REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 15 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-000550
ASUNTO : XP01-R-2012-000011
JUEZ PONENTE: LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: CARLOS FORTUNO BANDRES LANDAETA, WILMER JOSÉ ARROYO, MARIO PULINAR ROBLES GUEVARA, SERGIO RAFAEL RAMOS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad N° V-8.558.101, N° V-17.106.965, N° V-23.987.228 y N° V-9.571.367 respectivamente.
RECURRENTE: Abogado JOSÉ RAFAEL URBINA SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.977, en su condición de Defensor Privado del ciudadano WILMER JOSÉ ARROYO, antes identificado.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado FREDDY JOSÉ PEREZ ALVARADO, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
VICTIMA: LA SOCIEDAD y la SALUD PÚBLICA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
CAPITULO I
SINTENSIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 12MAR2012, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado JOSÉ RAFAEL URBINA SÁNCHEZ, antes identificado, en su condición de Defensor Privado del ciudadano WILMER JOSÉ ARROYO, antes identificado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de fecha 09FEB2012, fundamentada en fecha 10FEB2012, por la cual se decreto la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, ejusdem, en perjuicio de la Sociedad y la Salud Pública, quedando identificado el presente recurso bajo el Nº XP01-R-2012-000011, bajo la ponencia de la Juez LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA, ello en virtud de la Distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, siendo la oportunidad para decidir, lo hace en los términos siguientes:
CAPITULO I
DEL FALLO RECURRIDO
El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el Acta de Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 09FEB2012, dictaminó lo siguiente:
“…omissis…PRIMERO: Este Tribunal decreta con Lugar la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos CARLOS FORTUNO BANDRES LANDAETA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.558.101; WILMER JOSE ARROYO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.106.965; ROBLES GUEVARA MARIO PULINAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.987.228, SERGIO RAFAEL RAMOS PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.571.367, respectivamente, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, de la ley de drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, en perjuicio de la Colectividad, por cuanto considera quien suscribe que están llenos los supuestos del articulo 248 y del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto a la de Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad en cuanto a los imputados CARLOS FORTUNO BANDRES LANDAETA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.558.101; WILMER JOSE ARROYO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.106.965; ROBLES GUEVARA MARIO PULINAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.987.228, SERGIO RAFAEL RAMOS PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.571.367, respectivamente, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Encarcelación. CUARTO: Se Declara sin lugar la solicitud de las defensas privadas en cuanto a una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad… omissis…”
CAPITULO II
MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 27FEB2012, el Abogado JOSÉ RAFAEL URBINA SÁNCHEZ, antes identificado, en su condición de Defensor Privado del ciudadano WILMER JOSÉ ARROYO, antes identificado, presento Recurso de Apelación de Auto, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:
“…omissis… En día 09 de febrero del presente año, se celebró la audiencia de presentación ante el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, en la cual la representación del Ministerio Público solicitó la aplicación de la medida de privación preventiva de libertad para el ciudadano Wilmer José Arroyo. En dicha oportunidad, quienes ejercemos la defensa le solicitamos al Tribunal tuviera a bien dictar medidas cautelares al ciudadano Wilmer José Arroyo, quien ya tenia un lugar de domicilio fijo, y se dictaran medidas cautelares menos gravosas.
En este sentido, se observa que el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial declaró con lugar la medida de coerción solicitadas por la Fiscalia Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano Wilmer José Arroyo, tomando como fundamento la función que ejerce mi defendido, quien labora como colector de la empresa Mercantil Expresos Isla Mar y el supuesto incumplimiento de una (sic) normas administrativas.
En la audiencia en cuestión, esta defensa también solicitó el pronunciamiento sobre la falta de validez del procedimiento de inspección del vehículo de transporte Colectivo tipo autobús, donde fue hallada la sustancia, ya que la misma no cumplió con los extremos exigidos en la ley. No obstante lo anterior, el juzgador consideró erróneamente válido al procedimiento de inspección de dicha unidad de transporte, en el presente caso y lo utilizó como fundamento de su decisión…omissis…”
“…omissis…De manera que a la luz de las normas copiadas anteriormente, el procedimiento de inspección del autobús perteneciente a expresos Isla Mar, la noche del 6 de febrero de 2012, por parte de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, no fue ajustado a derecho, ya que en ningún momento se le informó a mi defendido ni al resto de las personas que se trasladaban a bordo de ese vehículo acerca de la sospecha de existencia de algún tipo de sustancia legal, y mucho menos se le solicitó que lo exhibiera.
