REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Accidental Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-005699
ASUNTO : XP01-R-2012-000001
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: EDGAR DANIEL RIVERO VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.944.516.
DEFENSOR: abogado RAFAEL ANTONIO URBINA VIVAS., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el Nº 75.134.
FISCALIA: Abogada MARIANA DEL CARMEN FRANCO ARMADA, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con competencia Plena, adscrita a la Dirección de Delitos Comunes de la Fiscalía General de la Republica.
MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por el abogado RAFAEL ANTONIO URBINA VIVAS, en su condición de defensor del ciudadano EDGAR DANIEL RIVERO VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.944.516, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 19DIC2011,fundamentada en fecha 21DIC2011, por la cual se por la cual se admitió totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico y se declara sin lugar las Excepciones opuestas por la defensa en el asunto seguido al ciudadano EDGAR DANIEL RIVERO VASQUEZ, ya identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. En perjuicio de los ciudadanos DINA ISABELLA BONA ABREU y JUAN DILIO JORDAN.
PUNTO PREVIO
Esta Corte de Apelaciones accidental, como punto previo, considera pertinente hacer la siguiente consideración y en tal sentido observa que:
En fecha 26 de Enero de 2012, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación interpuesto por los abogados RAFAEL ANTONIO URBINA VIVAS, en su condición de Defensor Privados del ciudadano EDGAR DANIEL RIVERO VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.944.516, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 19DIC2011, el cual se identificó con el Nº XP01-R-2012-000001, designándose ponente en esa oportunidad a la Juez Luzmila Mejias Peña.
Así mismo, en fecha 02 de Febrero de 2012, se evidencia que la Juez Luzmila Mejias Peña, levantó acta mediante el cual plantea su inhibición, para el conocimiento del presente asunto, inhibición esta que fuera declarada Con Lugar, mediante decisión de fecha 08 de Febrero de 2012, solicitándose en dicha oportunidad a la presidencia de este Circuito Judicial la designación de Juez Superior a los fines de conformar la presente Corte de Apelaciones Accidental.
En fecha 10 de Febrero de 2012, se recibe ofició procedente de la presidencia de este Circuito Judicial, mediante la cual remiten aceptación por parte de la Juez Clara Ismenia Torrealba, para integrar la presente Corte de Apelaciones Accidental, la cual se constituyo en fecha 13 de Febrero de 2012.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 26 de Enero de 2012, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación interpuesto por los abogados RAFAEL ANTONIO URBINA VIVAS, en su condición de Defensor Privados del ciudadano EDGAR DANIEL RIVERO VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.944.516, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 19DIC2011, el cual se identificó con el Nº XP01-R-2012-000001.
Así mismo se deja constancia que mediante auto de fecha 23 de Febrero de 2012, fue admitido el presente asunto.
CAPITULO II
DEL FALLO RECURRIDO
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 19DIC2011, dictaminó lo siguiente:
“…omissis… PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 numeral 2° de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra en contra de (sic) del ciudadano EDGAR DANIEL RIVERO VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.944.516, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de DINA ISABELLA BONA ABREU y JUAN DILO JORDAN, por considerar que el escrito de acusación cumple con los requisitos del 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se han cumplido con los requisitos de procedibilidad para ejercer la acción. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la Defensa Privada, siendo de advertir que la defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba el cual es acordado. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud fiscal en relación a que se mantenga la Medida Preventiva Privativa de Libertad del Acusado de autos por no haber variado las condiciones por las cuales se dicto la privativa de libertad, y en consecuencia se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado de autos, para asegurar las resultas del proceso, por lo que se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar realizada por la defensa. CUARTO: Se declara sin Lugar las excepciones opuestas por la defensa privada, establecidas en el articulo 28 numeral literal e –, por considerar que el escrito de Acusación cumple con los requisitos del 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se han cumplido con los requisitos de procedibilidad para ejercer la acción penal. Así mismo se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se dicte el sobreseimiento de la presente causa y la libertad plena del imputado de autos, por las mismas razones que fue admitida la Acusación. QUINTA: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la acusación Fiscal, informo al acusado de auto s acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. El Juez interrogo al acusado, EDGAR DANIEL RIVERO VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N°. 14.944.516., si desea o no admitir los hechos y este manifiesta: “… NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PUBLICO, ES TODO . QUINTO: (sic) Se decreta la apertura a Juicio al ciudadano EDGAR DANIEL RIVERO VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 14.944.516. Se convoca a las partes a que, en un plazo común de cinco días, concurran por ante el Tribunal de Juicio designado para el Juicio Oral. Se instruye al Secretario Administrativo para que, vencido el plazo mencionado, remita las actuaciones correspondientes a la U.R.D.D., a fin de que se designe el tribunal correspondiente de Juicio. SEXTO: La presente decisión se fundamentara por auto separado. .
