REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 02 de marzo de 2012
201° y 153º
CUADERNO DE MEDIDAS
Por cuanto en el expediente número 2012-6919, contentivo del juicio de nulidad de título supletorio, intentado por el ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.903.526, a través de su apoderada judicial ANA YAMIL PARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.069, en contra de la ciudadana THAIS LIRELLY GONZALEZ COLINA, titular de la cédula de identidad N° V-12.173.602 y admitido en esta misma fecha se ordenó abrir el presente cuaderno de medidas, dando cumplimiento a lo ordenado anteriormente se aperturó, y en virtud de que la parte demandante solicita sea decretada medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble:
“…bienechurías constituidas por un local comercial con depósito, de piso de cemento gris pulido, paredes de concreto con friso liso normal, techo de acerolit con estructura de metal, ventanas y puertas metálicas, electricidad interna y externa, un baño interno, y dos puertas con Santamaría, el mismo se encuentra ubicado en la calle La Raza de esta localidad, y mide 10X5 metros, registrado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Atures, del estado Amazonas, el 06 de mayo de 2011, bajo el número 19, folios 83 al 85, Tomo 11 del Protocolo Primero, Principal y Duplicado, según se consta en copia certificada marcada con la letra “J”…”(Cursivas de este Tribunal).
Establecido lo anterior, observa quien juzga que el actor manifiesta que, “…la ciudadana, también vende a un tercero de buena fe el mencionado local, como si nada ocurriere, ello a pesar, de haber suscrito y compromiso por ante la Comisión de Ejidos del Municipio Atures, el cual ella se comprometió a no realizar ninguna tramitación hasta tanto el municipio resolviese la controversia desde el punto de vista administrativo, venta que fue efectuada con el único objeto de burlar los derechos de mi representado, ya que la precipitada ciudadana THAIS LIRELLY GONZALEZ COLINA, no es la propietaria legítima de la casa que habita, y menos aún del mencionado local y logra Protocolizar la venta en cuestión…” (Negritas del Tribunal), razón por la cual considera suficiente quien decide para la procedencia de la medida solicitada.
Este Tribunal para proveer observa: El articulo 585 del Código de Procedimiento Civil exige, como presupuestos de procedencia de las medidas cautelares: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra; y 2) que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia anterior, y del derecho que se reclama.
Sentadas las premisas anteriores, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley adjetiva general civil, con el objeto de determinar la procedencia o improcedencia de la cautelar solicitada, tarea ésta que comienza con el análisis del llamado periculum in mora, es decir con la determinación sobre la existencia o inexistencia en el expediente de la prueba que haga presumir en forma seria, precisa, grave y concordante que la ejecución de la sentencia pueda hacerse ilusoria por actos fraudulentos del demandado.
Es sabido que el proceso se documenta a través de una serie de fases, y que la tramitación de estas fases consume un tiempo considerable. Durante esas fases del proceso puede ocurrir que la demandada ejerza actividades con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en su propia esfera patrimonial que podría afectar el objeto de los derechos sobre los cuales se litiga. Este temor de daño o peligro es lo que la doctrina ha denominado “peligro en la mora” (periculum in mora).
En el presente caso, debe este Tribunal determinar si existe prueba a los autos que hagan suponer a este Juzgador, en forma seria, precisa y concordante que la demandada ha observado u observará una conducta perjudicial en menoscabo de los derechos del accionante, mientras dure el juicio, de lo cual podría extraerse la convicción sobre la necesidad de dictar la medida preventiva, garantizando así los efectos de una eventual declaratoria con lugar de la sentencia.
Las medidas preventivas, si bien buscan garantizar las resultas del fallo, fin último que persigue el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, debe responder a circunstancias excepcionales, legalmente previstas, sencillamente porque restringen en forma muy acentuada el derecho de propiedad de una de las partes del juicio respecto a los bienes sobre los cuales recaerá la medida. Es por ello que se exige, para su procedencia, una prueba que, por lo menos, haga presumir seriamente que la propietaria de los bienes sobre los cuales recaerá la cautelar, esta dilapidando o se dispone a dilapidar su patrimonio con el claro objeto de insolventarse y de burlar el derecho de su acreedor.
El hecho de que el legislador procesal exija una presunción grave del buen derecho y del riesgo sobre la ilusoriedad de la ejecución de la sentencia, como requisito sine qua non para que proceda decretar la medida preventiva que se solicite, atiende a las exigencias que el legislador sustantivo civil ha establecido imperativamente para que sean consideradas por el Juez al momento de valorar las pruebas y las situaciones de hecho de que se trate. Reacuérdese que el Código Civil en su articulo 1.399, establece: “Las presunciones que no estén establecidas en la ley quedaran a la prudencia del juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la ley admita la prueba testimonial”.
De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que, el demandante manifiesta que la demandada ha realizado actuaciones fraudulentas antes del juicio como lo es, el haber obtenido titulo supletorio y haber realizado la venta del local comercial a través de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público.
Así las cosas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los efectos de preservar el bien común de las partes, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble antes señalado:
Unas bienechurías constituidas por un local comercial con depósito, de piso de cemento gris pulido, paredes de concreto con friso liso normal, techo de acerolit con estructura de metal, ventanas y puertas metálicas, electricidad interna y externa, un baño interno, y dos puertas con Santamaría, el mismo se encuentra ubicado en la calle La Raza de esta localidad, y mide 10X5 metros, registrado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Atures, del estado Amazonas, el 06 de mayo de 2011, bajo el número 19, folios 83 al 85, Tomo 11 del Protocolo Primero, Principal y Duplicado, según consta en copia certificada que anexó el actor, marcada con la letra “J”.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre lo siguiente: Bienhechurías constituidas por un local comercial con depósito, de piso de cemento gris pulido, paredes de concreto con friso liso normal, techo de acerolit con estructura de metal, ventanas y puertas metálicas, electricidad interna y externa, un baño interno, y dos puertas con Santamaría, el mismo se encuentra ubicado en la calle La Raza de esta localidad, y mide 10X5 metros, según titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de esta circunscripción Judicial en fecha 08 de abril de 2010, las cuales están registrado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Atures, del estado Amazonas, el 06 de mayo de 2011, bajo el número 19, folios 83 al 85, Tomo 11 del Protocolo Primero, Principal y Duplicado. Así se decide.
A tales efectos se ordena oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público del estado Amazonas. Así se decide.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio,
TRINO JAVIER TORRES BLANCO La Secretaria,
MERCEDES HERNÁNDEZ