Adicionalmente debe agregarse que existieron otros vicios en dicho procedimiento, ya que existiendo cuarenta y siete (47) pasajeros a bordo de ese autobús, siendo que el autobús fue inspeccionado en el punto de Control de Pozon, en el Eje Carretero Norte, a una hora cuando hay tránsito de gran número de personas, el procedimiento de revisión del interior del autobús fue realizado por un solo funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana sin la compañía de testigos que presenciaran tal hallazgo, tal como se puede apreciar en las actas de declaración de los pasajeros que se encuentran insertas en el expediente…omissis…”
“…omissis… Pero es el caso, que la recurrida no se apoya en varios elementos de convicción que incriminen a mi defendido, en la comisión del hecho punible perseguido sino única tiene una presunción de culpabilidad del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por la existencia de una falta administrativa, ya que según el criterio del juez a quo la falta de anotación de unos pasajeros en el listin hace presumir que el personal de conductores y maleteros o colectores del autobús, son los autores del delito que se investiga. Aunado a ello es de aclarar, que ni siquiera esa presunción (aunque contraria al sistema judicial venezolano) justificaría la aplicación de la medida de privación preventiva de libertad de mi defendido, ya que ha quedado dicho en la celebración de la audiencia de presentación, que aunque el ciudadano Wilmer José Arroyo labora como colector de expresos Isla Mar, la noche del 6 de febrero de 2012, no estaba laborando, sino que se encontraba en sus días de descanso y en virtud de ello iba de viaje a la ciudad de Maracay Estado Aragua a hacer unas compras, de manera que con pasaje de cortesía, el ciudadano Wilmer José Arroyo es solo un pasajero y le corresponde estar en plena libertad tal y como actualmente se encuentran los demás pasajeros.
De manera que la recurrida en su motivación no llenó los extremos del artículo 250 de la norma sustantiva penal, para decretar la medida cautelar de privación preventiva de libertad, ya que solo baso su decisión, como hemos dicho en la presunción de culpabilidad por parte de mi defendido como consecuencia de una supuesta falta de los controles administrativos de la línea de transporte, pero debe hacerse necesariamente la interrogante ¡ sobre si esa forma interpretar la norma es la adecuada? ¡será que el principio de presunción de inocencia puede ser desvirtuado con unas presunciones subjetivas del juzgador?. Pues esas interrogantes se responden en forma negativa, a que la presunción de inocencia es una de las denominadas presunciones juris tantum, que puede ser desvirtuada probando que los hechos son de naturaleza distinta. Pero en el caso en concreto no hay ninguna prueba distinta a la presunción de inocencia.
El recurrente en su escrito de apelación solicito lo siguiente:
“…omissis…Por las razones expuestas anteriormente, es que procedo a ejercer formalmente el presente recurso de apelación de auto contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 10 de febrero de 2012, en la cual se decretó medida de privación preventiva de libertad al ciudadano Wilmer José Arroyo, suficientemente identificado en autos; por (sic) por violación de los artículos 205, 207 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo anterior, solicitó se decrete la nulidad de la inspección del autobús de expresos Isla Mar por parte de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela la noche del 6 de febrero de 2012…omissis…”
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 01MAR2012, el representante del Ministerio Público, dio contestación al Recurso de Apelación en los siguientes términos:
“…omissis… A juicio de esta Representación Fiscal, y a diferencia de los esgrimidos por la defensa de autos, no se evidencia la violación de la norma constitucional o procedimental, por cuanto el imputado Wilmer José Arroyo, resultó aprehendido en flagrancia, tal y como se señalo con anterioridad, siendo que del análisis de las disposiciones transcritas y de las circunstancias expresadas en el acta cuestionada, no se evidencia que haya violado el derecho a la defensa del imputado ni las garantías constitucionales al debido proceso; por otra parte, aun cuando se haya obviado la formalidad aludida por le (sic) recurrente su omisión no es capaz de acarrear la nulidad absoluta del procedimiento practicado, porque además de haber arrojado resultados positivos, la inspección realizada al vehículo, constituye una formalidad no esencial o defecto insustancial a la validez del acto convalidado porque alcanzó su finalidad y en nada afecta, enerva, viola o vulnera el derecho a la defensa, a la igualdad entre las partes y en general al derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es uno de los bienes jurídicos protegidos por el sistema de nulidades.
De otra parte, con respecto al alegato de la defensa acerca de la inexistencia de testigos imparciales que avalen el procedimiento policial efectuado, apoyándose en jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, esta Representación Fiscal señalo con anaterioridad (sic, que el procedimiento por el cual fue aprehendido el imputado de autos, fue practicado en una situación de flagrancia, por lo que, pretender tal como lo hace la defensa, la presencia de testigos ante hechos desencadenados de manera imprevisible, desvirtuaría el presupuesto de la flagrancia, amén que la inspección de personas y vehículos, reguladas en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no prevén la presencia de testigos, por lo que, mal podría concluirse en el presente caso, que no puede realizarse imputación alguna sobre los ciudadanos en mención, al no existir testigos de la actuación.
