REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012)
201° y 153°
Expediente Nº 2002-5645
DEMANDANTE: MELVIN HEREDIA ALVAREZ DE FUENTES.
APODERADA JUDICIAL: Carmen Azavache IPSA bajo el Nº 33. 363
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO
DEMANDADOS: MESENIA THAIS HERRERA, MARITZA DEL CARMEN MACOPIO BETANCOURT, MARÍA LETICIA SERRANO, MORALYS LAYA, ADALCIA GARCÍA DE RODRÍGUEZ, YANETH RAMÍREZ, CARMEN RAMÍREZ, LUIS ANGEL HERRERA GUTIERREZ, YENNIS DAMARY TEJADA SOLÓRZANO Y LIZBETH GUTIERREZ.
APODERADA JUDICIAL: ABG. Aglair Rodríguez. INPRE Nº 35.758.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Capitulo I
SÍNTESIS DEL PROCESO
En fecha 07 de julio de 2006, se recibió oficio Nº 541-06, proveniente de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción judicial del estado Amazonas, mediante el cual remiten signado con el Nº 000565, (nomenclatura de esa corte), contante de 02 piezas; la primera con (306) folios y la segunda con (26) folios, así como un cuaderno de medidas constante de (35) folios útiles, en virtud, que esa alzada declaró CON LUGAR la acción recursiva ejercida por la Abogada Aglair Rodríguez, plenamente identificada, a los autos, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada. Folios 26 y su vuelto.
Por auto de fecha 11 de Julio de 2006, este Tribunal le dio por recibida a la presente causa, y se procedió al abocamiento del Juez designado.
Por auto de fecha 11 de Julio de 2006, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, fijó lapso de ocho (08) días para dictar sentencia.
En fecha 20 de Julio de 2006, mediante acta el Juez abogado Miguel Ángel Fernández se inhibe de conocer la presente causa, en virtud de la declaratoria CON LUGAR del recurso ejercido por la Abogada Aglair Rodríguez, apoderada judicial de la parte demandada, librándose al respecto oficio Nº 222, a la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción judicial del estado Amazonas, con la finalidad que conozcan la incapacidad subjetiva del referido juez.
En fecha 24 de octubre de 2006, se recibió oficio Nº 822-06, de fecha 17 de octubre de 2006, proveniente de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción judicial del estado Amazonas, mediante el cual remiten expediente Nº 000240 (nomenclatura propia de la corte), en virtud, de la declaratoria CON LUGAR por ese Tribunal Colegido, de la Inhibición planteada por el Juez Abogado Miguel Ángel Fernández.
En fecha 14 de agosto de 2007, la Juez designada abogada Ana Carolina Calderón, se avoco al conocimiento de la presente causa, otorgando las facultades y los lapsos respectivos, a las partes, librando las respectivas boletas de notificación del referido avocamiento.
En fecha 29 y 30 de octubre de 2007, fueron consignadas las boletas del abocamiento, sin haberse practicado. Folios 66 al 69.
En fecha 19 de septiembre de 2011, el Juez designado Abogado Trino Javier Torres Blanco, se aboco al conocimiento de la presente causa, otorgando las facultades y los lapsos respectivos, a las partes, librando las respectivas boletas de notificación del referido abocamiento.
En fecha 18 de octubre de 2011, fue consignada por el ciudadano Alguacil de este Despacho TSU Jeison Acuña, la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Carmen Azabache, apoderada judicial de la parte actora, debidamente practicada. Folios 75, 76 y su vuelto.
En fecha 18 de octubre de 2011, fue consignada por el ciudadano Alguacil de este Despacho TSU Jeison Acuña, la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Aglair Rodríguez, apoderada judicial de la parte demandada, sin practicar. Folios 79, 80 y su vuelto.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2011, este Tribunal acordó librar nueva boleta de notificación a la apoderada judicial de la parte demandada en virtud, de no haber sido practicada. Folio 81.
En fecha 27 de octubre de 2011, fue consignada por el ciudadano Alguacil de este Despacho TSU Jeison Acuña, la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Aglair Rodríguez, apoderada judicial de la parte demandada, el cual fue recibida por el ciudadano Edgar Jesús Carrillo, debidamente practicada. Folios 84 y 88.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2011, este Tribunal ordeno anular la boleta recibida por el ciudadano Edgar Jesús Carrillo, en virtud, que el mismo no es parte en la presente causa, y se ordeno librar nueva boleta a la ciudadana Aglair Rodríguez, apoderada judicial de la parte demandada. Folio 86.
En fecha 01 de diciembre de 2011, fue consignada por el ciudadano Alguacil de este Despacho TSU Jeison Acuña, la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Aglair Rodríguez, apoderada judicial de la parte demandada, el cual fue recibido por la hija de la ciudadana Adalcia García de Rodríguez (codemandada), debidamente practicada. Folio 90 y su vuelto.