CAPITULO III
MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 11ENE2012, el abogado RAFAEL ANTONIO URBINA VIVAS, en su condición de Defensor Privado del ciudadano EDGAR DANIEL RIVERO VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14944.516, presentó escrito de Apelación, evidenciándose textualmente lo siguiente:
“…omissis…y estando en la oportunidad para interponer el Recurso de Apelación contra la sentencia dictada en contra de mi defendido, de conformidad con los artículos 451, 452 ordinales 3° y 4° y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, l, Omissis…
Magistrados de esta Corte de Apelaciones, en fecha 19 de Diciembre del 2011, se celebro por ante este Circuito Judicial penal del estado Amazonas, la Audiencia Preliminar en contra de nuestro defendido, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO. Previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DINA ISABEL BONA ABREU y JUAN DILIO JORDAN, , en donde esta defensa de conformidad con los establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4°, literal c) e i) en concordancia con el articulo 326 numeral 2°,3°,4° y 5° ejusdem, por considerar esta Defensa Privada que no se cumplió con los señalamientos precisos, claros y circunstanciados, en la Acusación interpuesta por la representación del Ministerio Publico, en contra de mi defendido, en virtud de no existir una relación detallada de los hechos ocurridos, para que fuera declarado Inadmisible el Escrito de Acusación Fiscal. Ahora bien, la decisión, por parte, del Tribunal Segundo de Control, considero textualmente en su dispositivo; PRIMERO : Vista la acusación presentada presentada por el Ministerio Publico, este Tribunal en base al contenido del articulo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una REVISION del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Publico en la Audiencia y lo ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra del ciudadano EDGAR DANIEL RIVERO VASQUEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 14.944.516 por la presenta comisión del delito (sic) comision del delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DINA ISABEL BONA ABREU y JUAN DILO JORDAN, por considerar que el Escrito de Acusación cumple con los requisitos del 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se han cumplido con los requisitos de procedibilidad para ejercer la acción; SEGUNDO: Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico por cuanto son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para lo que pretende probar con ellos en la participación directa del acusado en los hechos de conformidad con los artículos 22,197,199,222,354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se Admiten los Medios de Prueba ofrecidos por la Defensa Privada, siendo de advertir que la defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba el cual es acordado; TERCERO: Se declara con lugar la solicitud en relación a que se mantiene la Medida Preventiva Privativa de Libertad del Acusado de Autos por no haber variado las condiciones por las cuales se dicto la privativa de libertad. y en consecuencia se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado de autos, para asegurar las resultas del proceso. Por lo que se declara sin ligar (sic) la solicitud de Medidas Cautelares realizada por la defensa; CUARTO: Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, establecida en el articulo 28 numeral e –i, por considerar que el Escrito de Acusación cumple con los requisitos del 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se han cumplido con los requisitos de procedibilidad para ejercer la acción penal….
Bien, Descrito la dispositiva del Tribunal Segundo de Control, el cual no fundamento las EXCEPCIONES OPUESTADAS (sic) y si observamos tampoco alude de ella en la dispositiva, por esta defensa de acuerdo a lo señalado al artículo 28 numeral 4°, literal c) e i) en Concordancia con el articulo 326 numeral 2°,3°,4° y 5° del Código Orgánico Penal0 , en la Audiencia Preliminar, señala el articulo 330 de la Ley adjetiva Penal en su numeral 4…..omisis.
Omisis..La norma up supra, establece muy claro la obligación de parte del Juez de Control, decidir en Audiencia estas excepciones y resolverlas con base jurídica por las cuales las declara Sin lugar, no es solo establecerlas inadmisibles y se reserva en la fundamentación posterior a la Audiencia de resolverlas, por lo que estaríamos y sin lugar a duda en Denegación de Justicia debido a omisión de pronunciamiento de peticiones realizadas en le curso del proceso penal. …..omisis.
