REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 27 de marzo de 2012.
201° y 153°
DEMANDANTE: KATHERINN NATALIE REYES VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.307.199
ABOGADAS ASISTENTES: NILSA MARIA GONZALEZ y MARIA AURORA NUÑEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 116.929 y N° 101.166.
DEMANDADO: JOSÉ RAMÓN SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-4.496.958.
MOTIVO: DIVORCIO (Art. 185 Ord. 2do. del Código Civil)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Capitulo I
Síntesis del proceso
En fecha 29 de enero de 2008, la ciudadana KATHERINN NATALIE REYES VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.307.199, debidamente asistida por las profesionales del derecho NILSA MARIA GONZALEZ y MARIA AURORA NUÑEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.569.958 y V-5.505.464, respectivamente e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 116.929 y N° 101.166, interpone demanda de divorcio fundamentando tal pretensión en el artículo 185 ordinal 2do del Código Civil, contra su cónyuge JOSÉ RAMÓN SALAZAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.496.958.
Este Tribunal mediante auto de fecha 07 de febrero de 2008, instó a la demandante a consignar la dirección en la cual se pudiera practicar la citación del demandado. Se libró la boleta de citación del demandado y la boleta de notificación a la representación del ministerio público. El alguacil adscrito a este Juzgado, en fecha 11 de febrero de 2008, consignó boleta de notificación dirigida al Ministerio Público debidamente practicada.
En fecha 13 de febrero de 2008, el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de citación del demandado sin su firma manifestando que no logró ubicarlo. La actora en fecha 14 de abril de 2008 (folio 12), presentó diligencia mediante la cual indica la dirección en la cual se practicaría la citación del demandado. Acordándose en auto de fecha 16 de abril de 2008 (folio 13) librar nuevamente la boleta de citación del demandado, para que compareciera al primer acto conciliatorio del proceso pasado que fueren cuarenta y cinco días siguientes a su citación. El alguacil en fecha 02 de mayo de 2008, consignó la boleta de citación sin la firma del demandado manifestando que no logró su ubicación.
En fecha 06 de agosto de 2008, mediante diligencia presentada por la parte accionante, solicitó la citación por carteles del demandado de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En vista a ello, este Juzgado en fecha 08 de agosto de 2008 admitió la diligencia, ordenándose el emplazamiento del demandado a través de carteles, por lo que se libraron los mismos para que fueren publicado en los diarios El Nacional y Ultimas Noticias, con intervalo de tres días entre uno y otro, con la advertencia de que a la falta de comparecencia en el término señalado se le nombraría defensor judicial. En fecha 30 de octubre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, consignó cartel de citación dirigido al ciudadano JOSE RAMON SALAZAR, debidamente publicado en los diarios El Nacional y Ultimas Noticias.
En fecha 30 de septiembre de 2010 (folio 28), la ciudadana Secretaria de este despacho, consignó cartel de citación de fecha 08 de agosto de 2008, por cuanto la parte actora no lo retiró para realizar la formalidad correspondiente.
En fecha 16 de septiembre de 2011 (folio 30), este Tribunal dictó auto de abocamiento, por cuanto quien suscribe fui designado Juez Provisorio, ordenándose en consecuencia la notificación de la parte, con fundamento en los artículos 14, 84, 90, y 233 todos del Código de Procedimiento Civil. Mediante auto de fecha once (11) de octubre de 2011, dictado por este Tribunal, se ordenó dejar sin efecto la boleta de notificación librada al demandado, haciéndole saber de los términos de dicho abocamiento por cuanto el mismo aun, no se encuentra a derecho.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2011 el alguacil de este despacho consignó boleta de notificación dirigida a la demandante, debidamente firmada por la abogada Maria Aurora de Gámez, en su carácter de apoderada judicial de la demandada (vuelto del folio 36).
Siendo esta la última formalidad cumplida para que inicie a computarse el lapso de reanudación, dándose por cumplido en fecha siete (07) de noviembre de 2.011. Así se declara.