En fecha 18 de enero de 2012, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, en la cual se ordenó: “… REPONER(negritas de este Tribunal) la causa signada con el Nº 2002-5645, contentivo de juicio por QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, incoada por la ciudadana MELVIN HEREDIA ALVAREZ DE FUENTES, titular de la cédula de identidad NRO V-4.780.854, patrocinada judicialmente por la profesional del derecho CARMEN AZAVACHE, inscrita en el IPSA bajo el Nro 33.363, contra los ciudadanos MESENIA THAIS HERRERA, MARITZA DEL CARMEN MACOPIO BETANCOURT, MARIA LETICIA SERRANO, MORALYS LAYA, ADALCIA GARCÍA DE RODRÍGUEZ, YANETH RAMÍREZ, CARMEN RAMÍREZ, LUIS ANGEL HERRERA GUTIERREZ, YENNIS DAMARY TEJADA SOLÓRZANO y LISBETH GUTIERREZ, representado judicialmente por la abogada Aglair Rodríguez, al estado de Admisión de la demanda, en consecuencia deberá dictarse nuevo auto de admisión de la demanda, ordenándose al respecto librar nueva boleta de citación a los demandados sin incurrir en el error delatado, en aquiescencia con el procedimiento establecido por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de mayo de 2.001, aplicable a todos los juicios interdíctales a partir de la fecha antes indicada…”
En fecha 26 de enero de 2012, este Tribunal dictó auto de admisión de la demanda, ordenando emplazar a los demandados para dar contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la consignación de la boleta de citación debidamente practicada. Folio noventa y siete (97).
En fecha 27 de enero de 2012, compareció ante este Tribunal el Alguacil temporal RAMSES ALEXIS GIRON PEREZ, exponiendo que no se le ha proporcionado los medios necesarios para proveer la citación. Folio noventa y nueve (99).
En fecha 07 de febrero del 2012, compareció el alguacil temporal RAMSES ALEXIS GIRÓN PEREZ, consignando boleta de citación, dirigida a la ciudadana AGLAIR RODRÍGUEZ, apoderada judicial de los demandados, sin haberse practicado, ya que no se le proporcionó los medios necesarios para proveer dicha citación. Vuelto del folio cien (100).
Capitulo II
MOTIVACION PARA DECIDIR
En este contexto, importa resaltar que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267, establece la institución de la perención de la instancia y señala que, toda instancia se extingue cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Ahora bien, este juzgador luego de analizar las actas procesales que conforman el presente expediente, para determinar la existencia o no de la perención de la causa, referida a la establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1º, que establece:
“Toda instancia se extingue...
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido
con las obligaciones que le imponga la ley para que sea practicada la citación del demandado...” (Negritas del Tribunal)
En este mismo orden de ideas, pasa este Juzgador a hacer las siguientes consideraciones: La perención es la extinción del proceso, por la no realización de ningún acto de procedimiento por las partes, que debiendo realizarlos, no los realizan; nuestra ley procesal distingue la perención breve, como un caso excepcional de la perención anual propiamente dicha; la anual ocurre si las partes han dejado transcurrir un año sin ejecutar ningún acto de procedimiento para impulsar el juicio, mientras que la breve, es una pena, una sanción ante el incumplimiento de ciertas cargas procesales de las partes, quienes debiendo impulsar con su actuar, no lo hacen y la consecuencia es la extinción del proceso.
Así, la perención se encuentra determinada por condiciones que deben darse:
Una objetiva: la inactividad (no realización de actos procesales). Una subjetiva: que tal inactividad provenga de las partes y no del Juez. Una temporal: el término: un año, o 30 días, o seis meses, según artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Luego del análisis realizado, y comprobado el caso de autos que, desde el 26 de enero de 2012, oportunidad en la cual se efectuó el último acto de procedimiento en el cuál se admitió la demanda, hasta la presente fecha, han transcurrido treinta y cinco (35) días de despacho, sin que dicha parte haya cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, por lo que resulta procedente, por ministerio del artículo 267 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, declarar consumada la perención de la instancia en la presente causa, por el transcurso de mas de treinta (30) días, desde la fecha de admisión de la demanda, sin haberse cumplido con la carga de impulsar el proceso citando a la parte demandada y así se declara.
Capitulo III
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la potestad que emana de los ciudadanos y ciudadanas e impartiéndola en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PERECIDA LA INSTANCIA iniciada en fecha 07 de julio del 2006 por ante este Juzgado, mediante demanda de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO interpuesta por la ciudadana MELVIN HEREDIA ALVAREZ DE FUENTES, titular de la cédula de identidad V-4.780.854, patrocinada judicialmente por la profesional del derecho CARMEN AZAVACHE, inscrita en el IPSA bajo el Nro 33.363.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y refrendada en el Despacho del Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil doce (2012), a los 201º años de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio
ABG. TRINO JAVIER TORRES BLANCO
La Secretaria
ABG. MERCEDES HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, siendo las 11:42 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Mercedes Hernández
Exp. Nº 2002-5645 TJTB/MH/Alexis.
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