REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 27 de marzo de 2012.
201° y 153°

DEMANDANTE: RODULFO ANAYA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.956.501.

ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ JOVINIANO MARTÍNEZ BAUTISTA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.756.223 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.760.

DEMANDADO: HECTOR HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.565.360.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Capitulo I
Síntesis del proceso
En fecha 04 de noviembre de 2008 el ciudadano RODULFO ANAYA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.956.501, debidamente asistido por el profesional del derecho JOSÉ JOVINIANO MARTÍNEZ BAUTISTA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.756.223, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.760, interpone demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, en contra del ciudadano HECTOR HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.565.360, así mismo solicitó medidas cautelares
Este Tribunal mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2008, admitió la presente demanda, y ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la practica de su citación realizada. Y en cuanto a las medidas cautelares solicitadas este Tribunal declaró improcedente la medida de secuestro.
En fecha 03 de diciembre de 2008, compareció el abogado en ejercicio JOSÉ JOVINIANO MARTÍNEZ BAUTISTA, consignando poder especial otorgado por el ciudadano JESUS RODULFO ANAYA ROJAS. En fecha 03 de diciembre de 2008, compareció el abogado en ejercicio JOSÉ JOVINIANO MARTÍNEZ, solicitando la habilitación del tiempo del tribunal a fin de que el alguacil realizara la citación del demandado, por cuanto ha sido infructuosa la práctica de la misma durante el horario normal de despacho.
En fecha 12 de diciembre de 2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó al alguacil adscrito al mismo, que informara o consignara las resultas respectivas, por cuanto no consta que haya sido infructuosa la citación del demandado. En fecha 28 de enero de 2009, compareció ante este Tribunal el abogado en ejercicio JOSE JOVINIANO MARTÍNEZ BAUTISTA, solicitando la habilitación del tiempo de este Tribunal para que el alguacil realizara la citación del demandado en horas fuera de despacho, todo a fin de agotar por todos los medios posibles la citación personal antes de proceder a la citación por carteles y de esta manera hacer menos oneroso y dilatado el proceso para las partes. Y en caso de considerarse agotada la citación personal solicitó que ordene la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 03 de febrero de 2009, este tribunal dictó auto admitiendo la diligencia presentada en fecha 28 de enero de 2009.
En fecha 17 de marzo de 2009, el alguacil adscrito a este Tribunal consignó boleta de citación sin la firma del ciudadano HECTOR HERRERA. En fecha 06 de abril de 2009, compareció ante este Tribunal el abogado en ejercicio JOSÉ JOVINIANO MARTÍNEZ BAUTISTA, solicitando la citación por cartel al ciudadano HECTOR HERRERA. En fecha14 de abril de 2009, este tribunal admitió la solicitud anteriormente planteada y ordenó librar cartel de citación dirigido a la parte demandada. En fecha 22 de abril de 2009, la secretaria adscrita a este Tribunal dejó constancia de su traslado a la morada del ciudadano RODULFO ANAYA ROJAS. En fecha 05 de mayo de 2009, compareció ante este Tribunal el abogado JOSE JOVINIANO MARTÍNEZ BAUTISTA, consignando cartel de citación practicado al ciudadano HECTOR HERRERA. En fecha 27 de mayo de 2009, compareció el abogado en ejercicio JOSÉ JOVINIANO MARTÍNEZ BAUTISTA, solicitando se nombrara Defensor Ad Litem al demandado en esta causa al ciudadano HECTOR HERRERA. En fecha 04 de junio de 2009, este Tribunal declaró improcedente la solicitud planteada por el ciudadano JOSE JOVINIANO MARTINEZ BAUTISTA.
En fecha 05 de junio de 2009, no compareció el ciudadano HECTOR HERRERA.
En fecha 21 de julio de 2009, compareció ante este Tribunal el profesional del derecho JOSE JOVINIANO MARTÍNEZ BAUTISTA, solicitando copia certificada del expediente Nº 2008-6731, y certificación de días de despacho transcurridos desde el día 05 de junio del 2009, hasta el día 21 de julio del 2009. En fecha 28 de julio de 2009, este Tribunal admitió la solicitud planteada en fecha 21 de julio de 2009, y se ordenó expedir por secretaria lo solicitado. En fecha 29 de julio de 2009, compareció el abogado JOSÉ JOVINIANO MARTÍNEZ, actualizando la solicitud de fecha 14 de julio de 2009, la certificación de días de despacho transcurridos desde el día 5 del mes de junio del 2009, hasta la fecha en que provea sobre esa solicitud. En fecha 03 de agosto de 2009, este Tribunal mediante auto advirtiendo al solicitante que no consta diligencia alguna de fecha 14 de julio del 2009, sino una diligencia de fecha 21 de julio del 2009, y que se dio oportuna respuesta en fecha 28 de julio de 2009, en consecuencia se declaró improcedente dicha solicitud. En fecha 04 de agosto de 2009, este Tribunal dictó auto designando como defensor judicial del ciudadano HECTOR HERRERA, quien deberá comparecer al cuarto día de despacho siguiente en que conste en autos su notificación. En fecha 07 de agosto de 2009, el alguacil adscrito a este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano ABG. LUIS ALBERTO DIAZ. En fecha 12 de agosto de 2009, compareció ante este Tribunal el abogado LUIS ALBERTO DIAZ, manifestando su rechazo al cargo de defensor ad litem del ciudadano HECTOR HERRERA.
