REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-001825
ASUNTO : XP01-R-2011-000107


Vista la diligencia de fecha 22 de Febrero de 2012, suscrita por el abogado Jairo Danilo Mendez Olara, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.165.301, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 142.399, en su condición de defensor privado del ciudadano Freddy Joaquin Torres Álvarez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.008.796, interpuesta en la presente causa signada con el Nº XP01-R-2011-000107, mediante la cual solicita a este Órgano Jurisdiccional se pronuncie respecto a los medios de prueba promovidos en el contenido del escrito de apelación; este Órgano Colegiado a los fines de pronunciarse respecto al contenido de la referida diligencia, considera pertinente hacer previamente las siguientes consideraciones:

Mediante auto de fecha 19 de enero de 2012, esta Corte de Apelaciones dio por recibido el presente asunto, contentivo del Recuso de Apelación interpuesto por el abogado Jairo Danilo Méndez Olara, en su condición de defensor privado del ciudadano Freddy Joaquín Torres Álvarez, antes identificado, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 21 de Noviembre de 2011.

En fecha 08 de febrero de 2012, se dictó auto mediante el cual se admite el presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Jairo Danilo Méndez Olara, en su condición de defensor privado del ciudadano Freddy Joaquin Torres Álvarez, antes identificados, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 05 de diciembre de 2011, siendo omitido por este Tribunal, pronunciarse respecto a los medios de prueba ofrecidos por parte del recurrente en el escrito de apelación.

En fecha 10 de Febrero de 2012, el abogado Jairo Danilo Méndez Olara, presentó escrito mediante el cual planteó recusación contra el abogado Jaiber Alberto Núñez, Juez Presidente e Integrante de este Órgano Colegiado, para conocer del presente asunto.

En fecha 24 de Febrero de 2012, se dictó decisión mediante la cual se declaró Sin Lugar la Recusación planteada por el abogado Jairo Danilo Méndez Olara, contra el abogado Jaiber Alberto Núñez, Juez Presidente e integrante de esta Corte de Apelaciones.

Ahora bien, respeto al contenido de la diligencia de fecha 22 de Febrero de 2012, suscrita por el abogado Jairo Danilo Méndez Olara, se constata que el mismo en su contenido planteó lo siguiente:

“…en vista de haberse admitido el Recurso de Apelación, en contra de la Sentencia Definitiva proferida por el Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio en relación al presente asunto penal, sin que conste en el auto de Admisión, decisión expresa, positiva y precisa, respecto a las pruebas ofrecidas por esta defensa privada, solicito muy respetuosamente, que se subsane la omisión incurrida por este Tribunal de alzada e igualmente de ser positiva la admisión de las pruebas promovidas, pido que se oficie al Director del Centro de Detención Judicial de Amazonas (C.E.D.J.A.), para que se sirva remitir perentoriamente lo solicitado por esta representación judicial en fecha 19-01-2.012, según consta en el original del oficio entregado, el cual acompaño junto a la fotostática simple del mismo para que una vez certificada esta ultima me sea devuelto el original…”

Conjuntamente el diligenciante señaló lo siguiente:
“Otro si: en relación a la oferta de pruebas aludida en el presente escrito, ver folios 23,24 y 25 del Recurso XP01-R-2011-00107 (SIC)”

Ahora bien, en primer lugar se evidencia del contenido del escrito expuesto anteriormente, que el abogado Jairo Danilo Mendez Olara, antes identificado, señala el contenido de los folios 23, 24 y 25 del presente asunto signado con el Nº XP01-R-2011-000107, como relacionados con la promoción de las pruebas de las cuales solicita sean objeto de pronunciamiento por parte de esta Corte de Apelaciones, en virtud de ello, conforme a lo señalado por el recurrente y en atención a la revisión exhaustiva realizada a los referidos folios, este órgano jurisdiccional constata que el recurrente no hace referencia en la solicitud planteada, a la utilidad y pertinencia de las pruebas promovidas, siendo verificado del carácter que ostentan las mismas que éstas no guardan relación directa con el asunto objeto del debate y que por ende no se consideran útiles para la resolución del presente asunto, siendo inmotivada su pretension e infundado el objeto de las mismas, en atención a ello, es menester observar lo dispuesto en los artículos 450 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:


“Artículo 450. Procedimiento. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.
Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro de los diez días siguientes.
Si alguna de las partes ha promovido prueba y la Corte de Apelaciones la estima necesaria y útil, fijará una audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones y resolverá al concluir la audiencia.
Cuando la decisión recurrida sea la prevista en el numeral 4 del artículo 447, los plazos se reducirán a la mitad.
El que haya promovido prueba tendrá la carga de su presentación en la audiencia.
El secretario, a solicitud del promovente, expedirá las citaciones u órdenes que sean necesarias, las cuales serán diligenciadas por éste.
La Corte de Apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes”


