REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL
EN LO PENAL, RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho 14 de Marzo de 2012
201° y 153°

Juez Ponente: Jaiber Alberto Núñez
Exp N°: 001113
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: ANA CAROLINA CAROLLO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.304.521.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: KALY BARRIOS DE FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.949.320, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 65.723.
PARTE DEMANDADA: MAKOUL MAHER y CARLOS DANIEL VERGARA CALDERON, titulares de las Cédula de Identidad Nº V- 21.549.656 y E- 82.096.544, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS RAUL ZAMORA VERA, titular de la Cédula de Identidad número V-8.542.076, inscrito en el Inpreabogado con el número 29.492.
MOTIVO: APELACIÓN CIVIL.
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada KALY BARRIOS DE FERNÁNDEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 16 de Diciembre de 2011, en el asunto civil signado con el Nº 2011-1889, (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentiva demanda de Prorroga Legal, interpuesta por el abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos MAKOUL MAHER y CARLOS DANIEL VERGARA CALDERON, antes identificados, en contra de la ciudadana ANA CAROLINA CAROLLO PEREZ, antes identificada.


Capitulo I
De la Competencia

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta Corte de Apelaciones, oportuno pronunciarse sobre su competencia para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

Así mismo es de indicar decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° 49, de fecha 10 de Marzo de 2010, así como la resolución publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, donde se ha establecido lo siguiente:
“… siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos juzgados de Municipio, los cuales actuaran como jueces de primera instancia, deberán, ser conocidas por los mismos Tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con Competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio…” .

Se observar del contenido de la citada disposición legal, la competencia específica, que se le otorga a los Tribunales Superiores en materia Civil, para el conocimiento de los recursos que se intenten contra aquellas decisiones dictadas por los Juzgados de Municipios, los cuales actuaran como jueces de primera instancia

Y visto que esta Corte de Apelaciones, tiene atribuida la competencia como Tribunal Superior en materia Civil, Mercantil y Transito, aunado a que la decisión recurrida es emitida por el Juez del Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando como Tribunal de Primera Instancia Civil, en razón de la cuantía, es por lo que esta Corte, se considera competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.
Capitulo II
Síntesis de la Controversia

Mediante Diligencia interpuesta en fecha 16 de Enero de 2012, la abogada KALY BARRIOS DE FERNANDEZ, actuando en su condición antes mencionada, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Diciembre de 2011, por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por el cual se declaró Con Lugar, la demanda por Prorroga Legal, interpuesta en contra de la ciudadana ANA CAROLINA CAROLLO PEREZ, antes identificada; en fecha 14 de Abril de 2011, el A quo oye dicha apelación en ambos efectos y acuerda remitir el expediente a esta Corte de Apelaciones, quien lo recibe en fecha 23 de Enero de 2012, designándose en esa misma oportunidad Ponente al Juez Jaiber Alberto Núñez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y estando dentro del lapso legal para decidir la presente causa, se hace de la siguiente forma.

Capitulo II
De la Decisión Recurrida

El Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 16 de Diciembre de 2011 declaró:

“Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, actuando en sede Civil declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Prórroga Legal, interpuesta por los ciudadanos MAKHOUL MAHER y CARLOS DANIEL VERGARA CALDERON, actuando CON EL CARÁCTER DE Presidente y Vicepresidente de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MHER, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, contra la ciudadana ANA CAROLINA CAROLLO PEREZ, todos plenamente identificados de autos.

SEGUNDO: Se otorga el beneficio de Prorroga Legal a la parte demandante por el lapso de dos (02) años, contados a partir del 31 de Julio del año 2013.

