REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 30 de marzo de 2012.
201° y 153°

DEMANDANTE: ALFREDO MILAGRO MÁRQUEZ SOLANO, titular de la cédula de identidad Nº E-80.579.534.

ABOGADO ASISTENTE: ROSARIO VIGILIANZONE ARMESTAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.348.

DEMANDADO: ARGELIA JOSEFINA BRITO AGUIRRE, titular de la cédula de identidad Nº V-8.902.085.

MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

CAPITULO I
Síntesis del Proceso
En fecha 02 de junio de 2004, el ciudadano ALFREDO MILAGRO MÁRQUEZ SOLANO, mayor de edad de nacionalidad Peruana, titular de la cédula de identidad Nº E-80.579.534, debidamente asistido por la profesional del derecho ROSARIO VIGILIANZONE ARMESTAR, venezolana, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.348, interpuso demanda de Liquidación y Disolución de la comunidad concubinaria, en contra de la ciudadana ARGELIA JOSEFINA BRITO AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.902.085.
Este Tribunal mediante auto de fecha 11 de enero de 2010 admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la demandada, por lo que se libró la respectiva boleta de citación a la demandada. El alguacil adscrito a este Juzgado, en fecha 06 de julio de 2004, consignó boleta de citación dirigida a la accionada debidamente practicada y firmada por la misma. En fecha 04 de agosto de 2004, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada al oportunidad y hora fijada por el Tribunal acto de contestación de la demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial, tal como se evidencia al folio 20 de la pieza principal.
Mediante auto de fecha 01 de septiembre de 2004, este Tribunal dejo constancia que la presente causa entró en estado de dictar sentencia de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 22 de la pieza principal, consta auto de fecha 13 de septiembre de 2004, mediante el cual se difirió la oportunidad para dictar sentencia con fundamento en el artículo 251 ejusdem.
En fecha 12 de enero de 2005 este Tribunal falló en la presenten causa, en la cual se declaró la nulidad de las actuaciones contenidas en los folio 21 y 22, y se ordenó dictar auto mediante el cual se ordene emplazar a las partes para el nombramiento del partidor de conformidad con el artículo 206 en concordancia con el artículo 778 ibídem. Al folio 30 de la pieza principal, riela auto de fecha 15 de julio de 2005, dando cabal cumplimiento a lo anteriormente mencionado.
El alguacil de este Tribunal, para ese entonces GARY DANIEL ARVELO, en fecha 22 de julio de 2005 consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano ALFREDO MILAGRO MÁRQUEZ, debidamente practicada (vuelto folio 33). De igual manera en fecha 20 de octubre de 2005, consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana ARGELIA JOSEFINA BRITO AGUIRRE, debidamente practicada (vuelto del folio 34). Se dejó constancia al folio 35, mediante acta de fecha 03 de noviembre de 2005, de la comparecencia de la demandada sin estar asistida de abogado al acto de nombramiento del partidor y de igual forma se dejó constancia de la incomparecencia del actor. En fecha 08 de noviembre de 2005, mediante auto ordenó librar boletas de notificación a las partes a los efectos que tenga lugar el acto de nombramiento del partidor en el presente juicio. El alguacil en fecha 20 de febrero de 2006, consignó las boletas de notificación libradas debidamente practicadas (vuelto folio 39 y 40 respectivamente).
Este Tribunal dejó constancia al folio 41, mediante acta de fecha 01 de marzo de 2006, en cumplimiento de la orden contenida en auto dictado en fecha 08 de noviembre de 2005, se anuncio dicho acto según la forma de ley y compareció el ciudadano ALFREDO MILAGRO MÁRQUEZ SOLANO. Vista el acta de esta misma fecha (01 de marzo de 2006), se ordena notificar al ciudadano Rafael Eduardo Alcarra, a quien se le encomendó la partición y liquidación de la comunidad concubinaria. En fecha 01 de marzo de 2006, mediante auto ordenó librar boletas de notificación al ciudadano Rafael Eduardo Alcarra, que deberá compadecer ante este Tribunal al tercer (3°) día de despacho a aquel en que conste en autos su notificación. En fecha 29 de Marzo de 2006, Rafael Eduardo Alcarra cumplió en informar a este Tribunal que por motivos de ausentarse temporalmente en la Ciudad de Puerto Ayacucho se excuso de aceptar los cargos de Partidor y de perito de los ejercicios el cual fue designado.