Capitulo II
Motivaciones para decidir
Ahora bien, este juzgador luego de analizar las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a determinar la existencia o no de la perención de la causa, referida al supuesto establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. (Cursiva y Negrita de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas, este Juzgador considera necesario hacer las siguientes afirmaciones: La perención es la extinción del proceso, por la no realización de ningún acto de procedimiento por las partes, que debiendo realizarlos, no los realizan; nuestra ley procesal distingue la dos tipos de perenciones la anual y la breve, esta ultima como un caso excepcional de la perención anual propiamente dicha; la anual ocurre si las partes han dejado transcurrir un año sin ejecutar ningún acto de procedimiento para impulsar el juicio, mientras que la breve, es una pena, una sanción ante el incumplimiento de ciertas cargas procesales de las partes, quienes debiendo impulsar con su actuar, no lo hacen y la consecuencia es la extinción del proceso.
Así, la perención se encuentra determinada por condiciones que deben darse:
Una objetiva: la inactividad (no realización de actos procesales). Una subjetiva: que tal inactividad provenga de las partes y no del Juez. Una temporal: el término: un año, o 30 días, o seis meses, según artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Luego del análisis realizado, y comprobado en el caso de autos que, consta al folio 23, diligencia presentada por la parte actora, en fecha 30 de octubre de 2008, mediante el cual consignó sendos carteles de citación dirigidos al demandado previamente publicados en los diarios “El Nacional” y “Ultimas Noticias”. Quedando evidenciado por este juzgador, que este fue el último acto procesal verificado que cursa a las actas procesales del presente expediente, realizado por la parte actora tendiente a darle impulso procesal al procedimiento vertido al presente juicio, siendo así tal actuación, que crea en cabeza de este sentenciador la presunción de la falta de interés jurídico de la actora en continuar con el presente juicio.
A mayor fuerza de los argumentos anteriormente expuestos, tenemos que la sala de casación Civil en sentencia de fecha 15 de marzo de 2.005, caso Henri Enrique Cohens Adens contra Horacio Esteves Orihuela, expediente N° 99-133, estableció que: “…las normas sobre perención suponen el examen del iter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguientes, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio….”
En consecuencia del examen realizado a las actas del presente expediente, queda evidenciado que la última actuación procesal realizada por la parte actora ocurrió hace TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, oportunidad en que la actora diera impulso al iter procedimental del presente juicio. Así se establece.
Capitulo III
DECISION
Por lo que resulta procedente, por ministerio del encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declarar consumada la perención anual de la instancia en la presente causa, por el transcurso de mas de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora, y así se declara.
Capitulo IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho explanados anteriormente, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por potestad que emana de los ciudadanos y ciudadanas, y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, iniciada en fecha 29 de enero de 2008, por la ciudadana KATHERINN NATALIE REYES VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.307.199, debidamente asistida por las profesionales del derecho NILMA MARIA GONZALEZ y MARIA AURORA NUÑEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.569.958 y V-5.505.464, e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 116.929 y N° 101.166, respectivamente, contentiva de demanda de divorcio fundamentada en el artículo 185 ordinal 2do. del Código Civil, en contra de su cónyuge JOSÉ RAMÓN SALAZAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.496.958, de conformidad con el encabezado del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el copiador de sentencia, y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, refrendada y sellada en el Despacho del Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). A los 201° años de la Independencia y a los 153° años de la Federación.
El Juez Provisorio,
TRINO JAVIER TORRES BLANCO
La Secretaria,
ABOG. MERCEDES HERNÁNDEZ TOVAR
En esta misma fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012), siendo las 10:50 A.m., se publicó y se registró la decisión que antecede, previo anuncio de Ley.
La Secretaria,
ABOG. MERCEDES HERNÁNDEZ TOVAR
Exp.-Civil Nº 2008-6606
TJTB/MH/delia
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