REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho 05 de marzo de 2012
201° y 153°
EXP. N° 2009-6803
DEMANDANTE: 1) BELKIS AMAZONAS CUMACHE DE RINCONES, 2) JHONNY JOSE CUMACHE SANCHEZ, 3) ROSENDO BAANERGER SANCHEZ, 4) OSCAR FELIPE CUMACHE SANCHEZ, 5) OMAR RAFAEL SANCHEZ, 6) PAULA PRAGEDES SANCHEZ, y 7) EDGAR RAFAEL CUMACHE
Apoderado Judicial Abog. CARLOS RAUL ZAMORA VERA, Inpreabogado N° 29.492).
DEMANDADA: 1) JOSEFA MARIA CUMACHE SANCHEZ, 2) MARIA AUXILIADORA CUMACHE.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE HERENCIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
CAPITULO I
SINTESIS DEL PROCESO
En fecha 22 de octubre de 2009, se recibió libelo de demanda, contentiva del juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE HERENCIA, intentada, por el profesional del derecho CARLOS RAUL ZAMORA VERA, titular de la cédula de identidad N° V-8.542.076, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.492, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos 1) BELKIS AMAZONAS CUMACHE DE RINCONES, 2) JHONNY JOSE CUMACHE SANCHEZ, 3) ROSENDO BAANERGER SANCHEZ, 4) OSCAR FELIPE CUMACHE SANCHEZ, 5) OMAR RAFAEL SANCHEZ, 6) PAULA PRAGEDES SANCHEZ, y 7) EDGAR RAFAEL CUMACHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1) V- 1.569.207, 2) V-8.947.814, 3) V-2.518.242, 4) 8.947.813, 5) 2.522.942; 6) V- 2.522.530 y 7) V-1.566.166, respectivamente, en contra de los ciudadanos: 1) JOSEFA MARIA CUMACHE SANCHEZ y 2) MARIA AUXILIADORA CUMACHE, venezolanos , mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 1) V-1.569.174 y 2) V-1.569.174, respectivamente.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2009 (folio 46), este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó emplazar a las partes demandadas en este juicio, para que comparezcan a dar contestación a la demanda.
En fecha 29/10/2009, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por las codemandadas MARIA AUXILIADORA CUMACHE SANCHEZ y JOSEFA MARIA CUMACHE SANCHEZ. (Folios vtos del 51 y 52)
En fecha 27 de noviembre de 2009, el Tribunal recibió diligencia mediante la cual el ciudadano YHONNY JOSE CUMACHE, plenamente identificado en autos, asistido por la profesional del derecho Juana Colmenares, desistió de la demanda de Partición y liquidación de Herencia.
Al folio 54 de la presente causa, cursa diligencia suscrita por las codemandadas JOSEFA MARIA CUMACHE SANCHEZ y MARIA AUXILIADORA CUMACHE SANCHEZ, la cual fue presentada ante la secretaria de este Tribunal, en la cual le otorgan poder apud acta a las Profesionales del derecho Silvana Carollo y Kaly Barrios, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 120.645 y 65.723.
En fecha 30 de noviembre de 2009, las codemandadas JOSEFA MARIA CUMACHE y MARIA AUXILIADORA CUMACHE SANCHEZ, presentaron escrito constante de quince (15) folios útiles y un (01) anexo marcado con la letra “A”, mediante el cual hacen formal oposición a la demanda de partición y liquidación de herencia, motivado a que fueron excluidos sus hermanos ALIRIO CONCEPCION CUMACHE SANCHEZ CLARETT DEL CARMEN CUMACHE SANCHEZ y DIANA CUMACHE. (folios 55 al 70). El Tribunal lo admitió en fecha 04 de diciembre de 2009, y ordenó librar boletas de citaciones a 1) BELKIS AMAZONAS CUMACHE DE RINCONES, 2) JHONNY JOSE CUMACHE SANCHEZ, 3) ROSENDO BAANERGER SANCHEZ, 4) OSCAR FELIPE CUMACHE SANCHEZ, 5) OMAR RAFAEL SANCHEZ, 6) PAULA PRAGEDES SANCHEZ, 7) EDGAR RAFAEL CUMACHE, 8) ALIRIO CONCEPCION CUMACHE SANCHEZ, 9) CLARETT DEL CARMEN CUMACHE y 10) DIANA CUMACHE. (folio 72 al 73). Librándose las respectivas boletas de citación a dichos ciudadanos. También se libró boleta de notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial. (folio 84).
Mediante escrito presentado en fecha 19 de enero de 2010, el apoderado Judicial de los demandantes solicitó al Tribunal que revocará el auto de fecha 04-12-2009, y se repusiera la causa al estado en que se citen a los condominios que fueron omitidos en el libelo de la demanda. (Folio 85 al 87). Proveyendo este Tribunal en fecha 22-01-2010 mediante auto lo solicitado en el referido escrito y se ordenó reponer la causa al estado de que se libren boletas de citaciones a los condóminos que aparecen en el escrito de oposición, a saber, codemandados ALIRIO CONCEPCIÓN CUMACHE SANCHEZ, CLARETT DEL CARMEN CUMACHE SANCHEZ y DIANA CUMACHE (folios 88 y 89), a quienes se les libraron boletas de citación.
PUNTO PREVIO
Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2011 que riela al folio 213, este suscrito se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes; siendo consignadas las resultas de las notificaciones por el alguacil de este tribunal en fecha 21 y 28 de septiembre y 25 de octubre de 2011 respectivamente, los cuales cursan a los folios 220 y 225 y sus vueltos. En consecuencia se reanudo el proceso el día 14 de noviembre de 2011. Así se declara.