Por ultimo considera esta Representación Fiscal destacar, que el hecho que la recurrida en el caso de marras, haya decretado una medida privativa de libertad en contra del imputado de auto, no significa que éste, considerándolos culpables, en razón que al decretárseles una medida de coerción, evidencia el tratamiento que de acuerdo con el Principio de Inocencia se le aplica, y que no ha sido vulnerado, en razón que la norma penal adjetiva prevé la imposición de medidas privativas de libertad, sin que ello signifique declaratoria de culpabilidad, ya que este sólo puede asegurarse una vez concluida la investigación, que arroje como acto conclusivo acusación en contra del imputado, y la posterior celebración de un juicio oral y público donde se debaten los hechos y se presenten las pruebas, que en definitiva demostraran o no la culpabilidad del procesado.
Para finalizar y en razón a todos los argumentos antes señalados el Ministerio Público solicita muy respetuosamente a los dignos Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jose Rafael Urbina Sánchez, en su carácter de Defnsor Judicial del ciudadano Wilmer Jose Arroyo, quien se encuentra plenamente identificado en el Asunto Principal XP01-P-2012-000550, QUE CURSA POR ANTE EL Tribunal Primero en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, y Expediente Signado con el numero 02-F8-00022-2012, nomenclatura de la Fiscalia Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 09 de febrero de 2012, sea declarado INADMISIBLE, y en consecuencia se CONFIRME la Sentencia dictada…”
CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ RAFAEL URBINA SÁNCHEZ, antes identificado, en su condición de Defensor Privado del ciudadano WILMER JOSÉ ARROYO, antes identificado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de fecha 09FEB2012, fundamentada en fecha 10FEB2012, por la cual se decreto la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, ejusdem, en perjuicio de la Sociedad y la Salud Pública, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación, procediendo a hacer las siguientes consideraciones.
Verificado el presente recurso, se constata que la Defensora Privada, posee legitimación para recurrir en Alzada.
En fecha 27FEB2012, el Abogado JOSÉ RAFAEL URBINA SÁNCHEZ, antes identificado, consignó escrito de apelación de autos, en contra de la decisión de fecha 10FEB2012, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, lo que evidencia que en principio el recurso de apelación interpuesto fue ejercido fuera del lapso legal estipulado en el articulo 448 del texto adjetivo penal sin embargo es de observar que en la decisión recurrida el tribunal a quo dispone notificar a las partes de la misma, sin que fueran libradas las respectivas boletas de notificación a las partes, en consecuencia el mismo debe tenerse como tempestivo, aunado al hecho, de que la representación del ministerio publico dio contestación al recurso de apelación lo que considera esta alzada que las partes están a derecho.
Por otra parte, del escrito de apelación se desprende, que la recurrente fundamenta su recurso en el artículo 447 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la ley in comento.
“Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Omissis.
2.- Omissis.
3.- Omissis.
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Omissis.
(Omissis).
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla que: “... Recibidas las actuaciones la Corte de Apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibido de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 de la Ley Adjetiva Penal.
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el presente escrito de apelación reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSÉ RAFAEL URBINA SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.977, en su condición de Defensor Privado del ciudadano WILMER JOSÉ ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.106.965, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de fecha 09FEB2012, fundamentada en fecha 10FEB2012, por la cual se decreto la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, ejusdem, en perjuicio de la Sociedad y la Salud Pública. Así se decide.-
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSÉ RAFAEL URBINA SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.977, en su condición de Defensor Privado del ciudadano WILMER JOSÉ ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.106.965, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de fecha 09FEB2012, fundamentada en fecha 10FEB2012, por la cual se decreto la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, ejusdem, en perjuicio de la Sociedad y la Salud Pública. Así se decide.-
.
Así mismo como consecuencia de la admisión del presente recurso este Tribunal Superior en cumplimiento con lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, dictará decisión dentro del lapso legal correspondiente. Cúmplase.-
Juez Presidente
JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
La Jueza, Jueza Ponente,
MARILYN DE JESÚS COLMENARES LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
El Secretario
JHORNAN LUÍS HURTADO ROJAS
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
El secretario
JHORNAN LUÍS HURTADO ROJAS
Exp. XP01-R-2012-000011
JAN/MJC/LYMP/JHR/mamc.-