Omisis…También es sabido, que no solo el Juez de Juicio esta en la obligación de fundamentar y motivar sus decisiones, sino que además de ello, el Juez de Control también tiene esta Obligación, porque sino seria asi, no existiría una Audiencia Preliminar, en donde las partes exponen sus alegatos y este presentaría su fallo en donde explana sus argumentos. Caso contrario solo, decide posterior a la Audiencia, estaríamos en un sistema Inquisitivo en donde las partes presentan sus Escritos y el Tribunal decide, no estaríamos un sistema acusatorio y violentaríamos los Principios Constitucionales….omisis.
Omisis…Claro está, que una Dispositiva en la Audiencia Preliminar si la Defensa Opone Excepciones tiene que ser resuelta en la misma, sino el Juez de Control estaría quebrantando la Constitución y la Ley, lo que limitaría a mi Defendido, así lo dispone la Sentencia N° 364 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A10-118 de fecha 10¬¬/08/2010 Indefensión Procesal…..Omisis.
Omisis….Como se observa, en este Escrito de Apelación no se ha dejado de señalar la violación del Derecho de la Defensa y al Debido Proceso en donde se señalan las disposiciones legales, conjuntamente con la Jurisprudencia, que es clara en la Aplicación de los procedimientos Penales, y en el caso de marras el Tribunal Segundo de Control no resolvió las Excepciones Opuestas, considero el criterio erróneo y antijurídico del Ministerio Publico en donde basa su Escrito de Acusación en el dicho de la Victima como prueba fundamental, en donde la victima no puede ser testigo de su agravio y así lo establece en Sentencia N° 179 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C04-0239 de fecha 10/05/2005, ha señalado:…omisis.
Omisis…Es decir, la sola declaración de la victima no es suficiente tienen que concurrir algún elemento de convicción para proceder una acusación, no podemos utilizar a las victimas del proceso como testigos, mas sin embargo deja en Estado de Indefensión a mi defendido, aun y cuando teniendo la plena autoridad como lo faculta la Sentencia N° 026 de Sala de Casación Penal, Expediente N°C07-517 de fecha 07/02/2011, que le da plena facultad para ello y la misma reza…omisis
Omisis…Ahora bien, en consideración de las exposiciones de Hecho y de Derecho, tenemos pues, que la presente decisión de parte del Juez Segundo de Control, es totalmente inmotivada, por carecer de argumentos en su fallo definitivo, es decir, no se podía establecer una decisión simple tal y como consta en su dispositiva, y este sentido el Tribunal Supremo de Justicia ha sido claro y ha señalado en Sentencia N°127 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C10-217, de fecha 05/04/2011, sobre la motivación de la sentencia que establece:…omisis
Finalmente, pido ha esta Corte de Apelación que el presente Escrito de Apelaciones sea Admitido, Sustanciado y Valorado por no ser contrario a derecho, y surta todos los efectos legales consiguiente para que sea DECLARADA CON LUGAR, y en consecuencia sea ANULADA LA DECISION del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Amazonas…”
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 17ENE2012 la abogada MARIANA DEL CARMEN FRANCO ARMADA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con competencia plena, adscrita a la Dirección de Delitos Comunes de la Fiscalía General de la Republica, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto en los términos siguientes:
“Omisis…Estando en el termino legal previsto en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en tanto que esta Representación Fiscal fue notificada el día Jueves 12-01-2012, del Recurso de Apelación De Auto interpuesto por el ABG. RAFAEL URBINA VIVAS, en su carácter de Defensor Privado, del ciudadano EDGAR DANIEL RIVERO VAZQUEZ, a quien se le sigue la causa Nro. XP01-P-2011-005699 e identificado plenamente en autos, en contra de la Decisión dictada por ese Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha Diecinueve (19) de Diciembre de 2011, por cuanto, a decir de la recurrente, la decisión del Juez de Control no fundamento las Excepciones Opuestazas (sic) por la defensa, incurriendo a criterio de la defensa en Denegación de Justicia, por tanto, procedo a dar Contestación del Recurso de Apelación de Autos en los siguientes términos:…omisis
Omisis… Esgrime el recurrente en su escrito de Apelación como primer punto recurrido, lo que a su juicio considero como motivación de la misma lo siguiente:…omisis
Omisis…Contrariamente a lo alegado por el recurrente, considera esta Representación del Ministerio Publico que el tribunal de manera diligente y resguardando los derechos del imputado se pronuncio y sobre las excepciones interpuestas por la defensa, tal y como se evidencia en el cuarto pronunciamiento de su dispositiva cuando dice “ Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, establecida en el articulo 28 numeral 4 literal e-i, por considerar que el escrito de acusación cumple con los requisitos de procedibilidad para ejercer la acción penal. Así mismo se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se dicte el sobreseimiento de la causa y la libertad plena del acusado de autos, por las mismas razones que fue admitida la acusación….”.