Capitulo II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Revisadas y analizadas como han sido las actas procesales que informan la presente causa, el tribunal observa que al dictar el auto de fecha 26 de octubre de 2009, mediante el cual se admitió la demanda que por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE HERENCIA presentara el profesional del derecho CARLOS RAUL ZAMORA VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.249, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos 1) BELKIS AMAZONAS CUMACHE DE RINCONES, 2) JHONNY JOSE CUMACHE SANCHEZ, 3) ROSENDO BAANERGER SANCHEZ, 4) OSCAR FELIPE CUMACHE SANCHEZ, 5) OMAR RAFAEL SANCHEZ, 6) PAULA PRAGEDES SANCHEZ, y 7) EDGAR RAFAEL CUMACHE, plenamente identificados en autos, incoada en contra de los ciudadanos 1) JOSEFA MARIA CUMACHE SANCHEZ, 2) MARIA AUXILIADORA CUMACHE SANCHEZ, se obvio la publicación del edicto dirigido a los sucesores desconocidos de los ciudadanos Carmen Ruperta Sánchez Silva y Rafael Celestino Cumache, establecido como requisito sine qua non el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, así como también la notificación de la representación fiscal del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 131 y 132 eiusdem. En efecto, y a los fines de corregir esta situación debe declararse la nulidad de lo actuado y en consecuencia la reposición de la causa al estado de que el Tribunal en el auto de admisión de la demanda, ordene librar el referido Edicto aquellos sucesores que pudieren tener interés en el presente juicio, teniendo a éste como una formalidad esencial para darle continuidad al proceso. Así se establece.
De lo antes expuesto el tribunal para decidir observa lo siguiente:
La reposición de la causa, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes, con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas. 3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.” (Ramón Escobar León; Estudios sobre Casación Civil 3, Págs. 66 y 67).
En tal sentido, es necesario señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
En este orden de ideas, cabe destacar el contenido gramatical de los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Art. 206. C.P.C
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Art. 310 C.P.C.
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o acción de parte, por el Tribunal que lo haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia en la definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Del criterio y las normas que anteceden, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; ya que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes. Conforme a lo expuesto, se evidencia que: En el caso de marras se pretende dejar sin efecto el auto de admisión de fecha 26 de octubre de 2009, en virtud de no haberse cumplido con esta formalidad al admitirse la demanda, pues nos encontramos en presencia de un vicio procesal, que es determinante en la decisión del litigio, el cual no puede subsanarse de otra manera, por cuanto las partes deben tener claridad acerca del trámite legal que se dará a la causa, el cual se debe establecer al comienzo del proceso en el propio auto de admisión. Por otro lado la causa se encuentra en estado de dictar sentencia, por lo que se puede deducir que el auto de admisión, no ha conseguido aún el fin para el cual fue dictado, es decir, una sentencia u otro acto que ponga fin al proceso, por lo que es necesario declarar, nulo y sin efecto el auto de admisión de fecha 26 de octubre de 2009 y todas las actuaciones posteriores a dicho auto, por ende este Tribunal ordena reponer la causa al estado de pronunciarse en cuanto a la admisión o inadmisibilidad de la demanda por LIQUIDACION Y PARTICION DE HERENCIA, que presentó en fecha 22 de octubre de 2009, el abogado en ejercicio de su profesión CARLOS RAUL ZAMORA VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.249, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos 1) BELKIS AMAZONAS CUMACHE DE RINCONES, 2) JHONNY JOSE CUMACHE SANCHEZ, 3) ROSENDO BAANERGER SANCHEZ, 4) OSCAR FELIPE CUMACHE SANCHEZ, 5) OMAR RAFAEL SANCHEZ, 6) PAULA PRAGEDES SANCHEZ, y 7) EDGAR RAFAEL CUMACHE, plenamente identificados en autos, incoada en contra de los ciudadanos 1) JOSEFA MARIA CUMACHE SANCHEZ, 2) MARIA AUXILIADORA CUMACHE SANCHEZ, plenamente identificados en autos. Y así se decide.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la parte demandada en su primera oportunidad no solicitó la reposición de la causa por la existencia de vicios procesales, por lo que en tal sentido, al guardar silencio sobre tal situación, convalidó por efecto directo el posible vicio en que se haya incurrido. Y así se decide.
Por lo que este Tribunal, por vía de consecuencia ordena anular de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 207 y 208 del Código de Procedimiento Civil, todas las actuaciones dictadas desde el día 26 de octubre de 2009. Y así se decide.
Capitulo III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Tribunal admita nuevamente la demanda y se libre el Edicto para el llamado de todos aquellos sucesores de los ciudadanos Carmen Ruperta Sánchez Silva y Rafael Celestino Cumache, que pudieren tener interés directo en el asunto, de conformidad con lo establecido en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, así como también la notificación de la representación fiscal del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 131 y 132 eiusdem.
SEGUNDO: LA NULIDAD de todas las actuaciones habidas en la presente causa desde el auto de admisión de la demanda de fecha 26 de octubre del 2009 dictado por este Tribunal, así como todas las actas procesales posteriores a éste.
TERCERO: DICTAR, nuevo auto de admisión de la demanda. Y así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio,
TRINO JAVIER TORRES BLANCO
La Secretaria,
Abg. MERCEDES HERNANDEZ
EXP. Nº 2009-6803
TJT/MH/darly
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