REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 27 de marzo de 2012.
201° y 153°
DEMANDANTE: ZULY RAFAELA ZAMBRANO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.151.240.
ABOGADO ASISTENTE: DANNY EUGENIA TIMAURE, titular de la cédula de identidad Nº V-5.939.202 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.186.
DEMANDADO: JOSÉ RAMÓN RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.058.433.
MOTIVO: DIVORCIO (Art. 185 Ord. 2do. Del Código Civil)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Capitulo I
Síntesis del proceso
En fecha 03 de noviembre de 2009, la ciudadana ZULY RAFAELA ZAMBRANO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.151.240, debidamente asistida por la profesional del derecho DANNY EUGENIA GÓMEZ TIMAURE, titular de la cédula de identidad Nº V-5.939.202, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.186, interpone demanda de divorcio fundamentando tal pretensión en el artículo 185 ordinal 2do del Código Civil, contra su cónyuge JOSÉ RAMÓN RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.058.433.
Este Tribunal mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2009, instó a la demandante a consignar la dirección exacta del demandado para así proceder a la respectiva admisión de la demanda. La actora en fecha 12 de noviembre de 2009, presentó escrito mediante el cual solicitó al Tribunal que oficiará a la Dirección de Registro Civil o Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), con el fin de que este Tribunal requiriera información del domicilio del demandado. Negándose dicha solicitud mediante auto proferido por este Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2009, por cuanto la parte actora debe cumplir con su respectiva carga procesal, y no atribuírsela a este Tribunal.
En fecha 16 de diciembre de 2009, mediante diligencia presentada por la parte accionante, debidamente asistida, consignó dirección actual para ese entonces del accionado, la cual es Urbanización Santa Ana, Avenida 179 C/C Avenida 103, Casa Nº 100-115, planta alta, Naguanagua, estado Carabobo. En vista a ello, este Juzgado en fecha 11 de enero de 2010 admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento del demandado, por lo que se libró exhorto mediante oficio Nº 010-09 de esa misma fecha, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y de igual forma se libró la respectiva notificación del Ministerio Público. El alguacil adscrito a este Juzgado, en fecha 28 de enero de 2010, consignó boleta de notificación dirigida al Ministerio Público debidamente practicada.
En fecha 16 de septiembre de 2011, este Tribunal dictó auto de abocamiento, por cuanto quien suscribe fui designado Juez Provisorio, ordenándose en consecuencia la notificación de la parte del mismo con fundamento en los artículos 14, 84, 90, y 233 todos del Código de Procedimiento Civil. Consta al vuelto del folio 27 consignación realizada por el alguacil de este Tribunal, haciendo constar boleta de notificación dirigida al Ministerio Publico debidamente practicada, mediante la cual hace saber los términos del abocamiento dictado por ente Órgano Jurisdiccional.
Mediante auto de fecha diez (10) de octubre de 2011, dictado por ente Tribunal, se ordenó dejar sin efecto la boleta de notificación librada al demandado, haciéndole saber de los términos de dicho abocamiento por cuanto el mismo aun, no se encuentra a derecho.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2.011 el alguacil de este Despacho consignó boleta de notificación dirigida a la demandante, manifestando el mismo que fue infructuosa su practica por cuanto no se pudo localizar la actora en la dirección que indica la boleta. Vista la consignación del alguacil, este Juzgado en fecha veintidós (22) de febrero de 2.012, ordenó librar nuevamente la boleta de notificación a los efectos que conste en autos tal formalidad. Consta al vuelto del folio 35, consignación realizada por el alguacil en fecha 07 de marzo de 2.012, dirigida a la accionante, debidamente practicada.
Siendo esta la ultima formalidad cumplida para que inicie a computarse el lapso de reanudación, dándose por cumplido en fecha veintiséis (26) de marzo de 2.012. En consecuencia el proceso se reanudo ope legis el día veintisiete (27) de marzo de 2.012. Así se declara.
