Magno Barros Sotillo
2) le sea pagado los daños y perjuicios por cada mes de retardo en la entrega del inmueble según lo convenido en la cláusula décima.
3) Las costas
Con su libelo solicitó la medida cautelar de secuestro de la cosa, y procedió a consignar el titulo de propiedad del inmueble.
Que estimo la presente demanda en ochocientos bolívares (Bs.800.00,)
En fecha trece (13) de enero de 2009, compareció el ciudadano Migdonio Magno Barros Sotillo, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.945.429, en su carácter de parte demandada en el juicio, y dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Que niega, rechaza y contradice que el inmueble identificado por el actor como de su propiedad constante de mil setecientos cincuenta y un metro cuadrados con cinco centímetros (Mts21.751, 05), ubicado en el prolongación Andrés Eloy Blanco de esta ciudad, alinderado: NORTE: Calle Observatorio. SUR: Parcela del Señor Reinaldo Campos. ESTE: Parcela del señor Teodoro López. OESTE: Transversal de la avenida la Marina, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, y en el cual funciona el fondo de comercio Distribuidora “Los Quiriquiri”, lo tiene actualmente en calidad de arrendatario;
Que ese fondo de comercio cambio su denominación comercial por “distribuidora los Quiriquiri”


Que posteriormente ese fondo de comercio fue vendido a la ciudadana María Horaria lo que significa a su decir, que su relación arrendaticia con el demandante cesó.
Que a partir de dicha venta el ciudadano demandante Armando Dos Reis Matos se entendía el pago del canon de arrendamiento con la ciudadana Maria Horalia, y no con su persona.
Que el demandante aceptaba dichos pagos por concepto de arrendamiento, y que como personas adultas habían llegado a ese acuerdo porque lo habían conversado.
Que posteriormente María Horalia vendió el fondo de comercio al ciudadano Tulio Enrique Moreno Recio, quien realiza los pagos de arrendamiento del local a la persona del demandante, y que dicha situación también se había conversado con el demandante.
Que su carácter de arrendatario en la actualidad y en la realidad ya es inexistente con el ciudadano demandante.
Que no consta en el expediente algún elemento indubitado que sustente lo señalado por el demandante en su libelo, en cuanto a que haya realizado las gestiones de cobro a su persona como arrendatario.
Que niega y rechaza rotundamente ser el arrendatario, por lo cual niega adeudarle dos (02) cuotas consecutivas de arrendamiento, ya que a su decir no es el arrendatario, aun con la existencia del contrato.
Que el arrendatario ha aceptado tácitamente los pagos arrendaticios por las personas antes señaladas y no por su persona.
Asimismo, alega la mala fe del demandante, ya que afirma que el mismo tiene conocimiento de que desde la venta del fondo de comercio, perdió la cualidad de arrendatario.
Siendo la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, el Juzgador a quo procedió en fecha diez (10) de febrero de 2009, a dictar sentencia, declarando lo siguiente: “PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, interpuesta por el ciudadano ARMANDO DOS REIS MATOS, contra el ciudadano MIGDONIO MAGNO BARROS SOTILLO, ambos identificado en autos. SEGUNDO: Se ordena el desalojo del inmueble arrendado al ciudadano MIGDONIO MAGNO BARROS SOTILLO, o de la persona que total o parcialmente esté ocupando el inmueble, con motivo de la indebida cesión que le hubiere dado éste, de conformidad con lo establecido en la cláusula séptima del Contrato de Arrendamiento, libre de bienes y personas sin plazo alguno, al momento de quedar definitivamente firme la presente decisión. TERCERO: se ordena a el arrendatario la cancelación de los meses Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre 2008 y Enero y Febrero 2009, haciendo un total de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F.2.400,00), más las costas procesales estimadas sobre el valor de la presente demanda de Desalojo de Inmueble. CUARTO: Se condena al pago de costas, a la parte perdidosa totalmente vencida en el proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
Cumplido el trámite procesal de sustanciación conforme al procedimiento de alzada, y encontrándonos en la fase decisoria que ahora nos ocupa, pasa esta superioridad a decidir el recurso de apelación intentado.