TERCERO: se condena en costas procesales a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Por cuanto el presente fallo se dicta fuera de lapso de ley, se ordena notificar a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…Omissis..…”

Capitulo IV
Razonamientos Para Decidir

Vistas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones, pasa a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 16 de Diciembre de 2011, mediante la cual declaró Con Lugar, la demanda civil contenida en el asunto signado con el Nº 2011-1.1889, (nomenclatura del Tribunal A-quo), de Prórroga Legal, interpuesta por el abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos MAKOUL MAHER y CARLOS DANIEL VERGARA CALDERON, antes identificados, en contra de la ciudadana ANA CAROLINA CAROLLO PEREZ, antes identificada, y a los fines de la resolución del presente asunto esta Corte observa lo siguiente:

Que en fecha 12 de Julio de 2011, fue interpuesta la presente demanda de Prórroga Legal, por los ciudadanos MAKOUL MAHER y CARLOS DANIEL VERGARA CALDERON, antes mencionados, debidamente asistidos por el abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, en contra de la ciudadana ANA CAROLINA CAROLLO PEREZ, antes identificada, por ante el Tribunal de los Municipios Atures y Autana del estado Amazonas, admitiendo el Tribunal A-quo dicha demanda en esa misma fecha, y emplazando el Tribunal a la parte demandada, a los fines de la contestación de la demanda, quien contestara en fecha 25 de Julio de 2011, una vez abierto el presente asunto al lapso probatorio, tanto la parte actora como la parte demandada presentaron escritos probatorios en fecha 08 de Agosto de 2011 y 09 de Agosto de 2011; en fecha 09 de Agosto de 2011, el Juez A-quo, mediante autos separados, emitió pronunciamiento en cuanto a los medios probatorios aportados por las partes en el presente asunto admitiendo los mismos, así mismo, vencido el lapso de Promoción y evacuación de pruebas, en la misma fecha el tribunal dictó auto mediante la cual dice Vistos y acuerda dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes; en fecha 19 de Septiembre de 2011, el Tribunal A quo, dicta auto por el cual difiere el lapso para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, dictando la decisión objeto del presente recurso de Apelación el Tribunal A-quo, en fecha 16 de Diciembre de 2011.


Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones que el presente asunto tal como ya se ha establecido, versa sobre una demanda por prorroga legal interpuesta por los ciudadanos MAKOUL MAHER y CARLOS DANIEL VERGARA CALDERON, quienes de acuerdo al libelo de demanda actúan en sus propios nombres y en el ejercicio de sus propios derechos y en su carácter tanto de Presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil, Inversiones Maher C.A, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en ese sentido se aprecia además que conforme al análisis del libelo demanda, que los mencionados ciudadanos solicitan en virtud a la relación arrendaticia que mencionan poseer con la parte demandada ciudadana Ana Carolina Carollo Pérez, por dos locales comerciales identificados con los N° 1 y 2, una prórroga legal de dos años, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 literal c de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En ese sentido, es de observar además; que el Juez A-quo, se fundamenta para declarar con lugar la presente demanda, por el hecho de considerar entres otras cosa que:
“ Este Tribunal pasa a realizar un análisis de todos los contratos realizados y sus efectos: se observa que existe un contrato de arrendamiento, el cual tuvo como fecha de inicio 15 de enero de 2005, hasta el 15 de enero del año 2007, estableciendo la cláusula Tercera que será prorrogable salvo que un (sic) parte notifique a la otra por escrito, por lo menos con 30 días de anticipación su deseo de no prorrogarlo, se evidencia que no corre inserto al contenido de este expediente ningún escrito que haga presumir que algunas de las partes no quiso prorrogar el contrato comentado, siendo así el contrato se renovó automáticamente por un Lapso de dos años, es decir, el contrato se prorrogo en un lapso igual, de dos (2) años, venciéndose el 15 de enero de 2009, hasta esa fecha existía una relación arrendaticia por un lapso de cuatro años.
Dicho lo anterior, este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones: estando en vigencia el contrato anterior que se prorrogo automáticamente, las partes celebran un nuevo contrato de arrendamiento en fecha 15 de Julio de 2008 hasta el 14 de julio de 2009, con el co-demandante MAKHOUL MAHER, en Dicho contrato no se hace mención ninguna sobre el contrato anterior, en Cuanto si perdió vigencia o no el anterior.
Con posterioridad se celebra cinco (5), contratos de arrendamiento con fecha de vigencia a partir del 1 de Agosto de 2008, al 31 de julio de 2009, con el mismo arrendatario un cuarto contrato con vigencia a partir del 1 de agosto de 2009, con el mismo arrendatario, un cuarto contrato con vigencia a partir del 1 de agosto de 2009 al 31 de julio de 2010, celebrando igualmente con el ciudadano MAKHOUL MAHER, y es a partir de este contrato que al local comienza a realizarse la denominación del local N° 01; el quinto contrato con fecha de vigencia del 15 de agosto de 2010, al 14 de agosto de 2011, signado bajo el N°01; un sexto contrato con vigencia a partir del 15 de julio de
2009 al 15 de julio de 2010, local N° 02; un séptimo contrato con vigencia del 01
de agosto de 2010, al 31 de julio de 2011, bajo el N° 02 de local, realizado con el
Arrendatario Carlos Daniel Vergara Calderón.
De lo anteriormente establecido ha quedado evidenciado que la relación arrendataria dio inicio en fecha 15 de Enero de 2005, con el ciudadano CARLOS DANIEL VERGARA CALDERON, que con posterioridad los contratos fueron realizados con el ciudadano MAKHOUL MAHER teniendo el ultimo de los contratos suscritos teniendo como arrendatario al ciudadano MAKHOUL MAHER, para este Tribunal, revisando el lapso de duración de la relación arrendaticia, la misma se ha mantenido de forma ininterrumpida con los actores por un lapso mayor a seis (6) años, encajando perfectamente la solicitud de prorroga legal de conformidad con el artículo 38 literal c de la Ley de Arrendamiento inmobiliarios, donde el lapso se prorroga por un máximo de dos años... omissis..”

