REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO Y DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS,
Puerto Ayacucho 21 de marzo de 2012
201° y 153°

Expediente Nº 2011-6911
DEMANDANTE: RAIZA DEL CARMEN COLMENARES
APODERADA JUDICIAL: ABG. ANGEL J. MORENO PRADA INPRE Nº 76.711.
DEMANDADO: LUIS ERNESTO RUIZ AVILA
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA (RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA)
APODERADO JUDICIAL: ABG. LUIS RAFAEL FERNANDEZ SOTILLO. INPRE N° 150.556
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

CAPITULO I
SINTESIS DEL PROCESO
En fecha 29 de noviembre de 2011, se recibió libelo de demanda contentiva de acción mero declarativa de comunidad concubinaria, presentada por el profesional del derecho ANGEL J. MORENO PRADA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.043.047, inscrito en el IPSA bajo el Nº 76.711, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana RAIZA DEL CARMEN COLMENARES CHIPIAJE, titular de la cédula de identidad Nº V-13.325.041, en contra del ciudadano LUIS ERNESTO RUIZ AVILA titular de la cédula de identidad Nº V- 25.734.533.
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2011, este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó emplazar a la parte demandada en este juicio, para que comparezca a dar contestación a la demanda, asimismo ordenó notificar a la representación Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, y por último se librara cartel de citación a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos e intereses, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil en su último aparte.
Capitulo II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Revisadas y analizadas como han sido las actas procesales que informan la presente causa, el tribunal observa que en fecha 20 de enero de 2012, el profesional del derecho ANGEL MORENO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 76.711, dio por recibido edicto, constante de un (1) folio útil; y hasta la presente fecha no consta en autos la consignación y publicación del referido edicto.
En efecto, y a los fines de corregir esta situación debe declararse la nulidad de lo actuado y en consecuencia la reposición de la causa al estado de que el Tribunal libre boleta de citación a la parte demandada con la finalidad de que de contestación a la demanda, así como también se notifique a la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, y por último se libre citación por edicto a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos e intereses, de conformidad con los artículos 507 del Código Civil.
De lo antes expuesto el tribunal para decidir observa lo siguiente: La reposición de la causa, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes, con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas. 3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.” (Ramón Escobar León; Estudios sobre Casación Civil 3, Págs. 66 y 67).
En tal sentido, es necesario señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes. En este orden de ideas, cabe destacar los contenidos de los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son de los tenores siguientes:
Art. 206. C.P.C
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Art. 310 C.P.C.
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o acción de parte, por el Tribunal que lo haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia en la definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Del criterio y las normas que anteceden, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes. Conforme a lo expuesto, se evidencia que: la parte actora no ha cumplido con la formalidad de la publicación del Edicto en los diarios de mayor circulación nacional, y darle cabal cumplimiento a esta exigencia realizada por el proceso civil como de eminente orden público, ya que tal cumplimiento conlleva de manera intrínseca el fin de responder al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso. Así se establece.
De lo anteriormente expuesto, se constata que la parte demandada en su primera oportunidad no solicitó la reposición de la causa, por no constar en las actas procesales la publicación y consignación del Edicto, por lo que en tal sentido, al guardar silencio sobre tal situación, convalidó la falta de formalidad de la citación por edicto. Y así se decide.
A mayor ilustración de lo anterior, en decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Exp Nº 2011-000240) de fecha doce (12) de agosto de dos mil once (2011) en uno de sus análisis, respecto a la aplicación del articulo 507 del Código Civil, dejo sentado lo siguiente“… En el caso bajo decisión, se reitera, que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil, que consiste en la publicación del edicto, debe entenderse como una formalidad esencial ya que, como se apuntó supra, su finalidad es hacer un llamamiento al juicio a los terceros ajenos al mismo, pero que pudieran tener algún interés en sus resultas. Y, como se reseñó anteriormente, el ad quem, al observar la omisión cometida por el juez del mérito, además de ordenar la reposición de la causa al estado de que se cumpliera con la publicación del edicto en comentario, debió ordenar la nulidad de todos los actos del juicio posteriores a la admisión de la demanda que fueron realizados sin que se hubiere cumplido la publicación del precitado edicto y cuya ubicación procesal debió ser posterior al cumplimiento de dicha formalidad…” (Cursivas nuestras).

Por lo que este Tribunal, por vía de consecuencia ordena librar boleta de citación a la parte demandada, a la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas y librar citación por Edicto a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos e intereses. Y así se decide.
Capitulo III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: REPONER LA CAUSA al estado de citación, y en consecuencia, se ordena librar boleta de citación a la parte demandada, para dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última formalidad cumplida que se haga de la citación y la consignación del edicto debidamente publicado, asimismo librar boleta de notificación a la representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas y por último librar citación por Edicto a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos e intereses en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 último aparte del Código Civil, para que comparezcan por ante este Tribunal a hacerse parte en el juicio; en consecuencia se anulan todas las actuaciones habidas en la presente causa desde el folio cincuenta y dos (52) hasta el folio ciento uno (101), de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio,



TRINO JAVIER TORRES BLANCO
La Secretaria,



Abg. MERCEDES HERNANDEZ
EXP. Nº 2011-6911
TJT/MH/Alexis