Capitulo III
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN RECURSIVA
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, que dejó sin efecto las competencia establecidas en el Decreto Presidencial N° 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y la resolución N° 619, dictada por el Consejo de la Judicatura en fecha 30 de enero de 1996, en consecuencia la mencionada resolución estableció en sus artículos 1, 2, 3, 4 y 5, lo que a continuación se transcribe para mayor ilustración:
Art. 1.- En todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, los Juzgados de Municipio, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; y
Art, 2.- a los Juzgados de Primera Instancia, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT), todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.” (Cursivas nuestras)
“Art. 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen Atribuida”.
“Art. 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectara el conocimiento ni el tramite de los asuntos en curso, sino tan solo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”
Art. 5.- la presente resolución entrara en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela…”
De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera Instancia, ya que se incrementó su actuación como Juez de Alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.
Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T) ; y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-0006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio , en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, entonos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009- 0006 de ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009”.
Ahora bien, conforme al Criterio Jurisprudencial expuesto en las transcripciones realizadas anteriormente por este Tribunal, se observa que la causa principal de la cual se desprende que la apelación que nos ocupa, fue iniciada ante el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha veinticinco 25 de noviembre de 2008, es decir, mucho tiempo antes de la publicación de la Gaceta Oficial Nº 39.153m de fecha dos (2) de Abril de 2009, la cual le da vigencia y carácter público a la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009. Por lo tanto se infiere que el tribunal competente para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión del Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha dieciséis (16) de febrero de 2009, es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por cuanto no pueden ser aplicadas las disposiciones contenidas en la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, siendo que el juicio Principal del cual proviene la apelación interpuesta, fue iniciado antes de su publicación en concordancia con el contenido del artículo 4 de la propia Resolución Nº 2009-0006.
Por lo que en atención a las consideraciones anteriores y al criterio jurisprudencial transcrito este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, DECLARA SU COMPETENCIA para conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Oscar Covo Ruiz, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Magno Migdonio Barros Sotillo contra la decisión de fecha diez (10) de febrero de 2009, dictada por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana, de esta Circunscripción Judicial, Así se decide.
Capitulo IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta alzada pasa a dictar sentencia con base a las motivaciones de hecho y de derecho que de seguidas se explanan:
El asunto sub examine se refiere al conocimiento de éste Juzgado, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha dieciséis (16) de febrero de 2009, por el abogado Oscar Covo Ruiz, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MAGNO BARROS SOTILLO, contra la decisión proferida en fecha diez (10) de febrero de 2009, por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que declaró con lugar la acción que por desalojo inquilinario intentara el ciudadano Armando Dos Reis Matos, en contra del ciudadano MAGNO BARROS SOTILLO, fundamentando su decisión en conformidad con los artículos 1.133, 1.159 y 1.167 del Código Civil y el literal “a” del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, antes de analizar las pruebas aportadas en este proceso, debe determinar previamente este Juzgador, los límites en los cuales ha quedado planteada la presente controversia, para luego establecer si la presente acción por desalojo inquilinario resulta procedente en el presente caso.
En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos limites son fijados por la demanda y su contestación, lo constituye la pretensión que mediante sentencia de condena persigue el desalojo de un inmueble propiedad del ciudadano Armando Dos Reis Matos, constituido por un local comercial constante de mil setecientos cincuenta y un metro cuadrados con cinco centímetros (Mts21.751, 05), ubicado en el prolongación Andrés Eloy Blanco de esta ciudad, alinderado: NORTE: Calle Observatorio. SUR: Parcela del Señor Reinaldo Campos. ESTE: Parcela del señor Teodoro López. OESTE: Transversal de la avenida la Marina, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, el cual fue dado en arrendamiento al ciudadano MAGNO BARROS SOTILLO, mediante contrato escrito; en razón a que el arrendatario presuntamente ha incumplido sus obligaciones, dejando de pagar los cánones correspondientes a los meses de septiembre y octubre del 2008.- Frente a ello, la parte accionada se excepcionó negando, rechazando y contradiciendo la demanda interpuesta en su contra, afirmando no ser el arrendatario, en virtud que su relación arrendaticia con el ciudadano Armando Dos Reis Matos ceso, por efecto de la venta del fondo de comercio denominado “distribuidora los Quiriquiri” realizada a la señora Maria Horaria, por lo cual niega adeudarle dos (02) cuotas consecutivas de arrendamiento, ya que a su decir no es el arrendatario, aun con la existencia del contrato.