En fecha 01 de Junio de 2006 se dicto auto de abocamiento por el cual fue designada la Abg. WIECZA MILAGROS SANTOS MATIZ por la Comisión Judicial del Tribunal. En fecha 19 de julio de 2006 se dicto auto por cuanto el ciudadano MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ se aboco al conocimiento de la presente causa.
Vista la diligencia presentada en fecha 13 de octubre de 2006, por el ciudadano Alfredo Milagro Márquez Solano por cuanto no hubo oposición a la partición, pide muy respetuosamente efectos legales a que hubiere lugar con respecto a dicha solicitud. En fecha 18 de octubre de 2006, mediante auto ordena librar boletas de notificación a la ciudadana ARGELIA JOSEFINA BRITO AGUIRRE con el objeto de que tenga lugar la celebración del acto de nombramiento del partidor de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha mediante auto se ordena boleta de notificación al ciudadano ALFREDO MILAGRO MÁRQUEZ SOLANO, con el objeto de que tenga la celebración del acto de nombramiento del partidor de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 22 de noviembre de 2006 de lugar el acto de nombramiento el partidor de la comunidad concubinaria existente entre el ciudadano Alfredo Milagro Márquez Solano y Argelia Josefina Brito, este Tribunal procede a nombrar como partidora en el presente juicio a la ciudadana Maria Desireth Barrios Espinoza. y se libro boleta. En fecha 22 de noviembre de 2006 mediante auto ordena librar boletas de notificación a la ciudadana MARIA DESIRETH BARRIOS ESPINOZA, con el objeto de manifestar su aceptación o excusa de aceptar el cargo de partidora. En fecha 23 de noviembre de 2006, se notifico a la ciudadana MARIA DESIRETH BARRIOS ESPINOZA, a manifestar su aceptación de partidora de los bienes provenientes los cuales acepto el cargo de partidor de la comunidad concubinaria a los ciudadanos ALFREDO MILAGRO MÁRQUEZ SOLANO y ARGELIA JOSEFINA BRITO. En fecha 14 de diciembre de 2006, se recibió escrito por la ciudadana MARIA DESIRETH BARRIOS ESPINOZA de la experticia del expediente Nº 2004-6110 constante de 10 FOLIOS. En el folio 59 del informe de partición de Bienes con los ciudadanos ARGELIA JOSEFINA BRITO y ALFREDO MILAGRO MÁRQUEZ SOLANO, para determinar su valor y poder hacer equitativa la partición, con el objeto que se persigue con la solicitud el lugar de la partición, se les hizo una evaluación en la vivienda, terreno y el monto del avaluó de los bienes.
En fecha 26 de febrero de 2007, fue designada la Jueza WIECZA MILAGROS SANTOS MATIZ, para cubrir el periodo correspondiente al reposo medico del Juez Miguel Ángel Fernández López, se aboco al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha se ordeno notificar a la Lic. MARIA DESIRETH BARRIOS ESPINOZA, con el objeto de que concurra por ante este órgano Judicial. En fecha 01 de Junio de 2006 se dicto auto de abocamiento por el cual fue designada la Abg. ANA CAROLINA CALDERÓN por la Comisión Judicial del Tribunal. En fecha 19 de marzo de 2009, mediante auto ordena librar boletas de notificación al ciudadano ALFREDO MILAGRO MÁRQUEZ SOLANO, que este Tribunal ha proveído el abocamiento de la Juez provisorio. En fecha 01 de julio de 2009, fue consignada boleta de notificación por el alguacil ELIAS ROBLES, sin la firma de la ciudadana ARGELIA JOSEFINA BRITO, debido a que se traslado en varias ocasiones a la dirección señalada en la boleta sin poder ubicarla. En fecha 20 de septiembre de 2010 este Tribunal ordeno librar boleta de notificación a la ciudadana ARGELIA JOSEFINA BRITO, por motivo de abocamiento de la Jueza ANA CAROLINA CALDERÓN a la causa. En esta misma fecha compareció ante este Tribunal el alguacil JEINSON ESTIWAR ACUÑA, haciendo saber que ha recibido boleta de notificación el día 20/10/2010 y que la misma indica la siguiente fecha 20 de septiembre del 2010. En fecha 01 de marzo del 2011, este Tribunal ordeno librar nueva boleta de notificación a la ciudadana ARGELIA JOSEFINA BRITO. En fecha 14 de marzo de 2011, compareció ante este Tribunal el alguacil JEINSON ESTIWAR ACUÑA, consignando boleta de notificación dirigida a la ciudadana ARGELIA JOSEFINA BRITO, la cual no pudo ser practicada.
En fecha 16 de septiembre de 2011, quien suscribe se aboco a la causa ordenando a la notificación de las partes y se dejara transcurrir íntegros 10 días de despacho, de conformidad con lo previsto en los artículos 14, 84, 90 y 233 del CPC. En fecha 19 de octubre de 2011, compareció ante este Tribunal el alguacil JEINSON ESTIWAR ACUÑA, consignando boleta de notificación la cual no pudo ser practicada. En fecha 26 de octubre del 2011, se consigno por parte del alguacil boleta de notificación dirigida y firmada por la abogada ROSARIO VIGLIANZONE ARMESTAR. En fecha 01 de noviembre del 2011 este Tribunal acordó librar nueva boleta de notificación dirigida a la ciudadana ARGELIA JOSEFINA BRITO, con la finalidad de cumplir con la formalidad esencial y en resguardo a la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa. En fecha 04 de noviembre del 2011, fue consignada por parte del alguacil de este Tribunal boleta de notificación dirigida a la ciudadana Argelia Brito debidamente firmada por el ciudadano CESAR AUGUSTO MÁRQUEZ hijo de la supra mencionada.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre del 2.011, una vez reanudada el proceso en la presente causa, se ordeno librar boleta de notificación a la perita partidora MARIA DESIRETH BARRIOS ESPINOZA, con el objeto que compareciera al tercer día siguiente de despacho una ves practicada su notificación, a los fines de que amplíe el informe consignado por la supra mencionada. En fecha 25 de enero de 2012, compareció ante este Tribunal el alguacil temporal RAMSES GORON PÉREZ consignando boleta de notificación dirigida a la ciudadana MARIA DESIRETH BARRIOS ESPINOZA, la cual fue recibida y firmada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA PÉREZ ESPINOZA hija de la supra mencionada. En fecha 02 de febrero de 2012, se dejo constancia de la incomparecencia de la perito MARIA DESIRETH BARRIOS ESPINOZA, al acto de ampliación del informe.
Capitulo II
Motivaciones para decidir
Ahora bien, este juzgador luego de analizar las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a determinar la existencia o no de la perención de la causa, referida al supuesto establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención… También se extingue la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”
De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por último (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
Como colorario a lo antes expuesto y a mayor abundamiento la Sala de Casación Civil estableció recientemente, bajo ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, caso JOSE RAMON BARCO VÁSQUEZ contra La Sociedad de Comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, lo siguiente:
“(…Omisis…)
En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros, cuyo texto reza:
(...Omissis...)
El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...’
(…Omisis…)
A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(...Omissis...)
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia.
Por otra parte, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13/12/2007, Nº 00930, expediente AA20-C-2007-000033, Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, se estableció:
“De tal manera que, en los casos en los cuales existan algunos o algunas co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del Tribunal de la causa, el demandante, dentro de los (30) días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el Tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del Tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el Tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Así, cuando el Tribunal comisionado devuelva la comisión al Tribunal comitente, el Juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 ejusdem”.
Así, la perención se encuentra determinada por condiciones que deben darse:
Una objetiva: la inactividad (no realización de actos procesales). Una subjetiva: que tal inactividad provenga de las partes y no del Juez. Una temporal: el término: un año, o 30 días, o seis meses, según artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Luego del análisis realizado, y comprobado en el caso de autos que, consta al folio cuarenta y ocho (48), diligencia presentada por la parte actora, en fecha 13 de octubre de 2.006, mediante el cual solicitó “…En virtud de que ese digno Tribunal de Primera Instancia declaro la nulidad de las actuaciones contenidas en los folios 21 y 22 y ordeno dictar un auto lo cual se ordena emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, todo de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo778 ejusdem. Solicito ciudadano Juez, la designación o el nombramiento como PARTIDOR al ciudadano Leonardo Alberto Petit Añes, venezolano, mayor de edad civilmente hábil, de profesión Licenciado en Contaduría, titular de la cedula de identidad Nº V. 10.924.976, debidamente inscrito en el colegio de Contadores públicos bajo el Nº C. P. C. 34.85 de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil vigente, por cuanto no hubo oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota y la demanda estuvo apoyada en instrumento fehaciente que acredita la existencia de la comunidad, y pido muy respetuosamente para fines de efectos legales a que hubiere lugar con respecto a la presente solicitud, se efectué cualquier notificación oo citación al ciudadano Leonardo Alberto Petit Añes, antes identificado en la siguiente dirección; Av. Rió Negro Comercial Juncosa, al lado de la Gobernación del Estado Amazonas, en horario comprendido de 7:00 AM A 12: 00.M y de 2:00 PM a 5:30 P.M, de lunes a viernes, del Municipio Atures de esta Ciudad de Puerto Ayacucho- Estado Amazonas, en la demanda de disolución y liquidación de comunidad concubinario en contra de la ciudadana Argelia Josefina Brito Aguirre, plenamente identificada en autos. Así mismo solito se sirva ordenar expedir una (01) Copia Certificada de la presente diligencia y del auto que sobre ella recaiga. Es todo, termino, se leyó.…”
Quedando evidenciado por este juzgador, que este fue el último acto procesal verificado que cursa a las actas procesales del presente expediente, realizado por la parte actora tendiente a darle impulso procesal al procedimiento vertido al presente juicio, siendo así tal actuación, que crea en cabeza de este sentenciador la presunción de la falta de interés jurídico de la actora en continuar con el presente juicio.
A mayor fuerza de los argumentos anteriormente expuestos, tenemos que la sala de casación Civil en sentencia de fecha 15 de marzo de 2.005, caso Henri Enrique Cohens Adens contra Horacio Estévez Orihuela, expediente Nº 99-133, estableció que: “…las normas sobre perención suponen el examen del iter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguientes, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio….”
En consecuencia, del examen realizado a las actas del presente expediente, queda evidenciado que la última actuación procesal realizada por la parte actora ocurrió hace CINCO (05) AÑOS, CINCO MESES (05) y DIECINUEVE (19) DIAS oportunidad en que la actora diera impulso al iter procedimental del presente juicio. Así se establece
Capitulo III
DECISION
Por lo que resulta procedente, por ministerio del encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declarar consumada la perención ordinaria o genérica de la instancia en la presente causa, por el transcurso de mas de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora, y así se declara.
Capitulo IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho explanados anteriormente, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por potestad que emana de los ciudadanos y ciudadanas, y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, iniciada en fecha 02 de junio de 2004, por el ciudadano ALFREDO MILAGRO MÁRQUEZ SOLANO, titular de la cédula de identidad Nº E-80.579.534, debidamente asistido por la profesional del derecho ROSARIO VIGLIANZONE ARMESTAR, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.348 contentiva de demanda de liquidación y disolución de la comunidad concubinaria, incoada en contra de la ciudadana ARGELIA JOSEFINA BRITO AGUIRRE, titular de la cédula de identidad Nº V-8.902.085, de conformidad con el encabezado del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el copiador de sentencia, y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, refrendada y sellada en el Despacho del Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). A los 201° años de la Independencia y a los 153° años de la Federación.
El Juez Provisorio,


TRINO JAVIER TORRES BLANCO
La Secretaria,


ABOG. MERCEDES HERNÁNDEZ TOVAR
En esta misma fecha treinta (30) días del mes de marzo de dos mil doce (2012), siendo las 10:50 A.m., se publicó y se registró la decisión que antecede, previo anuncio de Ley.
La Secretaria,


ABOG. MERCEDES HERNÁNDEZ TOVAR


Exp.-Civil Nº 2009-6110 TJTB/MH/Karen