Omisis…Al respecto se hace necesario señalar que no es necesario una exposición extensa y repetitiva de la motivación, sino que basta que la misma sea clara, precisa y completa, de donde se desprenda que el órgano jurisdiccional le ha dado solución al caso especifico, supuesto en el cual debe considerarse la sentencia como motivada, tal y como lo establece la sala de casación penal en la sentencia N° 383, del 05/08/2009…omisis
Omisis…igualmente la sala Constitucional en la sentencia de fecha 26/10/2010, N° 1008, la magistrado Luisa Estela Morales, explana lo siguiente:…omisis.
Omisis…En consecuencia considera esta representación fiscal que el juez conocedor de la causa, resguardando los derechos de las partes se pronuncio correctamente al manifestar que declaraba improcedente las excepciones motivado a que la acusación cumple con los requisitos de procedibilidad para ejercer la acción penal, siendo esta motivacion suficiente y razonable como para declarar sin lugar las mismas. Así mismo alega el recurrente que el juez al declarar improcedente las excepciones, solo tomo en consideración el criterio erróneo y antijurídico del Ministerio Publico, cuando básale escrito acusatorio en el dicho de la victima, cosa que no es cierto puesto que en el escrito acusatorio además de promoverse el testimonial de las victimas, también se promovieron las testimoniales de otras cuatro personas, así como ocho medios de pruebas documentales, los cuales concatenados son suficientemente pertinentes a los fines de demostrar con ellos la participación directa del acusado de autos…omisis
Para finalizar con el siguiente petitorio….Ciudadano Magistrado de la Corte, como de lo antes expuesto, solicito sea declarada SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación, interpuesto por interpuesto por el ciudadano ABG. RAFAEL URBINA VIVAS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EDGAR DANIEL RIVERO VAZQUEZ, a quien se le sigue la causa Nro. XP01-P-2011-005699 e identificado plenamente en autos, en contra de la Decisión dictada por ese Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha Diecinueve (19) de Diciembre de 2011, en la que se Admitió totalmente el escrito acusatorio, toda vez que dicha decisión esta ajustada a Derecho y como consecuencia debe ser Ratificada…”
CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir el presente asunto, procediendo a hacer las siguientes consideraciones, observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, aun cuando el Recurrente señaló en su escrito de apelación que interpone dicho recurso de conformidad con los artículos 451,452 ordinales 3° y 4° y 453, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se observa del contenido del mismo que el fundamento de la presente actividad es el articulo 447, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, considerando los artículos señalados en el escrito interpuesto por el recurrente como un error material , que establece lo siguiente: “…Artículo 447. Decisiones recurribles.
“Artículo 447. Decisiones recu rribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Omissis.
2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar: sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3.- Omissis.
4.- Omissis.
5.- Omissis.
6.- Omissis.
7.- Omissis...”
En ese sentido, el recurrente de autos alegan entre otras cosas que: “Como se observa, en este Escrito de Apelación no se ha dejado de señalar la violación del Derecho de la Defensa y al Debido Proceso en donde se señalan las disposiciones legales, conjuntamente con la Jurisprudencia, que es clara en la Aplicación de los procedimientos Penales, y en el caso de marras el Tribunal Segundo de Control no resolvió las Excepciones Opuestas, considero el criterio erróneo y antijurídico del Ministerio Publico en donde basa su escrito de Acusación en el dicho de la Victima como prueba fundamental, en donde la victima no puede ser testigo de su agravio…”, de lo que puede evidenciar esta Corte de Apelaciones Accidental, que el recurrente de autos, consideran que el Juez A-quo, quebrantó el contenido del artículo 330 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto según refieren el Juez en la celebración de la Audiencia Preliminar, no fundamentó las excepciones opuestas por el, en fecha 07 de Diciembre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 numeral 1° del referido Texto Adjetivo Penal.