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, se procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
Lo resaltado constituye el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (quod non est in actis non est in mundo), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
Conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
DEL MÉRITO DE LA CAUSA
Fijado lo anterior, corresponde de seguidas analizar el fondo de lo debatido a los fines de verificar la procedencia de la causal de desalojo invocada en el libelo de demanda, a saber, la prevista en el literal “a” del artículo 34, del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referido a la falta de pago de los cánones de arrendamiento, para lo cual se pasa de inmediato a valorar los medios probatorios aportados al debate procesal:
Pruebas de la parte actora:
1) Documental en copia simple contentiva de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 29 de abril de 2005, autenticado por ante la Notaría Pública de Puerto Ayacucho. Documento público al cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
2) Documento constante de copias simples de título supletorio de inmueble, en el que se aprecia decreto de propiedad y posesión de unas bienhechurías en beneficio del ciudadano Aníbal Gómez. Al respecto, este tribunal desestima la presente prueba por inidónea para demostrar los hechos controvertidos en esta causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3) Documento constante de copias simples de acto de notificación mediante Notaría Pública, en el cual consta que en fecha 28 de febrero de 2008, la Notaría Pública de Puerto Ayacucho, se trasladó a la sede de “Abastos los Quiriquiri” a fin de notificar al ciudadano Migdonio Magno Barros, en su condición de arrendatario, de la decisión irrevocable del arrendador de no celebrar un nuevo contrato de arrendamiento y de cumplir con el artículo 38 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios. Documento público al cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
4) Documental constante de negociación de compra venta de inmueble entre los ciudadanos Aníbal Gómez y Armando Reis Matos, que se promovió con la finalidad de probar la propiedad del inmueble dado en arrendamiento. Al respecto, este tribunal desestima la presente prueba por inidónea para demostrar los hechos controvertidos en esta causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
Pruebas de la parte demandada:
1) Testimoniales de: Tulio Enrique Moreno Recio y German Frontado Velasco. Al respecto, este tribunal no valora tales deposiciones ya que no aportan nada al presente proceso y desestima la presente prueba por inidónea para demostrar los hechos controvertidos en esta causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
2) documental constante de participación al Registro Mercantil de haberse modificado la Firma Personal de “Abastos los Quiriquiri” a la denominación de Distribuidora “los Quiriquiri”. Al respecto, este tribunal desestima la presente prueba por inidónea para demostrar los hechos controvertidos en esta causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
3) documental en copia simple, constante de negociación de venta del referido fondo de comercio, a la ciudadana María Horalia de las M. Arango Restrepo. Al respecto, este tribunal desestima la presente prueba por inidónea para demostrar los hechos controvertidos en esta causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
4) Documento de venta del fondo de comercio “Distribuidora los Quiriquiri”, al ciudadano Tulio Enrique Moreno Recio. Al respecto, este tribunal desestima la presente prueba por inidónea para demostrar los hechos controvertidos en esta causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
5) Documentales privadas constantes de “recibos de pago” suscritos por Armando Dos Reis Matos y Tulio Enrique Moreno. Al respecto, este tribunal observa que la controversia esta referida a contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos Armando Dos Reis Matos y Magno Barros Sotillo, con lo que se desestima la presente prueba por inidónea para demostrar los hechos controvertidos en esta causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
6) Posiciones juradas de su demandante, siendo admitidas por el a quo, pero resultando imposible su valoración ya que no constan en autos, debido a que no fueron evacuadas. Así se establece.