En fecha 16 de septiembre de 2009, este Tribunal dictó auto designando a la profesional del derecho GOMEZ DANNY EUGENIA. En fecha 30 de septiembre de 2009, compareció el alguacil adscrito a este Tribunal consignando boleta de notificación dirigida a la abogada GOMEZ DANNY EUGENIA, y firmada por su cónyuge RODOLFO RONDON. En fecha 09 de octubre del 2009, no compareció la abogada GOMEZ DANNY EUGENIA, para manifestar su aceptación o no al cargo de defensor ad litem.
En fecha 13 de octubre de 2009, este Tribunal designo al profesional del derecho LUIS SALAZAR. En fecha 04 de noviembre de 2009, compareció el alguacil adscrito a este Tribunal consignando boleta de notificación dirigida al ciudadano LUIS SALAZAR. En fecha 10 de noviembre de 2009, no compareció el abogado LUIS SALAZAR, a manifestar su aceptación o excusa al cargo de defensor ad litem.
En fecha 20 de diciembre de 2010, este Tribunal dictó auto ordenando el sorteo de forma aleatoria para la escogencia al azar de un abogado como defensor ad litem del ciudadano HECTOR HERRERA. En esta misma fecha se levantó el acta del respectivo sorteo, siendo seleccionada la abogada LOURDES VALLENILLA. En fecha 14 de enero de 2011, compareció ante este Tribunal la abogada LOURDES VALLENILLA, manifestando su excusa por no poder aceptar tal nombramiento por razones de salud.
En fecha 26 de enero de 2011, este Tribunal dictó auto ordenando el sorteo para la designación de defensor ad litem. En esta misma fecha se procedió a levantar acta en atención al auto que antecede y fue designado como defensor ad liten el abogado ANTONIO REYES SÁNCHEZ. En fecha 31 de enero de 2011, compareció ante este Tribunal el alguacil adscrito a este Tribunal consignando boleta de notificación dirigida al abogado ANTONIO REYES SANCHEZ, firmada por la ciudadana CARLA REYES, quien se encontraba en el bufete de abogados R, R&R... En fecha 03 de febrero de 2011, no compareció el abogado ANTONIO REYES SÁNCHEZ a manifestar su aceptación o excusa al cargo de defensor ad litem.
En fecha 22 de febrero de 2011, este Tribunal dictó auto ordenando sorteo para la designación de defensor ad litem, y una vez realizado dicho sorteo en el cual se nombró al abogado OSCAR COVO, se ordenó librar la respectiva boleta de notificación. En fecha 25 de febrero de 2011, compareció ante este tribunal el alguacil adscrito, consignando boleta de notificación dirigida y firmada por el ciudadano OSCAR COVO. En fecha 02 de marzo de 2011, compareció ante este Tribunal el abogado OSCAR COVO, manifestando su aceptación al cargo de defensor ad litem del ciudadano HECTOR HERRERA. En fecha 04 de marzo de 2011, este Tribunal dictó auto ordenando librar boleta de citación al abogado OSCAR COVO, con objeto de comparecer al juramento de ley. En fecha 16 de marzo de 2011, compareció el alguacil adscrito a este tribunal consignando boleta de notificación dirigida y firmada por el ciudadano OSCAR COVO. En fecha 01 de abril de 2011, este Tribunal dictó auto ordenando nuevamente sorteo para designar defensor ad litem, por cuanto el abogado OSCAR COVO no compareció al acto de juramentación.
En este mismo acto se procedió al sorteo en el cual se designó al abogado JORGE GUSTAVO CAMACHO como defensor Ad Litem. En fecha 08 de abril de 2011, compareció el alguacil adscrito a este Tribunal consignando la respectiva boleta de notificación dirigida y firmada por el ciudadano JORGE GUSTAVO CAMACHO. En fecha 13 de abril de 2011, se dejó constancia de la incomparecencia del abogado JORGE GUSTAVO CAMACHO, a manifestar su aceptación o excusa al cargo de defensor ad litem. En fecha 26 de abril de 2011, este Tribunal dictó auto vista la incomparecencia del abogado JORGE GUSTAVO CAMACHO, ordenando la realización del sorteo a escoger defensor ad litem del ciudadano HECTOR HERRERA.
En esta misma fecha se levantó acta siendo nombrado como defensor ad litem el abogado NELSON MIKULISZYN. En fecha 12 de mayo de 2011, compareció el alguacil adscrito a este Tribunal consignando boleta de notificación dirigida al abogado NELSON MIKULISZYN, debidamente firmada.
En fecha 16 de septiembre de 2011, este Tribunal dictó auto de abocamiento, por cuanto quien suscribe fui designado Juez Provisorio, ordenándose en consecuencia la notificación de la parte del mismo con fundamento en los artículos 14, 84, 90, y 233 todos del Código de Procedimiento Civil. Consta al vuelto del folio 27 consignación realizada por el alguacil de este Tribunal, haciendo constar boleta de notificación dirigida al Ministerio Publico debidamente practicada, mediante la cual hace saber los términos del abocamiento dictado por ente Órgano Jurisdiccional. En fecha 26 de septiembre de 2011, compareció el alguacil adscrito a este Tribunal consignando boleta de notificación dirigida al apoderado judicial de la parte demandante y firmada por la ciudadana MIREYA SUAREZ, compañera de trabajo del ciudadano mencionado, quedando reanudado el proceso en la presente causa el día diecisiete (17) de octubre de 2. 011. En fecha 24 de noviembre de 2011, el alguacil adscrito a este Tribunal consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano HECTOR HERRERA, la cual no pudo ser practicada. En fecha 24 de noviembre de 2011, este Tribunal dictó auto ordenando librar oficio a la Defensa Pública del estado Amazonas, con la finalidad que dicha institución se sirva designar un defensor al ciudadano HECTOR HERRERA, parte demandada en este juicio.