De lo que se puede observar, que el Juez A-quo, consideró otorgar la prorroga legal, de dos años establecida en el literal C del artículo 38 de la Ley que rige la materia, tomando en consideración que la relación arrendaticia se ha mantenido de forma ininterrumpida entre los actores de la presente demanda y la parte demandada, por un lapso mayor de seis (6) años, tomando como base que dicha relación inicio en fecha 15 de Enero de 2005.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, considera pertinente traer a colación el contenido del encabezamiento del artículo 38 de la Ley Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:

“ En los contratos de arrendamientos que tengan por objeto algunos de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto Ley, celebrados a tiempo determinado, llegando el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogara obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario...” omissis...”

En tal sentido se puede apreciar, del contenido del artículo antes trascrito, que ante la existencia de contratos arrendaticios a tiempo determinado llegado el día del vencimiento del mismo, conforme a lo acordado por las partes que suscriben el mismo, este genera una prorroga legal, lo cual se entiende como esa oportunidad que se brinda al arrendatario, de proseguir por un lapso de tiempo determinados de acuerdo a lo establecido en los diferentes literales del referido artículo 38 de la Ley especial de la materia, con la relación arrendaticia, permaneciendo en esa misma forma las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original.

Ahora bien, a los fines de verificar, la procedencia de la prorroga legal solicitada por los actores en el presente asunto y acordada por el Juez A-quo, tal como se evidencio del anterior extracto trascrito, de la decisión recurrida considera pertinente este Tribunal Superior, realizar un análisis de los medios probatorios aportados en el libelo de demanda específicamente a los contratos que dieron origen a la acción, y de lo cual se desprende de los mismo que:


RELACION DE CONTRATOS
LOCAL Nº 1

FECHA DE INICIO FECHA DE CULMINACION ARRENDATARIO


15 DE ENERO DE 2005 15 DE ENERO DE 2007 CARLOS VERGARA

15 DE JULIO DE 2008 14 DE JULIO DE 2009 MAKOUL MAHER

01 DE AGOSTO DE 2009 31 DE JULIO DE 2010 MAKOUL MAHER

15 DE AGOSTO DE 2010 14 DE AGOSTO DE 2011 CARLOS VERGARA

LOCAL Nº 2

FECHA DE INICIO FECHA DE CULMINACION ARRENDATARIO


01 DE AGOSTO DE 2008 31 DE JULIO DE 2009 MAKOUL MAHER

15 DE JULIO DE 2009 15 DE JULIO DE 2010 MAKOUL MAHER

01 DE AGOSTO DE 2010 31 DE JULIO DE 2011 CARLOS VERGARA


En ese sentido, podemos observar que en fecha 15 de Enero de 2005, se suscribió contrato de arrendamiento entre el ciudadano Carlos Vergara Calderón y la ciudadana Ana Carolina Carollo, con una duración de dos (2) años, cuya fecha de termino se estableció para el día 15 de Enero de 2007; que en fecha 15 de Julio de 2008, se suscribió contrato de arrendamiento entre el ciudadano Makhoul Maher, y la mencionada arrendadora, con una fecha de duración de un año (1), cuya fecha de termino se estableció para el 14 de julio de 2009; que en fecha 01 de agosto de 2009, se suscribió contrato de arrendamiento entre el ciudadano Makhoul Maher, y la mencionada arrendadora, con una fecha de duración de un año (1), cuya fecha de termino se estableció para el 31 de Julio de 2010, especificándose en el referido contrato que se refería al local signado con el N° 1; que en fecha 15 de Agosto de 2010, se suscribió contrato de arrendamiento entre el ciudadano Carlos Vergara Calderón y la ciudadana Ana Carolina Carollo, con una duración de un (1), cuya fecha de termino se estableció para el día 14 de Agosto de 2011; especificándose en el referido contrato que se refería al local signado con el N° 1; así mismo se evidencia de fecha 01 de Agosto de 2008, contrato de arrendamiento con el ciudadano Makhoul Maher, con una duración de un (1), cuya fecha de termino se estableció para el día 31 de Julio de 2009; así mismo se evidencia contrato de arrendamiento de fecha 15 de Julio de 2009, celebrado entre el ciudadano Makhoul Maher, y la mencionada arrendadora, con una duración de un (1) año recaída sobre el local Nº 2 cuyo termino se realizo en fecha 15 de Julio de 2010, y por último se evidencia contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano Carlos Vergara Calderón, y la mencionada arrendadora, de fecha 01 de Agosto de 2010, con una duración de un (1) año, recaído sobre el local N° 2, el cual venció en fecha 31 de Julio de 2011.

En ese sentido, de acuerdo con el análisis del material probatorio que riela a los autos, este Tribunal Superior toma en consideración dos puntos de relevancia a los fines de emitir pronunciamiento el presente asunto y están referidos en primer lugar que quien para el año 2011, tenia la relación arrendaticia con la parte demandada, es el ciudadano Carlos Daniel Calderón, y el sobre quien recae sobre los locales Nº 1 y Nº 2, tal como se evidencia de los contratos de arrendamientos que cursan a los folios 30 y 34, del presente asunto, y no el ciudadano Makhoul Maher, y en segundo lugar se evidencia de los contratos antes referidos que los mismos fueron suscritos como persona natural, es decir quien se denominó el arrendatario; es decir se observa del análisis que los arrendatarios no actuaron ni arrendaron de forma conjunta ni por separado con el carácter de representante de empresa alguna, si no en nombre propio, y en el contrato no se indica que el uso que le dará al inmueble será para el comercio, ni para el funcionamiento de alguna empresa.

En ese mismo orden de ideas, concluye este Tribunal Superior, que el juez A-quo, erró, al considerar que la relación arrendaticia en primer lugar se ejerció de forma conjunta entre los mencionados ciudadanos, y que la misma se mantuvo de forma ininterrumpida entre los actores de la presente demanda y la parte demandada, por un lapso mayor de seis (6) años, por cuanto tal como se mencionó las relaciones arrendaticias fueron realizadas por los actores como personas naturales y de forma separada, por lo que no es posible unir la relación entre ambos ciudadanos y tomarlas en cuenta a los fines de determinar la prorroga legal establecida en el literal C del artículo 38 de la ley especial que rige la materia.