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas aportadas al presente juicio, estima necesario quien aquí decide, destacar que corresponde al Juez verificar la correcta aplicación del derecho en el caso sometido a su consideración con base al principio Iura Novit Curia, que le permite determinar cuál es la norma aplicable al caso que le ocupa. En este sentido, establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. (…)”.
Así pues, tenemos que la transcrita causal de desalojo tiene su fundamento en la falta de pago de pensiones locativas, correspondientes a dos (02) mensualidades consecutivas. Ahora bien, el artículo 1.354 del Código Civil establece que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Y en el mismo orden de ideas, señala el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Las normas anteriormente transcritas, contentivas de la prueba de las obligaciones y de su extinción, crean la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada; y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación. En el mismo orden de ideas, la doctrina y la jurisprudencia son diáfanas en admitir, de manera unánime, que en los contratos de ejecución progresiva, como lo es el de arrendamiento, en que se apoya la acción deducida en el presente juicio, le basta al actor probar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga a su demandado, sin que pueda estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, que, probada la existencia del arrendamiento en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que está solvente en el cumplimiento de sus obligaciones.
En tal sentido cabe descascar que, la existencia de tal relación no fue negada en la oportunidad de la litis contestación por el demandado; por lo que este Juzgador considera que ha quedado demostrada, de manera auténtica, la relación contractual que vincula a las partes en litigio. Así se declara.
En este estado, luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar éste Juzgador, que la parte demandada por si, o por intermedio de su apoderado judicial legítimamente acreditado, hubiese aportado, en la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas, y demostrar con ello estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2008 ambos inclusive, o en su caso, probar el hecho extintivo del pago de la obligación. Así se establece.
Capitulo V
D E C I S I Ó N
Estudiadas como han sido suficientemente, las actas procesales que integran este expediente, y tomando como base los argumentos de derecho explanados con anterioridad, se aprecia que quedó demostrada en forma auténtica la falta de pago del canon correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas, alegada por el demandante en el escrito libelar, fundamentada en el literal “a” del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de lo cual, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar procedente la demanda propuesta y confirmar el fallo recurrido, en todas sus partes. Así se decide.

Capitulo VI
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Desalojo Inquilinario, intentara el ciudadano Armando Dos Reis Matos, en contra del ciudadano Magno Migdonio Barros Sotillo, ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo, decide así:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Oscar Covo Ruiz, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Magno Migdonio Barros Sotillo, en contra del fallo proferido en fecha diez (10) de febrero de 2009, por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, el cual queda CONFIRMADO en todas sus partes.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda que por acción de desalojo inquilinario intentara el ciudadano Armando Dos Reis Matos, en contra del ciudadano Magno Migdonio Barros Sotillo. En consecuencia, se ordena el desalojo del bien inmueble de autos constituido por “un local comercial constante de mil setecientos cincuenta y un metro cuadrados con cinco centímetros (Mts21.751, 05), ubicado en el barrio prolongación Andrés Eloy Blanco de esta ciudad, alinderado: NORTE: Calle Observatorio. SUR: Parcela del Señor Reinaldo Campos. ESTE: Parcela del señor Teodoro López. OESTE: Transversal de la avenida la Marina, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.”, libre de personas y bienes.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la actora, por concepto de indemnización de los daños y perjuicios, causados por los cánones insolutos correspondientes a los meses de septiembre y octubre 2009, a razón de cuatrocientos bolívares (400, Bs.) cada mes, más los cánones de arrendamiento que se siguieron venciendo, a la publicación del presente fallo y hasta la total y definitiva entrega del inmueble.
CUARTO: Conforme establece el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la apelación a la parte demandada.
Una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. En la Ciudad de Puerto Ayacucho, a los catorce (14) días del mes de Marzo de 2012. 201º y 153º.
El Juez Provisorio,


Trino Javier Torres Blanco
La Secretaria


Abg. Mercedes Hernández
En esta misma fecha, siendo las 11:42 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria


Abg. Mercedes Hernández

TJTB/MH/ darli
2009-6777