En ese sentido, observa esta Corte Accidental que el recurrentes de autos, en su escrito de excepciones interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 328, del Texto Adjetivo Penal, se refiere a los numerales 2, 3, 4, y 5, del artículo 326 de la mencionada norma, la cual están relacionadas a esa relación clara de los hechos que se le atribuye al imputado o imputada, fundamentos de la acusación Fiscal, con expresión de los elementos de convicción que se le atribuye, al imputado o imputada, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio oral, por parte de la representación Fiscal.
Ahora bien, considera esta Corte de Apelaciones pertinente, a los fines de verificar las consideraciones expuestas por el recurrente en su actividad recursiva transcribir la parte dispositiva de la Audiencia Preliminar celebrada por el Juez A-quo, en fecha 19 de Diciembre de 2011, en el cual indicó:
“PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra del ciudadano EDGAR DANIEL RIVERO VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.944.516, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 548 del Código Penal, en perjuicio de DINA ISABELLA BONA ABREU y JUAN DILO JORDAN, por considerar que el escrito de acusación cumple con los requisitos del 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se han cumplido con los requisitos de procedibilidad para ejercer la acción. (Subrayado de esta Corte). SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte para el juicio oral y publico, este Tribunal lo admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo en los artículos 22, 197,222 ,354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se admiten los medios de prueba ofrecidos por la Defensa Privada, siendo de advertir que la defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba el cual es acordado. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud fiscal en relación a que se mantenga la Medida Preventiva Privativa de Libertad del Acusado de autos por no haber variado las condiciones por las cuales se dicto la privativa de libertad, y en consecuencia se MANTIENE la medida de privación de libertad al acusado de autos, para asegurar las resultas del proceso, por lo que se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar realizada por la defensa .CUARTO .Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada, establecidas en el articulo 28 numeral literal e-i, por considerar que el escrito de acusación cumple con los requisitos del 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se han cumplido con los requisitos de procedibilidad para ejercer la acción penal. así mismo se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se dicte el sobreseimiento de la presente causa y la libertad plena del imputado de autos, por las mismas razones que fue admitida la Acusación. (Subrayado de esta Corte).QUINTA: En este Estado, el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal , informo al acusado de autos acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplada en los artículos 37,39,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. El juez interrogo al acusado; EDGAR DANIEL RIVERO VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N°. V-14.944.516., si desea o no admitir los hechos y este manifiesta: “… NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PUBLICO, ES TODO. QUINTO : Se decreta la Apertura a Juicio al ciudadano EDGAR DANIEL RIVERO VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N°. V- 14.944.516. Se convoca a las partes a que, en un plazo común de cinco días, concurran por ante el Tribunal de Juicio designado para el juicio oral. Se instruye al Secretario Administrativos para que, vencido el plazo mencionado, remita las actuaciones correspondientes a la U.R.D.D., a fin de que se designe el tribunal correspondiente de juicio. SEXTO: La presente decisión se fundamenta por auto separado. Quedan notificadas las partes de la decisión con la lectura y firma de la presente acta, conforme a las previsiones del articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. (Subrayado de la Corte).
De lo que se puede observar, que el Juez A-quo, en su parte dispositiva de la celebración de la audiencia preliminar, antes transcrita, en su pronunciamiento, relacionado a la excepciones opuestas en fecha 07 de Diciembre de 2011, presentado por el representante judicial del ciudadano EDGAR DANIEL RIVERO VASQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículos 328 numeral 1°, 28 numeral 4°, literal c) e i) y el articulo 326, numerales 2, 3, 4 y 5, todos del Código Orgánico Procesal Penal consideró declarar Sin Lugar, las excepciones opuestas por la defensa privada, por cuanto consideró que la representación del Ministerio Público, cumplió con los requisitos de procedibilidad para ejercer la acción penal, y a su vez, consideró declarar Sin Lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se dictara el sobreseimiento de la causa y la libertad plena del imputado de autos, en virtud a las mismas consideraciones por las cuales fue admitida la Acusación Fiscal.