Capitulo II
Motivaciones para decidir
Ahora bien, este juzgador luego de analizar las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a determinar la existencia o no de la perención de la causa, referida al supuesto establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. (Cursiva y Negrita de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas, este Juzgador considera necesario hacer las siguientes afirmaciones: La perención es la extinción del proceso, por la no realización de ningún acto de procedimiento por las partes, que debiendo realizarlos, no los realizan; nuestra ley procesal distingue la dos tipos de perenciones la anual y la breve, esta ultima como un caso excepcional de la perención anual propiamente dicha; la anual ocurre si las partes han dejado transcurrir un año sin ejecutar ningún acto de procedimiento para impulsar el juicio, mientras que la breve, es una pena, una sanción ante el incumplimiento de ciertas cargas procesales de las partes, quienes debiendo impulsar con su actuar, no lo hacen y la consecuencia es la extinción del proceso.
Así, la perención se encuentra determinada por condiciones que deben darse:
Una objetiva: la inactividad (no realización de actos procesales). Una subjetiva: que tal inactividad provenga de las partes y no del Juez. Una temporal: el término: un año, o 30 días, o seis meses, según artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Luego del análisis realizado, y comprobado en el caso de autos que, consta al folio 15, diligencia presentada por la parte actora, en fecha 16 de diciembre de 2009, mediante el cual consignó dirección del demandado para su respectivo emplazamiento, admitiéndose dicha diligencia por este tribunal mediante auto de fecha once (11) de enero de 2.010, librándose lo conducente al respecto. Quedando evidenciado por este juzgador, que este fue el último acto procesal verificado que cursa a las actas procesales del presente expediente, realizado por la parte actora tendiente a darle impulso procesal al procedimiento vertido al presente juicio, siendo así tal actuación, que crea en cabeza de este sentenciador la presunción de la falta de interés jurídico de la actora en continuar con el presente juicio.
A mayor fuerza de los argumentos anteriormente expuestos, tenemos que la sala de casación Civil en sentencia de fecha 15 de marzo de 2.005, caso Henri Enrique Cohens Adens contra Horacio Esteves Orihuela, expediente N° 99-133, estableció que: “…las normas sobre perención suponen el examen del iter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguientes, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio….”
En consecuencia, del examen realizado a las actas del presente expediente, queda evidenciado que la última actuación procesal realizada por la parte actora ocurrió hace DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, oportunidad en que la actora diera impulso al iter procedimental del presente juicio. Así se establece
Capitulo III
DECISION
Por lo que resulta procedente, por ministerio del encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declarar consumada la perención Anual de la instancia en la presente causa, por el transcurso de mas de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora, y así se declara.
Capitulo IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho explanados anteriormente, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por potestad que emana de los ciudadanos y ciudadanas, y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, iniciada en fecha 03 de noviembre de 2009, por la ciudadana ZULY RAFAELA ZAMBRANO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.151.240, debidamente asistida por la profesional del derecho DANNY EUGENIA GÓMEZ TIMAURE, titular de la cédula de identidad Nº V-5.939.202, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.186, contentiva de demanda de divorcio fundamentada en el artículo 185 ordinal 2do. del Código Civil, contra su cónyuge JOSÉ RAMÓN RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.058.433, de conformidad con el encabezado del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el copiador de sentencia, y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, refrendada y sellada en el Despacho del Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). A los 201° años de la Independencia y a los 153° años de la Federación.
El Juez Provisorio,
TRINO JAVIER TORRES BLANCO
La Secretaria,
ABOG. MERCEDES HERNÁNDEZ TOVAR
En esta misma fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012), siendo las 10:50 A.m., se publicó y se registró la decisión que antecede, previo anuncio de Ley.
La Secretaria,
ABOG. MERCEDES HERNÁNDEZ TOVAR
Exp.-Civil Nº 2009-6804
TJTB/MH/Leonardo
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