“Artículo 455. Procedimiento. La Corte de Apelaciones, dentro de los diez días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso.
Si estima admisible el recurso fijará una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de cinco ni mayor de diez días, contados a partir de la fecha del auto de admisión.
El que haya promovido pruebas tendrá la carga de su presentación en la audiencia, salvo que se trate del medio de reproducción a que se contrae el artículo 334, caso en el cual se ordenará su utilización. La prueba se recibirá en la audiencia.
El secretario, a solicitud del promovente, expedirá las citaciones u órdenes que sean necesarias, las cuales serán diligenciadas por éste. “
(Negritas de esta Corte de Apelaciones)

Conforme a la revisión de la diligencia antes mencionada y al contenido de la promoción de las pruebas indicadas por el recurrente, contenidas en los folios 23, 24 y 25 del presente asunto, se constata que no fueron indicadas las razones de hecho y de derecho por las cuales le solicita a esta Corte de Apelaciones pronunciarse respecto a la admisibilidad de los medios de pruebas promovidos, no obstante, conforme al contenido de las disposiciones legales anteriormente citadas se evidencia que respecto a la promoción de las pruebas señaladas por el abogado Jairo Danilo Méndez Olara, en su condición antes mencionada, no fueron fundadas tanto la necesidad como la pertinencia como de las pruebas, a los fines de hacer constatar por este Órgano Jurisdiccional el contenido probatorio de las mismos.

Por lo que luego de haber constatado que no fue indicado por parte del recurrente la pertinencia de las pruebas promovidas y el objeto de la promoción de las mismas, esta Corte de Apelaciones por consiguiente, al no haber sido indicado por el recurrente los motivos que fundamentan la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas para poder ser verificados y estimados por este Tribunal.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, en relación a los medios probatorios promovidos por el recurrente, debe precisar que el ofrecimiento de los referidos medios, no constituye una simple formalidad, sino que por el contrario a través de ellos, se actualiza la vigencia del principio de contradicción propio de nuestro proceso penal, además de que se garantiza el derecho a la defensa de la protección procesal del promovente de la prueba, en este sentido, las pruebas promovidas en el escrito de apelación, aquellas pruebas que hayan sido ofrecidas o propuestas en el texto del escrito de apelación; esto nace del derecho a la igualdad que tienen las partes de actuar con similares derechos y oportunidades para sostener y fundamentar sus pretensiones procesales, pues una situación contraria generaría indefensión, por lo que en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, declara inadmisibles las pruebas documentales promovidas por el recurrente, contenidas en los folios 23, 24 y 25 del presente asunto. Así se declara.-


Por otra parte, si bien es cierto que el artículo 196 del Código de Orgánico Procesal Penal establece que “la declaración de nulidad de los actos no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor”, esta Corte de Apelaciones al resolver el recurso presentado por el abogado Jairo Danilo Mendez Olara, no podría convalidar la omisión incurrida toda vez que se trata de un derecho que no puede ser subsanado.

Por lo que a razón de no causar un perjuicio a los intereses del accionante, que puedan acarrear el detrimento del derecho a la defensa, conforme al contenido de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad de la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha 12 de marzo de 2012, y como consecuencia de la referida declaratoria, se declara la nulidad del Acta de Audiencia Oral y Pública, acordando consecuentemente, reponer el presente asunto al estado que se celebre una nueva audiencia oral y pública. Así se declara.

DISPOSITIVA

Conforme a los análisis y consideraciones anteriormente señaladas, esta Corte de Apelaciones actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley acuerda PRIMERO: INADMISIBLE los Medios Probatorios promovidos por el abogado JAIRO DANILO MENDEZ OLARA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.165.301, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 142.399, en su condición de defensor privado del ciudadano FREDDY JOAQUIN TORRES ÁLVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.008.796, contenidos en los folios 23, 24 y 25 del presente asunto. SEGUNDO: se acuerda la NULIDAD DE LA AUDIENCIA celebrada en fecha 12 de marzo de 2012, en el presente asunto signado con el Nº XP01-R-2011-000107. TERCERO: SE ANULA EL ACTA DE AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA celebrada en fecha 12 de marzo de 2012, correspondiente al presente asunto signado con el Nº XP01-R-2011-000107. TERCERO: se fija para el día 20 DE MARZO DE 2012, A LAS 11:00 A.M., la nueva oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral y pública de la presente causa.

Líbrense las notificaciones correspondientes. Cúmplase.-
Juez presidente,

JAIBER ALBERTO NÚÑEZ

La Juez La Juez,

MARILYN DE JESUS COLMENARES LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA

El Secretario

JHORNAN LUIS HURTADO ROJAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo dispuesto en el presente auto.
El Secretario

JHORNAN LUIS HURTADO ROJAS


Exp. Nº XP01-R-2011-000107
JAN /MJC/LMP/JLHR/Rmsf.