En tal sentido esta Corte considera que el Juez A-quo, si emitió pronunciamiento en relación a las excepciones presentadas por la Defensa Privada, en la oportunidad de la audiencia preliminar, el cual era la oportunidad para resolverlas conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 4 del texto adjetivo penal, el cual establece:
“ Art. 330.- Finalizada la audiencia ele Juez o Jueza resolverá, en precedencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes según corresponda:
….Omissis…
4.- Resolver las Excepciones opuestas.
…Omissis…”
Dentro de este marco, considera esta Alzada oportuno citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 287, de fecha 19 de Julio de 2010, el cual establece:
“ … Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:
“ …cuando se interpone un recurso de Apelación, el Juez de alzada está en la obligación de hacer una revisión del escrito, para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, una vez admitido ( Según sea el caso), debe entrar a conocer el fondo del recurso planteado y esta obligado a resolver cada uno de los puntos o denuncias de la apelación, con suficiente claridad de los motivos que le sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas por el sentenciados por que para las partes constituye una garantía, aunado al hecho de que si fuera de otra forma se estaría violentando el derecho a una segunda instancia…” ( Sentencia N° 107, del 28 de marzo de 2006).
(…)
De las actas procesales del presente expediente, se desprende que la defensa consignó un escrito ( folios números 81 al 85,de la pieza N°1), oponiendo una de las excepciones establecidas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y promoviendo pruebas, todo esto , dentro del lapso legal y en la oportunidad procesal correspondiente, como lo es, la audiencia preliminar, que es la fase del proceso que tiene como objeto el saneamiento y el control del Procedimiento penal instaurado.
Al respecto la Sala de Casación Penal, ha expresado lo siguiente:
“… la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso…” ( Sentencia N° 119, de fecha 31 del marzo de 2009).
Siento (sic) esto así, la Sala de Casación Penal, señala, que efectivamente la decisión del Tribunal de Control, lesionó flagrantemente el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa del acusado, por cuanto no resolvió la excepción opuesta, lo cual estaba obligado hacer, por ser ésta una de las facultades que tienen las partes dentro del proceso penal (artículo 328 ejusdem), lo que vició de nulidad el referido fallo…”
Se desprende del análisis de la norma arriba señalada así como del criterio jurisprudencial antes citado, que el Juez de Control esta en el deber de resolver las excepciones que se le opongan dentro del lapso que señala la Ley adjetiva penal, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, lo cual al no resolver las mismas en la referida audiencia constituye una violación debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa del acusado, situación esta que no se evidencia en el presente asunto por el hecho de que el Juez resolvió las excepciones presentadas por la representación de la defensa privada del imputado de autos, en la audiencia de presentación con presencia de las partes tal como se evidencia del acta antes transcrita.
Como corolario a las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones Accidental considera que el presente asunto, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el abogado RAFAEL ANTONIO URBINA VIVAS., en su condición de defensor del ciudadano EDGAR DANIEL RIVERO VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.944.516, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 19DIC2011, fundamentada en fecha 21DIC2011, debe ser declarado como en efecto se declara Sin Lugar. Así se decide.
CAPITULO VI
DE LA DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones Accidental actuando en Sede Penal declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado RAFAEL ANTONIO URBINA VIVAS., en su condición de defensor del ciudadano EDGAR DANIEL RIVERO VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.944.516, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal , en perjuicio de los ciudadanos DINA ISABELLA BONA ABREU y JUAN DILO JORDAN, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 19DIC2011, fundamentada en fecha 21DIC2011, en la cual expuso que no se le resolvió las excepciones opuestas por el referido abogado, en escrito interpuesto en fecha 07 de Enero de 2011. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de esta Corte de Apelaciones Accidental en lo Penal, en Puerto Ayacucho, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo del año Dos mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE,
JAIBER ALBERTO NUÑEZ.
JUEZA, JUEZ PONENTE,
MARILYN DE JESÚS COLMENARES CLARA TORREALBA
El secretario
Jhornan Luís Hurtado.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
El secretario
Jhornan Luís Hurtado.
Exp. XP01-R-2012-000001
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