REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO Y DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho 19 de marzo de 2012
201° y 153°
Expediente N° 2007-6506
DEMANDANTE: REYES ANTONIO QUINTERO RIZZO
APODERADA JUDICIAL: ABG. LOURDES VALLENILLA
INPREABOGADO Nº 44.030
DEMANDADA: ANA SINAI ORTEGA RODRIGUEZ Y OTROS
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD
CONCUBINARIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
CAPITULO I
SINTESIS DEL PROCESO
En fecha 22 de marzo de 2007, se recibió libelo de demanda, presentado por el ciudadano REYES ANTONIO QUINTERO RIZZO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.176.839, debidamente asistido por la abogada LOURDES VALLENILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.683.646, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.030, por RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA en contra de los ciudadanos ANA SINAI ORTEGA RODRIGUEZ, ANABELL CARONI ORTEGA RODRIGUEZ, LOURANI TERESA ORTEGA RODRIGUEZ y JESUS MARIA ORTEGA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.955.954, V-15.955.955, V-17.106.101 y V-15.086.591, respectivamente.
Por auto de fecha 27 de marzo de 2007, este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó emplazar a las partes demandadas en este juicio, para que comparecieran a dar contestación a la demanda.
Capitulo II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Revisadas y analizadas como han sido las actas procesales que informan la presente causa, el Tribunal observa que al dictar el auto de fecha 27 de marzo de 2007, mediante el cual se admitió la demanda que por RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA presentó el ciudadano REYES ANTONIO QUINTERO RIZZO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.176.839, debidamente asistido por la abogada LOURDES VALLENILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.683.646, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.030, en contra de los ciudadanos ANA SINAI ORTEGA RODRIGUEZ, ANABELL CARONI ORTEGA RODRIGUEZ, LOURANI TERESA ORTEGA RODRIGUEZ y JESUS MARIA ORTEGA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.955.954, V-15.955.955, V-17.106.101 y V-15.086.591, respectivamente, se obvió la notificación a la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público adscrita a la Circunscripción Judicial del estado Amazonas y librar el edicto conforme lo establece el último aparte artículo del 507 del Código Civil.
En efecto, y a los fines de corregir esta situación debe declararse la nulidad de lo actuado y en consecuencia la reposición de la causa al estado de que el Tribunal en el auto de admisión de la demanda, ordene librar boleta de notificación a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas de conformidad con lo establecido en los artículos 196 del Código Civil, en perfecta sintonía con lo dispuesto en los articulo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil y librar el edicto conforme lo establece en el último aparte del artículo 507 del Código Civil. De lo antes expuesto el tribunal para decidir observa lo siguiente:
La reposición de la causa, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes, con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas. 3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.” (Ramón Escobar León; Estudios sobre Casación Civil 3, Págs. 66 y 67).
En tal sentido, es necesario señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes. En este orden de ideas, cabe destacar los contenidos de los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son de los tenores siguientes:
Art. 206. C.P.C
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Art. 310 C.P.C.
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o acción de parte, por el Tribunal que lo haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia en la definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Del criterio y las normas que anteceden, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes. Conforme a lo expuesto, se evidencia que: En el caso de marras se pretende dejar sin efecto el auto de admisión de fecha 27 de marzo de 2007, en virtud de no haberse cumplido con estas formalidades al momento de admitirse la demanda.
En el caso de autos, nos encontramos en presencia de un vicio procesal, que es determinante en la decisión del litigio, el cual no puede subsanarse de otra manera, por cuanto las partes deben tener claridad acerca del trámite legal que se dará a la causa, el cual se debe establecer al comienzo del proceso en el propio auto de admisión. Por otro lado la causa se encuentra en estado de dictar sentencia, por lo que se puede deducir que el auto de admisión, no ha conseguido aún el fin para el cual fue dictado, es decir, una sentencia u otro acto que ponga fin al proceso, por lo que es necesario declarar, nulo y sin efecto el auto de admisión de fecha 27 de marzo de 2007 y todas las actuaciones posteriores a dicho auto, por ende este Tribunal ordena reponer la causa al estado de pronunciarse en cuanto a la admisión o inadmisibilidad de la demanda por RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA que presentó en fecha 22 de marzo de 2007, el ciudadano REYES ANTONIO QUINTERO RIZZO, plenamente identificado en autos, en contra de los ciudadanos ANA SINAI ORTEGA RODRIGUEZ, ANABELL CARONI ORTEGA RODRIGUEZ, LOURANI TERESA ORTEGA RODRIGUEZ y JESUS MARIA ORTEGA RODRIGUEZ DAYANA NATALI DELGADO SILVA. Y así se decide.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la parte demandada en su primera oportunidad no solicitó la reposición de la causa por la existencia de vicios procesales, por lo que en tal sentido, al guardar silencio sobre tal situación, convalidó por efecto directo el posible vicio en que se haya incurrido. Y así se decide.
Por lo que este Tribunal, por vía de consecuencia ordena anular de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 207 y 208 del Código de Procedimiento Civil, todas las actuaciones dictadas desde el día 26 de junio de 2007. Y así se decide.
Capitulo III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Tribunal admita nuevamente la demanda y se libre boleta de notificación a la representación del Ministerio Publico de esta Circunscripción judicial, a los fines que se cumpla con lo preceptuado en los artículos 196 del Código Civil y 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil y se libre el edicto conforme al último aparte del artículo 507 del Código Civil.
SEGUNDO: LA NULIDAD de todas las actuaciones habidas en la presente causa desde el auto de admisión de la demanda de fecha 27 de marzo del 2007 dictado por este Tribunal, así como todas las actas procesales posteriores a éste.
TERCERO: DICTAR, nuevo auto de admisión de la demanda. Y así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio,
TRINO JAVIER TORRES BLANCO
La Secretaria,
Abg. MERCEDES HERNANDEZ
EXP. Nº 2007-6506
Delia
|