Capitulo II
Motivaciones para decidir
Ahora bien, este juzgador luego de analizar las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a determinar la existencia o no de la perención de la causa, referida al supuesto establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención… También se extingue la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”
De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por último (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
Como colorario a lo antes expuesto y a mayor abundamiento la Sala de Casación Civil estableció recientemente, bajo ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, caso JOSE RAMON BARCO VÁSQUEZ contra La Sociedad de Comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, lo siguiente:
“(…Omisis…)
En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros, cuyo texto reza:
(...Omissis...)
El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...’
(…Omisis…)
A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(...Omissis...)
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia.
Por otra parte, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13/12/2007, Nº 00930, expediente AA20-C-2007-000033, Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, se estableció:
“De tal manera que, en los casos en los cuales existan algunos o algunas co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del Tribunal de la causa, el demandante, dentro de los (30) días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el Tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del Tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el Tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Así, cuando el Tribunal comisionado devuelva la comisión al Tribunal comitente, el Juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 ejusdem”.
Así, la perención se encuentra determinada por condiciones que deben darse:
Una objetiva: la inactividad (no realización de actos procesales). Una subjetiva: que tal inactividad provenga de las partes y no del Juez. Una temporal: el término: un año, o 30 días, o seis meses, según artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Luego del análisis realizado, y comprobado en el caso de autos que, consta al folio 49, diligencia presentada por la parte actora, en fecha 29 de julio de 2009, mediante el cual solicitó la “…Certificación de días de despacho transcurridos desde el día 5 del mes de junio del 2009, fecha límite de despacho y oportunidad para que conociera el ciudadano Héctor Herrera a darse por citado, según auto emitido por la Secretaría de este Tribunal, hasta la fecha en que provea sobre esta solicitud…” Quedando evidenciado por este juzgador, que este fue el último acto procesal verificado que cursa a las actas procesales del presente expediente, realizado por la parte actora tendiente a darle impulso procesal al procedimiento vertido al presente juicio, siendo así tal actuación, que crea en cabeza de este sentenciador la presunción de la falta de interés jurídico de la actora en continuar con el presente juicio.
A mayor fuerza de los argumentos anteriormente expuestos, tenemos que la sala de casación Civil en sentencia de fecha 15 de marzo de 2.005, caso Henri Enrique Cohens Adens contra Horacio Esteves Orihuela, expediente Nº 99-133, estableció que: “…las normas sobre perención suponen el examen del iter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguientes, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio….”
En consecuencia, del examen realizado a las actas del presente expediente, queda evidenciado que la última actuación procesal realizada por la parte actora ocurrió hace TRES (03) AÑOS, oportunidad en que la actora diera impulso al iter procedimental del presente juicio. Así se establece
Capitulo III
DECISION
Por lo que resulta procedente, por ministerio del encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declarar consumada la perención ordinaria o genérica de la instancia en la presente causa, por el transcurso de mas de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora, y así se declara.
Capitulo IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho explanados anteriormente, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por potestad que emana de los ciudadanos y ciudadanas, y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, iniciada en fecha 04 de noviembre de 2008, por el ciudadano RODULFO ANAYA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.956.501, debidamente asistido por el profesional del derecho JOSE JOVINIANO MARTÍNEZ BAUTISTA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.756.223, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.760, contentiva de demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, en contra del ciudadano HECTOR HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.565.360, de conformidad con el encabezado del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el copiador de sentencia, y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, refrendada y sellada en el Despacho del Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). A los 201° años de la Independencia y a los 153° años de la Federación.
El Juez Provisorio,


TRINO JAVIER TORRES BLANCO
La Secretaria,


ABOG. MERCEDES HERNÁNDEZ TOVAR
En esta misma fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012), siendo las p.m., se publicó y se registró la decisión que antecede, previo anuncio de Ley.
La Secretaria,



ABOG. MERCEDES HERNÁNDEZ TOVAR
Exp.-Civil Nº 2008-6731
TJTB/MH/Alexis.