En ese sentido, tomando en cuenta las últimas relaciones arrendaticias suscritas entre el ciudadano Carlos Vergara Calderón, y la ciudadana Ana Carolina Carollo, en su condición de arrendadora, la cual recaen sobre los locales identificados con los N° 1 y N°2, y cuya vigencia fueron de un año a partir de la fecha de 15 de Agosto de 2010 al 14 de Agosto de 2011, en relación al local N° 1, y de fecha 1 de Agosto de 2010 al 31 de Julio de 2011, en relación al local N° 2, relaciones estas que se mantuvieron de forma determinada toda vez que se evidencia del libelo de demanda (F.2), el deseo por parte de la arrendadora de no proseguir con la relación arrendaticia, recaída sobre los referidos locales comerciales, la prorroga legal que corresponde es la estipulada en el artículo 38 literal a, el cual esta referida a la prorroga de seis meses, tomando en cuenta que la relación arrendaticia sobre ambos locales comerciales tuvo vigencia de un año.

Es por tal razón, que este Tribunal Superior, en vista a las consideraciones antes expuestas, estima pertinente REVOCAR la decisión dictada por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 16 de Diciembre de 2011, mediante la cual declaró Con Lugar, la demanda civil contenida en el asunto signado con el Nº 2011-1.1889, (nomenclatura del Tribunal A-quo), de Prorroga Legal, interpuesta por el abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos MAKOUL MAHER y CARLOS DANIEL VERGARA CALDERON, antes mencionados en contra de la ciudadana ANA CAROLINA CAROLLO PEREZ, antes identificada, y declara SIN LUGAR, la demanda de Prorroga Legal, interpuesta por los ciudadanos MAKOUL MAHER y CARLOS DANIEL VERGARA CALDERON, titulares de las Cédula de Identidad Nº V- 21.549.656 y E- 82.096.544, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, titular de la Cédula de Identidad número V-8.542.076, inscrito en el Inpreabogado con el número 29.492, en contra de la mencionada ciudadana ANA CAROLINA CAROLLO PEREZ, en virtud a que tal como antes se mencionó, en primer lugar la última relación arrendaticia recaída sobre los locales N° 1 y N°2, fueron contraídas por el ciudadano Carlos Vergara Calderón, entre la parte demandada, y en segundo lugar por el hecho de que no fueron sucritos los diferentes contratos por los actores en el presente asunto, como representantes, de empresa alguna, lo que genera como consecuencia que la prorroga legal se debe tomar en cuenta es en relación a la relación arrendaticia, que recae sobre los locales N° 1 y N° 2, y los cuales como se indicó suscribiera el ciudadano Carlos Vergara, como persona natural, finalizando los mismo en fecha 14 de Agosto de 2011, y 31 de Julio de 2011, respectivamente. Así se decide.
Capitulo VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando es sede Civil, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ANA CAROLINA CAROLLO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.304.521, debidamente asistida por la abogada KALY BARRIOS DE FERNÁNDEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 16 de Diciembre de 2011, en el asunto civil signado con el Nº 2011-1889, (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo de demanda de Prorroga Legal, interpuesta por los ciudadanos MAKOUL MAHER y CARLOS DANIEL VERGARA CALDERON, titulares de las Cédula de Identidad Nº V- 21.549.656 y E- 82.096.544, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, titular de la Cédula de Identidad número V-8.542.076, inscrito en el Inpreabogado con el número 29.492, en contra de la ciudadana ANA CAROLINA CAROLLO PEREZ, antes identificada. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión aquí impugnada. TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la demanda de Prorroga Legal, interpuesta por los ciudadanos MAKOUL MAHER y CARLOS DANIEL VERGARA CALDERON, titulares de las Cédula de Identidad Nº V- 21.549.656 y E- 82.096.544, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, titular de la Cédula de Identidad número V-8.542.076, inscrito en el Inpreabogado con el número 29.492, en contra de la ciudadana ANA CAROLINA CAROLLO PEREZ, antes identificada Así se decide.
Publíquese, regístrese, y remítase el expediente en su oportunidad legal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Catorce (14) días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2012). 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
Juez Presidente y Ponente,

JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
La Juez

CLARA ISMENIA TORREALBA La Juez,

LUZMILA MEJIAS PEÑA
La Secretaria,

ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,

ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA