REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho 05 de marzo de 2012
201° y 153°
CUADERNO DE MEDIDAS:
Por cuanto en el expediente número 2007-6516, contentivo del juicio de nulidad de declaración de heredera intentado por la ciudadana ELVIS JOSEFINA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.948.277, asistida por la profesional del derecho JUANA COMENARES RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.523, en contra de la ciudadana DAYANA NATALI DELGADO SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-17.675.253 y admitido en esta misma fecha se ordenó abrir el presente cuaderno de medidas, dando cumplimiento a lo ordenado anteriormente se aperturó, y en virtud de que la parte demandante solicita sea decretada medida cautelar innominada de conformidad con el único aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir sobre la comentada petición, este Tribunal observa: La parte demandante solicita que se decrete medida cautelar innominada consistente en oficiar a la empresa ELECENTRO – Amazonas, concretamente a la Jefatura de Recursos Humanos y Jefe de Administración para que se abstenga de tramitar o efectuar el pago de las prestaciones sociales y seguro de vida correspondientes a José Miguel Cova Lara, hasta tanto no se obtenga una decisión judicial en la cual conste el estado de concubino que tenía el de cujus.
Pues bien, antes de decidir sobre la cautelar solicitada, conviene hacer algunas consideraciones previas: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige como presupuestos de procedencia de las medidas cautelares (i) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), (ii) que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia anterior y del derecho que se reclama (fomus bonis iuris) y, en cuanto a las medidas innominadas, (iii) que haya fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).
Sentadas las premisas anteriores, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley adjetiva civil, a los efectos de determinar la procedencia o improcedencia de la cautelar solicitada, tarea ésta que comienza con el análisis del llamado periculum in mora, es decir, con la determinación sobre la existencia o inexistencia en el expediente de la prueba que lo haga presumir en forma seria, precisa y concordante que la ejecución de la sentencia pueda hacerse ilusoria por actos fraudulentos de la parte demandada.
Así las cosas, se observa: Es sabido que el proceso se documenta a través de una serie de fases y que la tramitación de estas fases consume un tiempo considerable. Durante estas fases del proceso, puede ocurrir que la parte demandada efectúe actividades con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en su propia esfera patrimonial que podría afectar el objeto de los derechos sobre los cuales se litiga. Este temor de daño o peligro es lo que la doctrina ha denominado “peligro en la mora” (periculum in mora).
En el presente caso, debe este Tribunal determinar si existe prueba que haga presumir en forma grave que la demandada ha observado u observará, mientras dure el juicio, una conducta dañosa en perjuicio de los derechos de la demandante, de lo cual podría extraer la convicción sobre la necesidad de decretar la medida preventiva, para garantizar los efectos de una eventual declaratoria con lugar de la demanda. Y en su función de determinar si existe o no periculum in mora, deberá esta sentenciadora velar porque su decisión se fundamente no sólo en el simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca el convencimiento sobre un posible perjuicio real y procesal para la recurrente.
Lo anterior implica que, el interesado en el decreto de la medida ha tenido la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustentaron por lo menos en forma aparente, quedando la sentenciadora impedida de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos.
De manera que, de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, la juez deberá apreciar, además de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que, en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión de la actora, lo que, dicho en otras palabras, significa que la Juez deberá ponderar si la demandada ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión de la accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
Así las cosas, se tiene que la parte actora fundamenta su solicitud en el hecho de que existe“…el peligro de que quede ilusoria la decisión judicial que este Tribunal dicte en la presente causa pues, la misma es de aquellas que se tramita por el procedimiento ordinario, el cual consta de varias fases que lo hacen más largo que cualquier otro procedimiento…”, y aporta documento de listado de cargas familiares, de fecha 08-12-06 marcado “B”, constancia de concubinato de fechas 30-07-03 y 02-03-07 y declaración de únicos y universales herederos de fecha 27-07-2007, marcado “D”, expedido por este Tribunal.
Pues bien, a juicio de quien decide, el fundamento traído a colación por la parte accionante no es suficiente para que el Tribunal decrete la medida solicitada, pues, sencillamente, no constituye prueba alguna de la cual pueda extraerse la presunción relativa al periculum in mora.
En cuanto a la documental que refiere el solicitante de la medida, se advierte que del mismo tampoco se desprende presunción grave acerca de la posible ilusoriedad de la ejecución del fallo.
A todo evento, recuérdese que las medidas preventivas, si bien buscan garantizar las resultas del fallo, deben responder a circunstancias excepcionales legalmente previstas, sencillamente porque restringen en forma acentuada el derecho que tiene la parte demandada sobre los bienes respecto a los cuales recaen. Es por ello que el legislador exige para su procedencia una prueba que, por lo menos, haga presumir que la parte demandada realiza o realizará actos tendentes a burlar el dispositivo de un fallo que le sea eventualmente adverso.
Y el hecho de que la ley exija una presunción grave del buen derecho, del riesgo sobre la ilusoriedad de la ejecución de la sentencia y del peligro de daño al derecho de la parte solicitante de la cautelar, este último en el caso de las medidas innominadas, debe ser concatenado con lo dispuesto en el artículo 1.399 del Código Civil, que establece: “Las presunciones que no estén establecidas por la ley, quedarán a la prudencia del juez, que no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la ley admita la prueba testimonial” (Cursivas del Tribunal).
Tomando en cuenta lo expuesto, este Tribunal concluye que, no sólo no ha explicado suficientemente la demandante porqué considera la posibilidad de que el fallo que culmine esta instancia puede quedar ilusorio en cuanto a su ejecución, ni cuales son los actos que han observado los demandados que le permiten suponer que esto pueda llegar a ocurrir, sino que la prueba aportada por ellos no es suficiente para decretar la cautelar que pide, pues no se demuestra con ella hecho alguno que haga presumir seriamente que los demandados llevan o llevarán a cabo actos para procurar que la ejecución de la sentencia, que eventualmente resulte contraria a su defensa, se haga ilusoria.
En conclusión, al no haber aportado la demandante prueba suficiente de la cual pueda extraer este administrador de justicia la presunción de que la sentencia que dicte pueda llegar a hacerse ilusoria, este Tribunal, con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ordena a la parte solicitante de las medidas preventivas que en el lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, deberá ampliar las pruebas, en particular en lo concerniente a la demostración del periculum in mora, esto es, a las circunstancias de hecho y de derecho que tengan origen en la conducta de la demandada y que pudieran tener la capacidad de hacer ilusoria la ejecución del fallo definitivo que se dicte en este proceso y que eventualmente favorezca a la actora. Así se decide.
La Juez,
ABOG. TRINO JAVIER TORRES BLANCO
La Secretaria,
ABOG. MERCEDES HERNÁNDEZ
Exp. N° 2007-6516
Delia